CSJ - STC13494-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13494-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13494-2024 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00508-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que promovió Negratín Colombia SAS contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Envigado a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Javier Amador Moreno, en calidad de «Country Development Manager» de Negratín Colombia SAS, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad que dice representar 1, presuntamente conculcados en el marco de incidente de desacato n.° 2024-00775-00.
2. En sustento de sus pretensiones señaló que U-Tech Colombia SAS promovió acción de tutela en contra de su prohijada, por 1 Con el escrito de tutela se anexó certificado de existencia y representación legal que señala que Javier Amador Moreno es apoderado general de la SOCIEDAD NEGRATIN COLOMBIA SAS.Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00508-01
1 Con el escrito de tutela se anexó certificado de existencia y representación legal que señala que Javier Amador Moreno es apoderado general de la SOCIEDAD NEGRATIN COLOMBIA SAS.Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00508-01 presuntamente lesionar su derecho de petición. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, quien negó el resguardo al considerar que se configuró un hecho superado, en tanto se dio respuesta a la solicitud elevada por la promotora del resguardo constitucional el 15 de abril pasado.
3. Decisión que, en sede de segunda instancia, revocó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, ordenando en su lugar «que dentro de las término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga de este proveído , le dé respuesta de fondo, clara y congruente, al derecho de petición que el aquí accionante le presentó desde el 15 de abril de 2024, respuesta que deberá darse en forma ordenada, con toda la información y documentación, y en la que se pronunciará, una por una, sobre las solicitudes que se hicieron».
(destacado propio)
4. U-Tech Colombia SAS al considerar incumplida dicha orden, promovió incidente de desacato, el cual culminó con decisión sancionatoria, en la que se le impuso a Enrique Diaz Hinojosa, representante legal de Negratín Colombia SAS, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cinco (5) días de arresto.
Determinación que se confirmó al surtirse el grado jurisdiccional de
mínimos legales mensuales vigentes y cinco (5) días de arresto. Determinación que se confirmó al surtirse el grado jurisdiccional de consulta el 23 de agosto de 2024.
5. Por lo anterior, pretende que se ordene «DEJAR SIN EFECTO el auto 21 de agosto de 2024 mediante el cual se sancionó el Incidente de Desacato y (…) el auto del 23 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Envigado, mediante el cual se confirmó la sanción impuesta en el Incidente de
Desacato».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00508-01
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado destacó que dentro del trámite incidental se demostró con suficiencia porque aún no se puede tener como «superada la vulneración de los derechos de la sociedad U-Tech Colombia SAS», por tanto, solicitó declarar la improcedencia del resguardo.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado remitió copia digital del expediente objeto de censura.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el resguardo por criterio razonable, Al respecto consideró que «mientras no se acredite que esa última respuesta clara, de fondo y completa, emitida por la accionada, fue puesta en conocimiento del destinatario, no se puede tener como satisfecho el derecho de petición y, por ende, la decisión negativa a
emitida por la accionada, fue puesta en conocimiento del destinatario, no se puede tener como satisfecho el derecho de petición y, por ende, la decisión negativa a “inaplicar la sanción” producto del incidente de desacato no es irracional ni carece de fundamento».
IMPUGNACIÓN
Javier Amador Moreno reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, presuntamente en representación de Negratín Colombia SAS.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
3Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00508-01
2. De entrada advierte la Corte la improcedencia del resguardo, comoquiera que el peticionario carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el incidente de desacato fuente de reclamo, por no ser la parte afectada con las determinaciones allí adoptadas.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o
como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Ahora, no desconoce la Corte que Negratín Colombia SAS fungió como accionada en el trámite que dio génesis a la orden de tutela que se encontró incumplida por los juzgadores enjuiciados; sin embargo, la sanción de la que se duele el gestor del amparo fue impuesta, exclusivamente, a Enrique Diaz Hinojosa, como persona natural, siendo él el único y directo perjudicado con la decisión que se predica irregular, por lo que es aquél el llamado a acudir a esta vía excepcional si estima amenazadas o vulneradas sus garantías fundamentales. Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que: En el caso objeto de estudio, desde el inicio, advierte la Sala, que el amparo no puede ser acogido, toda vez que el accionante carece de legitimación para cuestionar las decisiones proferidas en el incidente de desacato, por cuanto no es parte en el mismo, y tampoco fue reconocido como tercero interesado, pues a pesar de que a partir del 9 de abril de 2015, fue designado como Director Territorial de la EPS…del Valle del Cauca, él no fue vinculado al 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00508-01
pues a pesar de que a partir del 9 de abril de 2015, fue designado como Director Territorial de la EPS…del Valle del Cauca, él no fue vinculado al 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00508-01 incidente, ni tampoco fue sujeto de sanción alguna por el incumplimiento de la tutela. En efecto, el mencionado trámite incidental se inició el 21 de enero de 2014, contra…, quien para dicha fecha y para cuando se profirió la sentencia que concedió el amparo era la representante legal de la mencionada regional, y fue a ésta a quien se castigó tanto con el arresto y a la multa, teniendo en cuenta la desatención en que ella incurrió de manera consciente y voluntaria cuando estaba obligada a dar cumplimiento a la tutela, es decir, debido a la culpa con la que actuó tal funcionaria. De manera, que en el asunto sub-lite sólo la sancionada, podría debatir sobre las determinaciones en las que se impuso la multa y el arresto o aquellas providencias en las que se denegó el levantamiento de la mismas, pero no a la entidad o al actor, quien ahora tiene la calidad de director de la regional de la EPS, pues a ninguno de ellos les ocasiona perjuicio (…). (CSJ STC132222015; reiterada en CSJ STC2234-2016).
3. Lo anteriormente expuesto, impone confirmar la decisión proferida por el a quo constitucional, pero por las razones acá esgrimidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
proferida por el a quo constitucional, pero por las razones acá esgrimidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
5Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00508-01 (Comisión de servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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