CSJ - STC13494-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13494-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC13494-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03940-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jeffry de Jesús y Yesid Junior Calle Jiménez, Daira del Socorro Jiménez Pinedo y Yesid de Jesús Calle González, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 08001-31-53-001-2020-00057-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Los accionantes aducen que las autoridades convocadas lesionaron su derecho al debido proceso en elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03940-00 2
referido proceso de responsabilidad civil extracontractual que, junto con Yentl Paola Villareal Arrieta, promovieron en contra de Transportes Riaño S.A.S., Larry Antonio Jiménez e Isabel Huertas Acevedo.
Su inconformidad recae en la sentencia del 18 de marzo de 2026, en la cual el Tribunal convocado confirmó el fallo del 14 de noviembre de 2023 dictado por el juzgado accionado que declaró probada la excepción de mérito
Su inconformidad recae en la sentencia del 18 de marzo de 2026, en la cual el Tribunal convocado confirmó el fallo del 14 de noviembre de 2023 dictado por el juzgado accionado que declaró probada la excepción de mérito titulada «[c]ulpa exclusiva de la víctima» y negó las pretensiones de la demanda consistentes en el pago de perjuicios patrimoniales por la suma total de $348.058.831,86.
Aducen que instauraron la demanda con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2017 entre un tractocamión de servicio público conducido por Larry Antonio Jiménez Cantillo, vehículo de propiedad de Isabel Huertas Acevedo y afiliado a la empresa Transportes Riaño S.A.S., y la motocicleta maniobrada por Jeffry de Jesús Calle Jiménez.
Mencionan que el siniestro ocurrió porque el tractocamión arrolló a la motocicleta, hecho que le ocasionó graves lesiones corporales al señor Calle Jiménez, las cuales hicieron necesario su traslado a una clínica donde recibió atención médica.
Indican que, en sentencia del 14 de noviembre de 2023, el aludido juzgado declaró probada la excepción de culpaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03940-00 3
exclusiva de la víctima, con fundamento en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) y en un dictamen pericial aportado por la parte demandada, elaborado cuatro años después del siniestro, a partir de lo cual el despacho concluyó que el motociclista se desplazaba a exceso de
de Accidente de Tránsito (IPAT) y en un dictamen pericial aportado por la parte demandada, elaborado cuatro años después del siniestro, a partir de lo cual el despacho concluyó que el motociclista se desplazaba a exceso de velocidad y realizó una maniobra de adelantamiento que generó su propio riesgo.
Contra esa decisión formularon apelación, alegando que no existió maniobra de adelantamiento, sino que ambos vehículos transitaban por sus respectivos carriles y fue el tractocamión el que invadió el carril de la motocicleta al efectuar un giro.
Sostienen que el mencionado Tribunal, aunque acogió el planteamiento según el cual no se acreditó la maniobra de adelantamiento atribuida al motociclista, confirmó la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima con una nueva sustentación, apoyándose nuevamente en el IPAT y, principalmente, en el dictamen pericial rendido por el técnico Hernán Ortiz Caicedo, coligiendo que la motocicleta circulaba a exceso de velocidad.
Afirman que la providencia de la Colegiatura incurrió en defecto fáctico y material al valorar de manera incompleta y desproporcionada el acervo probatorio, pues desconoció que el IPAT, elaborado el mismo día del accidente, atribuyó simultáneamente las hipótesis de exceso de velocidad a la motocicleta y de giro brusco al tractocamión, pero únicamente acogió la primera para responsabilizar a laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03940-00 4
víctima, descartando sin justificación la segunda, lo que, en
únicamente acogió la primera para responsabilizar a laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03940-00 4
víctima, descartando sin justificación la segunda, lo que, en su criterio, impedía concluir la culpa exclusiva del motociclista y conducía a reconocer una concurrencia de culpas.
Añaden que la Corporación otorgó mayor fuerza demostrativa a un dictamen elaborado cuatro años después del accidente que al informe oficial levantado inmediatamente después de los hechos, asumió sin respaldo probatorio suficiente que la velocidad máxima permitida en el lugar era de 50 km/h, desestimó los cuestionamientos formulados al peritaje por el solo hecho de no haberse aportado otro dictamen técnico, y aplicó la teoría de la causalidad adecuada únicamente para atribuir el accidente al exceso de velocidad del motociclista, sin considerar que el giro del tractocamión también podía constituir causa eficiente del accidente.
En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, piden dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenar la expedición de un nuevo fallo en el que se valore integralmente el material probatorio y se resuelva el litigio bajo la figura de la concurrencia de culpas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal convocado remitió el enlace del expediente electrónico del proceso cuestionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03940-00 5
El juzgado accionado reseñó las principales actuaciones desplegadas en primera instancia y anotó que respetó el debido proceso de las partes.
CONSIDERACIONES
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El juzgado accionado reseñó las principales actuaciones desplegadas en primera instancia y anotó que respetó el debido proceso de las partes.
CONSIDERACIONES
De forma preliminar, es necesario anotar que se centrará la atención en la providencia emitida por el Tribunal accionado el 18 de marzo de 2026, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ. STC6543-2026, STC10023-2026 y STC11097-2026, entre otras).
Asimismo, conviene indicar que en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues la decisión cuestionada no era susceptible del recurso extraordinario de casación por ausencia del interés económico para impugnar establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.
Puntualizado lo anterior y ante el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se advierte que el amparo no prosperará porque la determinación controvertida, fallo del 18 de marzo de 2026, es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.
En efecto, el Tribunal comenzó exponiendo que el debate en segunda instancia no giraba alrededor de la ocurrencia del accidente, de la calidad de víctima delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03940-00 6
demandante ni de la existencia de los daños sufridos, pues esos aspectos se encontraban plenamente acreditados con el informe policial de accidente de tránsito, las historias
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demandante ni de la existencia de los daños sufridos, pues esos aspectos se encontraban plenamente acreditados con el informe policial de accidente de tránsito, las historias clínicas, el dictamen de medicina legal, la calificación de pérdida de capacidad laboral y las manifestaciones de las partes.
Señaló que la verdadera controversia consistía en establecer cuál había sido la causa eficiente del siniestro, dado que los demandantes atribuían el accidente a la conducta del conductor del tractocamión, mientras que los demandados sostenían que obedeció al exceso de velocidad con el que se desplazaba el motociclista, postura acogida por el juez de primera instancia.
Al estudiar el primer reparo de la apelación, la Sala concluyó que no estaba demostrado que el demandante hubiera intentado adelantar al tractocamión por la derecha, como lo sostuvo el fallo impugnado. Explicó que el croquis del informe policial evidenciaba que la motocicleta circulaba desde un comienzo por el carril derecho, mientras que el tractocamión lo hacía por el carril central, y que ese aspecto fue corroborado por el demandante en el interrogatorio y por el perito Hernán Ortiz.
Con fundamento en ello, la Magistratura descartó ese supuesto fáctico de la sentencia apelada, aunque aclaró que esa sola conclusión no bastaba para revocar el fallo, por cuanto únicamente desvirtuaba uno de los fundamentosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03940-00 7
utilizados por el juzgado y debían estudiarse los demás reproches.
cuanto únicamente desvirtuaba uno de los fundamentosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03940-00 7
utilizados por el juzgado y debían estudiarse los demás reproches.
Seguidamente, abordó el cuestionamiento relacionado con la velocidad de la motocicleta, aspecto que identificó como el eje central de la controversia, estableciendo que el demandante sí transitaba con exceso de velocidad, pese a sostener que circulaba dentro del límite general de 80 km/h. Para llegar a esa conclusión otorgó especial valor al dictamen pericial practicado dentro del proceso, cuyos cálculos, sustentados en la longitud de la huella de frenado registrada en el informe policial, determinaron que la motocicleta se desplazaba entre 57,21 y 69,92 km/h, estimación que incluso resultaba inferior a la velocidad reconocida por el propio demandante al absolver el interrogatorio, estudio técnico que no fue desvirtuado con otra experticia, razón por la cual constituía el medio de convicción más confiable para establecer la velocidad de circulación del vehículo.
La Corporación precisó que el límite aplicable no era el general previsto para la Avenida Circunvalar, sino el específico correspondiente al carril por el cual transitaba la motocicleta, y que el informe policial y el croquis demostraban la existencia de la señal reglamentaria SR-40, correspondiente a una zona exclusiva de paradero, cuya regulación debía interpretarse conforme al Manual de Señalización Vial adoptado mediante la Resolución 1885 de 2015 del Ministerio de Transporte. Basado en esa normativa,
correspondiente a una zona exclusiva de paradero, cuya regulación debía interpretarse conforme al Manual de Señalización Vial adoptado mediante la Resolución 1885 de 2015 del Ministerio de Transporte. Basado en esa normativa, concluyó que el tamaño de dicha señal implicaba un límite máximo de 50 km/h para ese carril y que, además, laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03940-00 8
demarcación «SOLO BUS» confirmaba que se trataba de una zona especial de parada de buses sometida a una regulación diferente a la de los demás carriles.
En consecuencia, tuvo por demostrado que el demandante infringió de manera grave las normas de tránsito al circular a una velocidad superior a la permitida en ese sector, circunstancia que disminuyó significativamente su capacidad de reacción y de control frente a las contingencias propias de la circulación vehicular.
Frente al último reparo de la apelación, mediante el cual se atribuía el accidente a un giro brusco e intempestivo del tractocamión, la Colegiatura indicó que ese planteamiento carecía de respaldo probatorio, habida cuenta que el demandante reconoció durante su interrogatorio que observó al tractocamión desplazarse lentamente e incluso detenerse antes de iniciar el giro, percepción incompatible con una maniobra súbita.
Añadió que la declaración del conductor del vehículo pesado fue consistente al afirmar que activó previamente las direccionales, redujo la velocidad, observó el tránsito e incluso se detuvo momentáneamente por el paso de un peatón, versión que también encuentra respaldo en el dictamen pericial, según el cual las dimensiones del
direccionales, redujo la velocidad, observó el tránsito e incluso se detuvo momentáneamente por el paso de un peatón, versión que también encuentra respaldo en el dictamen pericial, según el cual las dimensiones del tractocamión y la pendiente de la vía hacían imposible ejecutar un giro rápido, pues ello habría incrementado el riesgo de volcamiento, razón por la cual la maniobraRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03940-00 9
necesariamente debía realizarse de manera lenta y cuidadosa.
El Tribunal otorgó especial relevancia a las explicaciones técnicas suministradas por el perito, quien expuso que el ingreso desde el carril central constituía la forma adecuada de ejecutar la maniobra debido al tamaño del tractocamión y a las características geométricas de la vía. Asimismo, destacó que el experto estableció que el exceso de velocidad de la motocicleta, evidenciado por la huella de frenado, fue el factor que impidió al conductor desacelerar oportunamente cuando advirtió el giro del tractocamión, circunstancia que hizo inevitable la colisión.
Resaltó, además, que durante el interrogatorio de contradicción la parte demandante cuestionó únicamente aspectos relacionados con la formación académica del perito, sin rebatir técnicamente sus cálculos, la legalidad de la maniobra de giro ni las conclusiones científicas de la experticia, motivo por el cual el dictamen conserva pleno valor demostrativo.
En cuanto a la alegada ausencia de señalización luminosa, sostuvo que la afirmación del demandante acerca de no haber observado las luces direccionales no constituía
experticia, motivo por el cual el dictamen conserva pleno valor demostrativo.
En cuanto a la alegada ausencia de señalización luminosa, sostuvo que la afirmación del demandante acerca de no haber observado las luces direccionales no constituía prueba suficiente para acreditar esa omisión, en tanto ninguna evidencia objetiva corroboraba dicha versión, e hizo hincapié en que la carga de demostrar esa supuesta negligencia recaía sobre la parte actora, carga que no fue satisfecha durante el proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03940-00 10
El Tribunal refirió que la maniobra de giro de un tractocamión desde el carril central implicaba ciertos riesgos y generaba limitaciones de visibilidad, sin embargo, consideró que, desde la perspectiva de la causalidad adecuada, esa circunstancia no constituía la causa determinante del accidente, toda vez que se acreditó que se trató de una maniobra previsible, necesaria por las dimensiones del vehículo y ejecutada a baja velocidad, mientras que la conducta verdaderamente decisiva para la producción del daño fue la del motociclista, quien transitó a una velocidad superior al límite permitido en una zona especialmente regulada, lo que le impidió adaptar su conducción, frenar oportunamente o ejecutar una maniobra evasiva segura. Veamos:
«(…) Es innegable que la maniobra de giro a la derecha desde el carril central por parte de un vehículo de gran envergadura implica riesgos y limita la visibilidad, ya que pueden generarse puntos ciegos, como lo admitió el perito. No obstante, en el análisis de causalidad adecuada, debe ponderarse cuál de las conductas
riesgos y limita la visibilidad, ya que pueden generarse puntos ciegos, como lo admitió el perito. No obstante, en el análisis de causalidad adecuada, debe ponderarse cuál de las conductas concurrentes tuvo la virtualidad determinante para producir el resultado. En este caso, la maniobra de giro del tractocamión, aunque riesgosa, era una acción previsible en la aproximación a una intersección, que por el tamaño de ese vehículo debía realizarse con precaución desde el carril central, y, según la prueba, se realizó de forma lenta y perceptible; lo que permite concluir que fue la velocidad excesiva del motociclista, al transitar por un carril con límite específico de 50 km/h, la que impidió que este pudiera adecuar su conducción a la maniobra del vehículo pesado, frenar a tiempo o realizar una maniobra evasiva segura. Dicha velocidad, como concluyó el perito al rendir interrogatorio, hizo que la colisión fuera "inevitable para el motociclista" (…).» (Subrayas fuera del texto).
Finalmente, enfatizó que el perito calificó la colisión como «inevitable para el motociclista», precisamente por elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03940-00 11
exceso de velocidad con el que circulaba, razón por la cual coligió que la imprudencia de la víctima constituyó la condición determinante y la causa eficiente del accidente.
Así las cosas, se concluye que el fallo reprochado es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Por lo tanto, se estima que en realidad existió una
Así las cosas, se concluye que el fallo reprochado es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Por lo tanto, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la valoración probatoria, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10023-2026, STC11097-2026 y STC12882-2026, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la acción de tutela instaurada por Jeffry de Jesús y Yesid Junior Calle Jiménez, Daira del Socorro Jiménez Pinedo y Yesid de Jesús Calle González.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03940-00 12
constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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