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CSJ - STC13495-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13495-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13495-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04387-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Sergio Andrés Gutiérrez Rojas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2018-00084-00.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor -a través de apoderado judicialreclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene 2.1. El actor interpuso demanda de responsabilidad civil contra Jaime Sánchez Naranjo, con el fin de que se declare la existencia de «contrato verbal válido de mandato para representación judicial entre [el demandante] en calidad de mandante; y [el demandado] en calidad de mandatario, que estuvo vigente desde el 26 de julio de 2013, fecha en que el abogado asumió el poder, hasta el 23 de agosto de 2017, día en que se le revocó, cuya prestación principal

fue que el mandatario representara al mandante, y asumiera en su nombre la defensaRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04387-00 2 judicial que le correspondía como demandado entro del Proceso Ejecutivo Singular No. 68001310300220130198 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, promovido por el señor Gabriel Vásquez Bobadilla». Además, se estipule que el extremo pasivo incumplió culposamente el mentado contrato de mandato. En consecuencia, requirió que se «le declare responsable, a título de responsabilidad civil contractual, de todos los daños directos, patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados al demandante a raíz de ello». Y, en ese orden, se le condene a pagar «a título de indemnización de perjuicios materiales por daño emergente, la suma de $112.612.601 […]. A título de indemnización de perjuicios por lucro cesante, la suma de $13.513.512 […]. A título de indemnización de perjuicios por daño moral, la suma de $15.000.000»1. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga -con fallo del 25 de junio de 2019resolvió «declarar probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia del daño alegado por haberse cumplido de manera irrestricta el mandato encomendado y no existir certeza del daño alegado que fueron planteados por el aquí demandado». Asimismo,

haberse cumplido de manera irrestricta el mandato encomendado y no existir certeza del daño alegado que fueron planteados por el aquí demandado». Asimismo, denegó las pretensiones tanto principales como subsidiarias del escrito inicial. Inconforme con ello, el demandante interpuso recurso de apelación2. 2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga -con sentencia del 9 de agosto de 2023dispuso «confirmar la decisión proferida el 25 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga». 2.3. Censura que el estrado ad quem incurrió en defecto fáctico. Ello, por cuanto: (i) erró al valorar la prueba de la responsabilidad civil de cara a los planteamientos probatorios del demandante. (ii) por omisión en la valoración de la culpa en torno a los hechos que el demandante si alegó como configurativos del incumplimiento del contrato y de los daños 1 Archivo PDF «Demanda de R. Civil». 2 Archivo PDF «73ActaAudiencia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04387-00 3 causados. (iii) el desacierto en el estudio de la contestación realizada por el demandado frente a la demanda ejecutiva original. (iv) al sostener que no existen pruebas de la culpa del demandado, «omitiendo la valoración de pruebas existentes en el expediente». (v) al otorgar «”valor supremo” a la

no existen pruebas de la culpa del demandado, «omitiendo la valoración de pruebas existentes en el expediente». (v) al otorgar «”valor supremo” a la “confesión” de la [demandante en la causa ejecutiva], omitiéndose valorar razonadamente su sospechosa conducta procesal en ese litigio». Además, alega un defecto sustantivo «por indebida aplicación de los presupuestos de la responsabilidad civil en la valoración de la culpa subjetiva del demandado en la contestación de la demanda». Y, por desconocer los artículos 1613 y 1614 del Código Civil. De igual manera, «las reglas jurisprudenciales en torno al reconocimiento e indemnización del daño por pérdida de oportunidad de obtener un resultado favorable en un proceso judicial». Y, estima que se incurrió en vía de hecho por yerro procedimental, dado el exceso ritual manifiesto en la interpretación del canon 77 del C.G.P.

3. Por lo expuesto , solicita dejar sin efecto el proveído del 9 de agosto de la presente anualidad.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Tribunal querellado resaltó que «la mentada sentencia y la hermenéutica desplegada […] para llegar al convencimiento de la decisión de segunda instancia no son caprichosas, antojadizas, ni arbitrarias; contrario sensu, son más que razonables, tienen apego y fueron debidamente fundamentadas en las normas sustanciales y procesales aplicables al asunto objeto de estudio: así como a la

más que razonables, tienen apego y fueron debidamente fundamentadas en las normas sustanciales y procesales aplicables al asunto objeto de estudio: así como a la doctrina, jurisprudencia horizontal y vinculante aplicable al caso concreto».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace digital de acceso al expediente sub examine.

III. CONSIDERACIONES.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04387-00

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1. Se anuncia el fracaso de la acción.

2. Ciertamente, se advierte que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga -con sentencia del 9 de agosto de 2023- , expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar el proveído de primer grado.

Ello, luego de analizar la responsabilidad contractual como abogado del aquí actor, al interior del juicio ejecutivo 2013-00198-00, toda vez que no contestó la demanda acumulada, tampoco presentó alegatos de conclusión con fundamento y dejó de tachar de falso uno de los títulos objeto de recaudo. Al respecto, el estrado colegiado resaltó que al apoderado no se «le facultó para tachar de falso título valor alguno. Amén de ello, no hay prueba en el dossier que evidencie que hubo autorización posterior para ello». Afirmación que soportó en lo reglado por el inciso segundo del canon 274 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 269 ibídem. Asimismo, con fundamento en las piezas surtidas en la causa ejecutiva, sostuvo que «no basta con estimar una posibilidad de éxito en el

General del Proceso, en consonancia con el artículo 269 ibídem. Asimismo, con fundamento en las piezas surtidas en la causa ejecutiva, sostuvo que «no basta con estimar una posibilidad de éxito en el proceso, para cuya representación fue contratado el abogado demandado, sino que debe analizarse la posibilidad real de éxito que había en aquel si el profesional hubiese efectuadas las actuaciones que se predican omitidas. Solo así podría tenerse acreditado el nexo causal entre su conducta y el perjuicio». Circunstancia frente a la cual, expuso que ello «conlleva a resolver desfavorablemente los restantes reparos», por cuanto «si bien es cierto, el demandado no alegó de conclusión en el proceso ejecutivo de marras, lo cierto es que ello no implica, per se, que dicha omisión hubiera costado en el proceso al mandante, la demanda ya estaba contestada y las excepciones que formuló el togado en su sano e independiente criterio de cara al medio probatorio entregado por el mandante, ya estaban propuestas recuérdense la de prescripción del título valor base de recaudo, título valor firmado en blanco sin carta de instrucciones y completados en las facultades del obligado para hacerlo y pago total de la obligación demandada, luego si bien es de esperarse que el abogado presentara alegatos de conclusión, la realidad de las cosas es que aquellos son soloRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04387-00 5 conclusiones, en principio lógicas y manifestaciones. O, incluso síntesis de la tesis manejada por las partes en el proceso, expuestas principalmente en la demanda, la

5 conclusiones, en principio lógicas y manifestaciones. O, incluso síntesis de la tesis manejada por las partes en el proceso, expuestas principalmente en la demanda, la contestación de la demanda y, por supuesto, con el sustento probatorio debido». De igual forma, explicó que «no hay elemento material probatorio alguno en este proceso que acredite que de haberse exceptuado diferente frente a la demanda inicial y contestado y exceptuado la acumulada o incluso propuesto la tacha de falsedad respecto a la segunda letra de cambio, la decisión de los despachos de primera instancia y segunda vara hubiese sido distinta. Punto neurálgico de la presente litis (la presentación de la tacha de falsedad no había sido habilitada por el mandante). Es que debe entenderse, el aquí demandante que el ejercicio jurídico no se limita a exceptuar por exceptuar o alegar por alegar. Sino que la argumentación propuesta por quien define una causa, debe estar sustentada debidamente con elementos probatorios fehacientes que lleven al juez al convencimiento absoluto del caso, puesto bajo sus estudios, de lo contrario, las alegaciones vienen siendo eso, exactamente meras alegaciones». Además, indicó que «no fue demostrado en este proceso de responsabilidad civil contractual, que en aquel entonces contó el señor Jaime Sánchez Naranjo con elementos material probatorio que hubiese podido resquebrajar la literalidad de los títulos, valores ejecutados, ni la facultad que alude el artículo 622 del Código de Comercio y la jurisprudencia tenía el ejecutante, tenedor legítimo para llenarlos más aún ante la ausencia de carta de instrucciones. Valga la pena precisar que no hay

Comercio y la jurisprudencia tenía el ejecutante, tenedor legítimo para llenarlos más aún ante la ausencia de carta de instrucciones. Valga la pena precisar que no hay motivo alguno para siquiera presumir que el mandante le entregó al mandatario otro elemento material que pudiese haber sido acotado como prueba. Si bien el señor Sergio Andrés adujo en su interrogatorio haberle entregado unas presuntas facturas de los abonos al crédito contraído por Gabriel Vázquez ejecutante, en su favor, lo cierto es que no hay evidencia de ello en este proceso». Así las cosas, concluyó que «si bien se haya configurado el incumplimiento parcial del contrato de mandato, dada la desatención del mandatario […], lo cierto es que […], no se encuentra acreditado el nexo causal entre la conducta o la omisión reprochada y el daño, memórese que […] no basta para configurar la responsabilidad civil contractual el incumplimiento del negocio jurídico, sino que se debe demostrar que de haber actuado el mandatario en la forma ya vista, el devenirRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04387-00 6 del proceso ejecutivo hubiese sido distinto o a lo sumo, la condena impuesta a Sergio Andrés [en el proceso ejecutivo] hubiese sido menos. Sin embargo, se itera […], no se encuentra ello acreditado en el plenario»3.

3. De lo anotado, se advierte que la determinación acusada de incurrir en defecto fáctico, procedimental y sustantivo, agotó un análisis integral en orden a determinar la responsabilidad contractual del representante judicial en la causa ejecutiva, por lo que con atención en los

incurrir en defecto fáctico, procedimental y sustantivo, agotó un análisis integral en orden a determinar la responsabilidad contractual del representante judicial en la causa ejecutiva, por lo que con atención en los medios probatorios adosados, la circunstancia fáctica del juicio sub examine y del estudio de las normas que gobiernan el asunto, el tribunal coligió -acorde a derechono advertir la responsabilidad del togado demandado, dada la carencia de pruebas para ello y lo surtido en el proceso ejecutivo. Lo cual, no se observa arbitrario, y en ese orden, no configura defecto alguno4.

4. Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el 3 Audiencia 9 de agosto de 2023. Minutos 36:34 a 1:12:43. 4 De igual forma debe advertirse que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para

4 De igual forma debe advertirse que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04387-00 7 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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