CSJ - STC13495-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13495-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13495-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01843-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 10 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Gabriel Pérez Rangel contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2023-00232.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, viene siendo procesado (junto a otras personas) por el delito de pornografía con personas menores de 18 años –Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01843-01 2 artículo 218 Código Penal –, trámite penal que se adelanta en el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Los Patios. Relató que, el 9 de agosto de 2024 iniciada la audiencia preparatoria, su defensor solicitó al juez de conocimiento decretar la preclusión bajo la causal 3ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por inexistencia del hecho investigado, petición que obligó a la suspensión de
su defensor solicitó al juez de conocimiento decretar la preclusión bajo la causal 3ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por inexistencia del hecho investigado, petición que obligó a la suspensión de la diligencia para el análisis de lo expuesto, se dispuso su continuación el día 12 de ese mes. El 12 de agosto, el juzgado se pronunció frente a la referida postulación rechazándola de plano, decisión contra la cual formuló apelación, no obstante, el juez denegó dicho recurso argumentando que la decisión constituía una orden de dirección del proceso. Interpuso el recurso de queja. Destacó que, el 21 de agosto de 2024 el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, inadmitió la queja por advertirla improcedente. Dirigió el accionante la presente salvaguarda contra la determinación del tribunal de inadmitir el recurso de queja. Adujo que tal postura contraviene el principio de la doble instancia que rige los procesos penales y constituye una vía de hecho por defecto procedimental absoluto; agregó que las decisiones discutidas – incluyendo la que rechazó de plano la preclusión – no contaron con un «análisis adecuado, representan una desconexión con los principios constitucionales que garantizan una defensa justa y juicio equitativo». Finalmente, señaló que la preclusión que invocó no se trató de una estrategia defensiva dilatoria, sino que tuvo fundamento en que, en laRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01843-01 3
Finalmente, señaló que la preclusión que invocó no se trató de una estrategia defensiva dilatoria, sino que tuvo fundamento en que, en laRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01843-01 3 imputación «(…) no se describen hechos específicos que puedan vincularlo con los delitos que se le atribuyen».
3. Por lo anterior, pidió « dejar sin efectos la providencia judicial del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal que inadmitió el recurso de queja interpuesto […] al no permitir una revisión adecuada de la negativa de la solicitud de preclusión; (…) ordenar al Tribunal Superior de Cúcuta, emitir una nueva decisión; (…) subsidiariamente, ordenar al Juez Primero Penal del Circuito de Los Patios, tomar una decisión diferente respecto de la solicitud de preclusión (…) resolver sobre la preclusión de forma sustantiva».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, indicó que el abogado de Jorge Gabriel Pérez Rangel solicitó la preclusión por inexistencia del hecho investigado, conforme al artículo 332 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, el Juzgado la rechazó, con el argumento de que el cuestionamiento planteado por el solicitante debe ser discutido en el juicio oral.
2. La Fiscal 27 Seccional del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual de Cúcuta afirmó que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar, por cuanto, este no hizo uso de todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios en la
Víctimas de Abuso Sexual de Cúcuta afirmó que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar, por cuanto, este no hizo uso de todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios en la oportunidad correspondiente, esto es la audiencia de formulación de acusación.
3. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, arguyó que al realizar el estudio de la procedencia del recurso de queja, determinó, en estricta aplicación de los lineamientos legales y jurisprudenciales que la decisión adoptada el 12 de agosto de 2024 por elRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01843-01
4 Juzgado 1° Penal del Circuito de Los Patios no era susceptible de impugnación, «por lo cual no le asiste razón a la accionante, al considerar que se configuró un error procedimental absoluto vulnerador de sus derechos fundamentales, que diera lugar a una acción de tutela contra providencias judiciales». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, dado que el proceso se encuentra en curso, y «(…) las peticiones realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria ». Sumado a lo anterior, consideró razonable la decisión proferida por el tribunal accionado que inadmitió el recurso de queja.
invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria ». Sumado a lo anterior, consideró razonable la decisión proferida por el tribunal accionado que inadmitió el recurso de queja. IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del querellante, replicando las alegaciones del escrito inicial; mostró inconformidad con el fallo de la Sala a quo pues considera que no interpretó adecuadamente la intención de la acción de tutela, ya que el objetivo «(…) era indicar que se me había negado la posibilidad de acceso a los mecanismos de apelación, no cuestionar las decisiones de fondo tomadas en el proceso penal contra mi representado, Jorge Gabriel Pérez Rangel. La Corte erró al interpretar que yo pretendía que la tutela resolviera el proceso penal (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01843-01
5 Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado vulneró las garantías reclamadas por el actor – al interior del proceso penal rad. 2023-00232 que se le adelanta por el delito de pornografía con personas menores de 18 años –, al inadmitir el recurso de queja formulado por negársele la apelación que interpuso contra la decisión que rechazó de plano la solicitud de preclusión de la investigación, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defecto procedimental.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto 3.1. Del proveído cuestionado Atendidos los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma noRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01843-01 6 es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
Preliminarmente, recordó la colegiatura accionada que, el recurso de queja está orientado a preservar la doble instancia, y en concreto, a derruir la decisión que niega la concesión de la apelación, siempre y cuando cumpla los siguientes presupuestos: «(i) que la decisión sea susceptible
de queja está orientado a preservar la doble instancia, y en concreto, a derruir la decisión que niega la concesión de la apelación, siempre y cuando cumpla los siguientes presupuestos: «(i) que la decisión sea susceptible de impugnación; (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos destinados para ello; (iii) que al recurrente le asista interés; y, (iv) que la inconformidad esté sustentada». A partir de lo anterior precisó que, frente al rechazo de plano de la solicitud preclusiva, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado con suficiencia explicando que contra esa determinación no cabe la alzada: «La Sala de Casación Penal, en providencia AP2226-2018. Rad. 52723 sostuvo que si bien es cierto los artículos 176 y 177 de la ley 906 de 2004 disponen el recurso de apelación contra los “autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias” y contra el que “decreta o rechaza la solicitud de preclusión”, respectivamente, también lo es que admitió que cuando la petición de preclusión es manifiestamente impertinente y se opta por el rechazo de plano, el juez puede apartarse de dicho contenido. Así lo explicó: “En esta línea, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento dispone el “rechazo de plano” para las solicitudes impertinentes, y, al tiempo, consagra el recurso de apelación contra las decisiones que resuelven asuntos relevantes, como es el
“En esta línea, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento dispone el “rechazo de plano” para las solicitudes impertinentes, y, al tiempo, consagra el recurso de apelación contra las decisiones que resuelven asuntos relevantes, como es el caso de la preclusión. Bajo el entendido de que impertinente no es sinónimo de intrascendente o inane, debe considerarse que el referido remedio procesal (rechazo de plano) procede incluso frente a temas trascedentes, pero que son impertinentes en un determinado escenario procesal, como cuando se pretende ventilar en la audiencia preparatoria la configuración de una causal de justificación. Aunque en este ejemplo, se trata de un tema trascedente para la determinación de la responsabilidad penal, que hipotéticamente podría ser objeto de apelación si se resuelve en la sentencia, el Juez tendría que “rechazar de plano” la pretensión de la parte de lograr un pronunciamiento extemporáneo sobre un tema de esa naturaleza, sin que resulte procedente el recurso de apelación, simple y llanamente porque no se está resolviendo el asunto de fondo, sino sobre la impertinencia del debate en esa fase de la actuación.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01843-01 7 Para resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el legislador estableció las siguientes reglas frente a las solicitudes de preclusión: (i) en la fase de juzgamiento solo es viable el debate frente a las causales 1ª y 3ª del artículo 332, lo que, visto de otra manera implica que se impertinente ventilar las causales
estableció las siguientes reglas frente a las solicitudes de preclusión: (i) en la fase de juzgamiento solo es viable el debate frente a las causales 1ª y 3ª del artículo 332, lo que, visto de otra manera implica que se impertinente ventilar las causales 2ª, 4ª 5ª 6ª y 7ª; (ii) cuando en la fase de juzgamiento se presentan causales diferentes a la 1ª y 3ª, se está, sin duda, frente a una solicitud impertinente, que constituye una manifiesta actuación irregular de la parte (artículos 140 y 141 ibídem); (iii) el remedio dispuesto para corregir actuaciones es el rechazo de plano; (iv) este rechazo tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su fondo; (v) por tanto, los recursos que procederían frente a una solicitud presentada de forma irregular, que obligue un pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la decisión de rechazar de plano una solicitud inoportuna”. Luego, eventualmente es viable que el funcionario judicial, en determinadas circunstancias, no acoja el estudio de fondo de la solicitud de preclusión, sino opte por su rechazo de plano, determinación en contra de la cual no proceden recursos». Recalcó a continuación que, si la fundamentación de la preclusión se aprecia sustancialmente disímil a la causal invocada, dicha pretensión se constituye impertinente, por ende, procede el rechazo de plano, decisión frente a la que no es pasible el remedio vertical de conformidad con la jurisprudencia en cita, en esa medida, puntualizó: «Conforme a tales lineamientos legales y jurisprudenciales, resulta palmario
frente a la que no es pasible el remedio vertical de conformidad con la jurisprudencia en cita, en esa medida, puntualizó: «Conforme a tales lineamientos legales y jurisprudenciales, resulta palmario que contra la decisión de rechazar de plano la petición preclusiva elevada por la defensa es improcedente el recurso de apelación, puesto que este instrumento jurídico se constituye como un remedio procesal dispuesto frente a las solicitudes impertinentes, como la que concurrió en el caso sub examine, pues como acertadamente advirtió el Juez a quo, los argumentos planteados por el defensor de JORGE GABRIEL PÉREZ RÁNGEL, más allá del imperativo de demostrar la inexistencia del hecho investigado ut supra, se fundamentan en el desconocimiento de su prohijado en su calidad de “moderador de plataformas” de la minoría de edad de las presuntas víctimas, lo cual difiere materialmente de esta causal preclusiva, y conlleva a un debate de responsabilidad penal de índole probatorio el cual es propio de la fase de juicio oral Se debe recordar que la inexistencia del hecho investigado se configura cuando, a partir de la evidencia física o elementos probatorios o la información legalmente recogida y aportados al expediente, se obtiene certeza que el suceso material investigado no aconteció16 , en contraposición a lo ocurrido en este asunto, pues antagónico a lo expresado por la defensa, los hechos investigados se constataron, y por ende fueron una manifestación material, concreta y perceptible por los sentidos,
material investigado no aconteció16 , en contraposición a lo ocurrido en este asunto, pues antagónico a lo expresado por la defensa, los hechos investigados se constataron, y por ende fueron una manifestación material, concreta y perceptible por los sentidos, que trascendieron al entorno objetivo, en ese orden de ideas, se itera que, si loRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01843-01 8 pretendido por el defensor es desvirtuar la responsabilidad penal del acusado en la ocurrencia de los mismos, deberá realizarlo en el escenario procesal dispuesto para ello». Conforme con lo transcrito, no advierte esta Sala configurado el desafuero jurídico a que se refiere la demanda, ya que la motivación sobre la cual se fundó la inadmisión del recurso de queja en el contexto anterior, se ajustó a la postura que la Homóloga Penal ha desarrollado con suficiencia frente a postulaciones jurídicas puntualmente impertinentes, como en el caso estudiado lo fue la solicitud de preclusión, planteada con argumentos dirigidos a rebatir la responsabilidad penal del encausado, aspecto que no concuerda con la causal invocada. Además, claramente los fundamentos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. En tal sentido, se ha dicho que:
imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. En tal sentido, se ha dicho que: «(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (…)» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01).Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01843-01 9 Así mismo, se ha expuesto que las meras divergencias
9 Así mismo, se ha expuesto que las meras divergencias conceptuales resultan insuficientes para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. En tal sentido se aclaró que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). 3.2. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso Adicionalmente, y al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, en este evento tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,
Adicionalmente, y al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, en este evento tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Sala a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del amparo debe hacer valer sus prerrogativas, máxime si, tal como se informó en estas diligencias, no se ha llevado a cabo la audiencia de juicio, escenario propicio para controvertir directamente los medios de convicción que llegaran a decretarse por el juez, a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de sus propios elementos o testimonios que los confuten y con el uso de los respectivos recursos que procedan frente a las determinaciones que en eseRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01843-01 10 sentido adopte el funcionario de la causa o incluso apelando la sentencia, si es que le es desfavorable. Al respecto, la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas similares, señaló que, «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha
defendido esta Sala (…)» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00). Y es que, de procederse de forma contraria, y asumirse esta acción como un mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01843-01 11
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)