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CSJ - STC13495-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13495-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC13495-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03878-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Olga Luz Zuluaga Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Alcaldía Local Tres “Turística Perla del Caribe” de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ejecutivo No. 47001-31-53-005-2018-00117-00 y de pertenencia No. 47001-31-53-004-2024-00225-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La parte actora deriva la lesión de sus derechos del auto del 23 de junio de 2026, mediante el cual la Corporación accionada rechazó de plano el recurso de queja que formuló contra el proveído del 21 de noviembre de 2025 dictado porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03878-00 2

el juzgado convocado, dentro del referido proceso ejecutivo instaurado por Cristina Moreno León frente a Indiva Design S.A.S. y Nicolás Rodríguez Rendón.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que ante el juzgado accionado cursa el proceso ejecutivo iniciado por Cristina Moreno León contra Indiva Design S.A.S. y

S.A.S. y Nicolás Rodríguez Rendón.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que ante el juzgado accionado cursa el proceso ejecutivo iniciado por Cristina Moreno León contra Indiva Design S.A.S. y Nicolás Rodríguez Rendón, al cual se acumuló el trámite ejecutivo para la efectividad de la garantía real instaurado por Juan Carlos Murcia Bobadilla frente al último de los demandados mencionado.

El 25 de julio de 2022, la aquí accionante, en su condición de tercera, allegó ante el despacho el poder otorgado a los abogados Javier Andrés Lobo Mejía, como apoderado principal, y Miguel Ángel Pascuas Díaz, como apoderado suplente.

El profesional del derecho Lobo Mejía intervino, entre otras cosas, pretendiendo la nulidad de varios autos que fijaron fecha para el remate del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 080-120737, pedimentos desestimados en proveídos del 5 de diciembre de 2022, 18 de julio y 7 de noviembre de 2024.

Dicho predio fue secuestrado el 17 de diciembre de 2019, diligencia a la cual no se opuso la aquí actora.

El 10 de febrero de 2025, se aportó el poder otorgado por la accionante al abogado Alfonso María Trujillo Duque, quienRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03878-00 3

informó que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta se tramita el proceso verbal de pertenencia impetrado por su poderdante contra Mariano Javier

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informó que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta se tramita el proceso verbal de pertenencia impetrado por su poderdante contra Mariano Javier Rodríguez Vargas y otros, respecto del bien cautelado en el proceso ejecutivo, en cuyo auto admisorio se ordenó citar a Juan Carlos Murcia Bobadilla al figurar como acreedor hipotecario en el certificado de tradición.

El 13 de febrero de 2025, en el ejecutivo, se dio apertura a la audiencia de remate del inmueble, la cual no se llevó a cabo porque el aviso no se publicó dentro del interregno que prevé el artículo 450 del Código General del Proceso.

En esa diligencia, el juzgado se abstuvo de reconocerle personería al abogado Alfonso María Trujillo Duque, aduciendo que su poderdante no tiene la aptitud para ser parte ni tercero con interés en la subasta en los términos del artículo 448 ejusdem. Esta determinación fue censurada en reposición, recurso que se despachó negativamente.

El 25 de junio de 2025 se llevó a cabo el remate del predio, el cual le fue adjudicado al acreedor Juan Carlos Murcia Bobadilla.

El 27 de junio de 2025, la aquí accionante, actuando directamente, solicitó la nulidad del remate alegando ausencia de poder de quien representó al acreedor, irregularidades en la postura, ineficacia del avalúo e indeterminación del derecho objeto de remate.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03878-00 4

En auto del 9 de septiembre de 2025, aprobatorio del

indeterminación del derecho objeto de remate.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03878-00 4

En auto del 9 de septiembre de 2025, aprobatorio del remate, se dispuso no oír la petición de nulidad porque la interesada carece del derecho de postulación y en razón a que, acorde con el artículo 455 del Código General del Proceso, sus manifestaciones devenían extemporáneas por no haberse formulado antes de la adjudicación.

El 11 de septiembre de 2025, Miguel Ángel Pascuas Díaz, indicando actuar como apoderado de la actora, elevó reposición y apelación contra la providencia del 9 de septiembre.

En proveído del 21 de noviembre de 2025 el despacho, con apoyo en el artículo 76 ejusdem, resolvió: «[n]o se da curso al recurso de reposición y subsidiario de apelación impetrado por el Dr. Miguel Ángel Pascuas Díaz, en tanto el togado no cuenta con facultad de representación de la señora Olga Luz Zuluaga Restrepo, al entenderse revocado el mandato otorgado desde el 10 de febrero de 2025, atendiendo el poder otorgado al Dr. Alfonso M. Trujillo Duque (…)», decisión que fue objeto de reposición y en subsidio queja a través del abogado Pascuas Díaz.

En auto del 5 de febrero de 2026 se desestimó la reposición y se concedió la queja.

El Tribunal accionado, en providencia del 23 de junio de 2026, rechazó de plano el recurso de queja porque «quien lo

En auto del 5 de febrero de 2026 se desestimó la reposición y se concedió la queja.

El Tribunal accionado, en providencia del 23 de junio de 2026, rechazó de plano el recurso de queja porque «quien lo formuló carecía de poder para actuar en favor de la Sra. OlgaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03878-00 5

Zuluaga, en tanto el 10 de febrero de 2025 ésta confirió poder a otro abogado (…)», determinación que no fue cuestionada.

Por auto del 7 de julio de 2026, la Alcaldía Local Tres “Turística Perla del Caribe” de Santa Marta fijó el día 15 del mismo mes y año para adelantar la diligencia de entrega del predio, ordenada por el juzgado en favor del rematante.

Ahora bien, en la tutela la actora señala, en resumen, que la Colegiatura y el juzgado incurrieron en un defecto procedimental y sustantivo porque, de un lado, aplicaron el artículo 76 del Estatuto Procesal «de forma mecánica y descontextualizada, sin analizar el hecho determinante alegado: que el poder del Dr. Trujillo fue expresamente rechazado por el Juzgado Quinto el 13/012/2025», y, de otra parte, desconocieron que ella tiene la condición de «interesada» porque posee el bien desde el año 2020, la demanda de pertenencia que incoó está inscrita en el certificado de tradición y el resultado del remate afecta sus derechos.

En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, solicita, en esencia, (i) declarar que el Tribunal

certificado de tradición y el resultado del remate afecta sus derechos.

En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, solicita, en esencia, (i) declarar que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al rechazar de plano el recurso de queja; (ii) declarar que el juzgado transgredió sus derechos al negar su intervención como tercera interesada en las diligencias de remate del 13 de febrero y 25 de junio de 2025, rechazar la nulidad y negarse a tramitar el recurso promovido contra el auto del 9 de septiembre de 2025; (iii) dejar sin efectos el proveído del 23 de junio de 2026; (iv)Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03878-00 6

declarar la nulidad del remate efectuado el 25 de junio de 2025, disponiendo que se realice nuevamente; y (v) ordenar a la Alcaldía Local Tres “Turística Perla del Caribe” de Santa Marta abstenerse de practicar la entrega del inmueble.

En el transcurso de la acción, la convocante manifestó que el 15 de julio de 2026 se practicó la diligencia de entrega del inmueble.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal contestó que el proveído debatido está ajustado a derecho.

CONSIDERACIONES

La Corte negará el amparo ante el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la existencia de un hecho consumado y la razonabilidad del auto del 9 de septiembre de 2025, como pasa a exponerse.

La Corte negará el amparo ante el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la existencia de un hecho consumado y la razonabilidad del auto del 9 de septiembre de 2025, como pasa a exponerse.

1. Ausencia de subsidiariedad.

De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, el interesado sólo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y, luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor si no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03878-00 7

Sobre el particular, la Corte ha recordado que:

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC69162020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026 y STC11537-2026, entre muchas otras).

En el caso concreto, la parte actora no cuestionó la providencia del 23 de junio de 2026 a través de la cual el Tribunal rechazó de plano el recurso de queja interpuesto

otras).

En el caso concreto, la parte actora no cuestionó la providencia del 23 de junio de 2026 a través de la cual el Tribunal rechazó de plano el recurso de queja interpuesto frente al auto del 21 de noviembre de 2025, pese a que era viable interponer recurso de reposición de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

Dicha impugnación era procedente porque el proveído no resolvió de fondo la queja, decisión ésta que en virtud del inciso segundo de la norma en cita no es susceptible de contradicción, sino que rechazó de plano el recurso ante la ausencia de legitimación del abogado que lo presentó.

De otra parte, en lo que atañe a la petición planteada en la tutela traducida en ordenar a la Alcaldía Local Tres “Turística Perla del Caribe” de Santa Marta abstenerse deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03878-00 8

practicar la entrega del inmueble, se observa que la misma deviene improcedente porque cuando se llevó a cabo el secuestro del bien el 17 de diciembre de 2019, la aquí convocante no formuló oposición al secuestro conforme lo prevé el artículo 596 del Código General del Proceso, desperdiciando de esa manera los instrumentos ordinarios

secuestro del bien el 17 de diciembre de 2019, la aquí convocante no formuló oposición al secuestro conforme lo prevé el artículo 596 del Código General del Proceso, desperdiciando de esa manera los instrumentos ordinarios de que disponía para hacer valer sus derechos.

2. Inexistencia de inmediatez.

A partir de lo anterior, es factible entonces comprender que los reproches concernientes a las determinaciones adoptadas en las diligencias del 13 de febrero (abstenerse de reconocerle personería a un apoderado) y 25 de junio de 2025 (remate del inmueble) carecen del requisito de inmediatez, por cuanto la tutela se radicó el 7 de julio de 2026 y entre ambas fechas transcurrió un término superior al de seis (6) meses al que alude la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona que se crea afectada en sus derechos fundamentales acuda a esta herramienta constitucional.

En la materia, esta Sala ha sostenido que:

«(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4730-2025, reiterado en STC1802-2026, STC2433-2026 y STC10059-2026, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03878-00 9

en STC1802-2026, STC2433-2026 y STC10059-2026, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03878-00 9

3. En consecuencia, advertido el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, se negará la salvaguarda constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Olga Luz Zuluaga Restrepo.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03878-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama

10

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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