CSJ - STC13496-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13496-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC13496-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03993-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Ariza García, quien actúa en nombre propio, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá, extensiva a la Universidad Militar Nueva Granada, a EPS Suramericana, al Ministerio del Trabajo, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 25899-31-10-003-2026-00031-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03993-00
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El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión de las sentencias del 11 de febrero y 9 de marzo de 2026, mediante las cuales el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá negó el amparo y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó esa decisión.
Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá negó el amparo y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó esa decisión.
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
Andrés Felipe Ariza García promovió acción de tutela contra la Universidad Militar Nueva Granada para obtener la protección de sus derechos fundamentales y el reintegro a un cargo compatible con su estado de salud, junto con el pago de salarios, prestaciones, aportes a seguridad social e indemnizaciones.
Lo anterior, argumentando que la Universidad terminó su vínculo laboral pese a que él se encontraba bajo incapacidades médicas continuas, la institución conocía sus condiciones de salud y no obtuvo autorización previa del Ministerio del Trabajo. Añadió que la desvinculación afectó su mínimo vital y la continuidad de su afiliación al sistema de seguridad social.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03993-00 3
El asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá, que mediante sentencia del 11 de febrero de 2026 negó el amparo por falta de inmediatez, al observar que la presunta vulneración se concretó el 31 de mayo de 2025 y que la acción fue presentada aproximadamente 8 meses después. Añadió que la controversia debía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral.
El convocante impugnó, resaltando que la afectación era continuada porque persistían las incapacidades, la falta de ingresos y los problemas de afiliación y aportes a seguridad social. También reiteró que la terminación se produjo sin autorización del Ministerio del Trabajo.
era continuada porque persistían las incapacidades, la falta de ingresos y los problemas de afiliación y aportes a seguridad social. También reiteró que la terminación se produjo sin autorización del Ministerio del Trabajo.
El 9 de marzo de 2026 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión, al considerar que el actor conocía que su contrato finalizaba el 31 de mayo de 2025, no explicó las razones por las cuales se abstuvo de suscribir el otrosí remitido para prorrogarlo ni justificó la razón por la cual acudió a la tutela varios meses después.
Agregó que la discusión sobre la terminación del vínculo, la eventual existencia de una justa causa y la necesidad de autorización previa del Ministerio del Trabajo podía plantearse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
El promotor presentó esta acción de tutela al estimar que las autoridades accionadas aplicaron de forma rígida la inmediatez y omitieron valorar las incapacidades continuas,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03993-00 4
la ausencia de ingresos, los aportes posteriores a seguridad social, el conocimiento de su estado de salud por el empleador y la falta de autorización del Ministerio del Trabajo.
En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las sentencias de tutela proferidas el 11 de febrero y el 9 de marzo de 2026 y se emita una nueva decisión que valore integralmente las pruebas y aplique el precedente constitucional sobre estabilidad laboral reforzada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
marzo de 2026 y se emita una nueva decisión que valore integralmente las pruebas y aplique el precedente constitucional sobre estabilidad laboral reforzada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas contestó que el 9 de marzo de 2026 confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá, al considerar improcedente el amparo promovido por Andrés Felipe Ariza García contra la Universidad Militar Nueva Granada por incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que habían transcurrido más de seis meses desde la presunta vulneración, por lo que solicitó negar la tutela al estimar que no se vulneró derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la improcedencia del amparo solicitado toda vez que no se cumplen con los requisitos queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03993-00 5
habilitan la tutela frente a una actuación del mismo linaje, como pasa a exponerse.
1. La acción de tutela, en principio, no procede para controvertir decisiones emitidas en asuntos de similares contornos, salvo cuando se advierta la falta de integración del contradictorio, indebida notificación, «cosa juzgada fraudulenta», y, además se cumplan con «los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales», esto es el de legitimación en la causa, inmediatez, y subsidiariedad. Lo que se justifica, porque de otro de modo, «se abriría la puerta a una espiral
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales», esto es el de legitimación en la causa, inmediatez, y subsidiariedad. Lo que se justifica, porque de otro de modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo».
Así lo ha precisado esta Corporación, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (STC528-2026, STC63932024, STC1962-2026, entre otras). En STC1962 -2026 puntualizó:
«De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes» (CSJ, STC4314-2018, CSJ, STC9088-2019, CSJ, STC868-2021, CSJ, STC2841-2021), «siempre y cuando se cumplan las exigencias generales de procedencia de este mecanismo» (CSJ, STC178242025).
También se admite en los casos en los que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03993-00 6
etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03993-00 6
2. En el caso, el resguardo es improcedente, ya que no se cumplen las hipótesis que habilitan en este asunto la intervención constitucional, pues la queja no versa sobre la indebida integración del contradictorio ni se configura «cosa juzgada fraudulenta», sino que recae sobre el sentido de la decisión adoptada en el trámite constitucional cuestionado.
El cuestionamiento del accionante consiste en que las autoridades accionadas no extrajeron de las pruebas las conclusiones que, a su juicio, demostraban la continuidad del vínculo laboral, la vigencia de las incapacidades, la afectación del mínimo vital y la necesidad de autorización previa del Ministerio del Trabajo, sin embargo, ese desacuerdo con la apreciación probatoria y con el alcance atribuido a los elementos de convicción no configura, por sí solo, una actuación fraudulenta ni se enmarca en ninguna de las circunstancias excepcionales que habilitan promover nuevamente este resguardo.
Por tanto, los reparos planteados no superan la improcedencia del amparo, ya que buscan reabrir el debate resuelto en la tutela anterior sobre el alcance de las incapacidades, las circunstancias de la desvinculación, la afectación económica alegada y la aplicación de la protección laboral reforzada, sin acreditar una situación excepcional distinta del desacuerdo con las conclusiones adoptadas por
incapacidades, las circunstancias de la desvinculación, la afectación económica alegada y la aplicación de la protección laboral reforzada, sin acreditar una situación excepcional distinta del desacuerdo con las conclusiones adoptadas por los jueces constitucionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03993-00 7
Adicionalmente, la Sala advierte que no se ha surtido, ante la Corte Constitucional, el trámite de la revisión de la sentencia censurada, como se muestra a continuación:
En dicho escenario, el actor puede ventilar los errores que atribuye a las providencias cuestionadas, y en el evento de que el asunto sea excluido de revisión, nada obsta para que haga uso de la «facultad de insistencia».
Frente al tópico esta Corporación ha indicado:
«Bajo esta óptica, según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión de las sentencias objeto del presente amparo, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, los interesados requieran la «selección» de dicho expediente para el mencionado trámite y, en caso de no ser elegido, hagan uso del “derecho o facultad de insistencia”, primero de tales remedios sobre el que esta Corporación ha establecido:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,
este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC568-2021)». (STC13286-2023, STC2342-2026, entre otras).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03993-00 8
3. Así las cosas, el resguardo resulta improcedente, dado que se dirige contra sentencias de tutela y los cuestionamientos planteados se limitan a controvertir la valoración probatoria y las conclusiones adoptadas en ese trámite, sin acreditar alguna de las circunstancias excepcionales que permiten la intervención del juez constitucional frente a providencias de la misma naturaleza.
Ahora, la alusión que hizo el tutelante sobre un supuesto perjuicio irremediable fue genérica, pues simplemente indicó que la «falta de ingresos y de afiliación efectiva a seguridad social impacta de forma inmediata [su] subsistencia», y ni siquiera lo acreditó.
DECISIÓN
perjuicio irremediable fue genérica, pues simplemente indicó que la «falta de ingresos y de afiliación efectiva a seguridad social impacta de forma inmediata [su] subsistencia», y ni siquiera lo acreditó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por Andrés Felipe Ariza García.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03993-00 9
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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