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CSJ - STC13497-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13497-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC13497-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01357-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 19 de mayo de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Byron Tovar Viveros contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Veinte Penal del Circuito y Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad, extensiva a los Juzgados Diecisiete Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos penales 760016000193201215630 y 760016000000201200331.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó al juez constitucional (i) «declarar la nulidad» de todo lo actuado en el expediente 760016000193201215630, «desde el momento de la notificación personal»; (ii) ordenar al Juzgado Veinte Penal delRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01357-01 2

Circuito de Cali que «rehaga» la actuación «a partir de la notificación personal»; (iii) disponer que a ese expediente se

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Circuito de Cali que «rehaga» la actuación «a partir de la notificación personal»; (iii) disponer que a ese expediente se acumule el radicado 760016000000201200331, « por conexidad y unidad de hecho, y se aplique la rebaja de pena por flagrancia de conformidad con la Ley 2477 de 2025». Subsidiariamente, requirió ordenar al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la acumulación jurídica de las penas impuestas en ambos diligenciamientos, y decretar que las autoridades accionadas y vinculadas se abstengan de continuar «con la ejecución de las penas de manera separada, y que procedan a unificar la información en la cartilla biográfica (…) una vez se surta la nulidad o la acumulación».

De la petición de amparo constitucional y de lo s informes rendidos en el trámite se desprende lo siguiente:

Byron Tovar Viveros fue vinculado a dos actuaciones penales originadas en un mismo contexto fáctico, ocurrido el 3 de junio de 2012, día en que fue capturado en flagrancia. Como consecuencia del allanamiento a cargos por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, se produjo la ruptura de la unidad procesal, de la que surgieron dos radicados: el 760016000193201215630, por homicidio agravado, y el 760016000000201200331, por el delito contra la seguridad pública.

El proceso por porte ilegal de armas760016000000201200331fue conocido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

la seguridad pública.

El proceso por porte ilegal de armas760016000000201200331fue conocido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho que, a través de la sentencia 3 de agosto de 2012, lo condenó a la pena de 81 meses de prisión y le negó los subrogados. La vigilancia de esa sanciónRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01357-01 3

correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

El reseñado juzgado ejecutor concedió al sentenciado la prisión domiciliaria el 4 de enero de 2016 y la libertad condicional el 22 de agosto siguiente y, me diante interlocutorio 415 del 5 de marzo de 2019, declaró la liberación definitiva, con lo cual esa condena quedó cumplida en su totalidad.

Entre tanto, el proceso por homicidio agravado correspondió al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. En su desarrollo se adelantaron la audiencia de formulación de acusación del 20 de febrero de 2013, la preparatoria del 24 de mayo de ese año y el juicio oral iniciado el 12 de julio de 2013, que culminó el 24 de noviembre de 2015 con el anuncio del sentido de fallo condenatorio.

El 22 de septiembre de 2016 se dio lectura a la sentencia que impuso al gestor la pena de 400 meses de prisión. Apelada la determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la

El 22 de septiembre de 2016 se dio lectura a la sentencia que impuso al gestor la pena de 400 meses de prisión. Apelada la determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó el 26 de septiembre de 2017. La vigilancia de esta sanción se encuentra a cargo del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

De acuerdo con el gestor, el Juzgado Veinte Penal del Circuito incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto fue condenado «en ausencia» y declarado «reo ausente» sin haber sido notificado personalmente de las audiencias, pese a que las autoridades conocían su domicilio, lo que le impidió ejercer una defensa técnicaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01357-01 4

efectiva y controvertir las pruebas. Adicionalmente, alegó que el fraccionamiento de una misma unidad de acción en dos procesos separados quebrantó el non bis in ídem y su derecho a la igualdad, y que, no obstante la conexidad entre ambos punibles, nunca se dispuso la acumulación jurídica de las penas, de manera que cumple una sanción desproporcionada y fragmentada cercana a los cuarenta años.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que conoció de la alzada formulada por la defensa contra la condena y que, mediante decisión del 26 de septiembre de 2017, confirmó el fallo del juzgador de primer grado. Consideró que las manifestaciones del tutelante no

defensa contra la condena y que, mediante decisión del 26 de septiembre de 2017, confirmó el fallo del juzgador de primer grado. Consideró que las manifestaciones del tutelante no deben ventilarse por vía constitucional, pues fue legalmente capturado e imputado y jamás fue declarado reo ausente, por lo que reclamó la improcedencia del amparo.

El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali relacionó el trámite adelantado en el radicado 760016000193201215630 y se opuso a la prosperidad del ruego. En similar sentido se pronunció el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual explicó que conoció del radicado 760016000000201200331, generado por la ruptura de la unidad procesal que tuvo como matriz el proceso de homicidio, y que mediante sentencia de allanamiento del 3 de agosto de 2012 condenó al pretensor.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali describió el diligenciamiento respecto de laRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01357-01 5

condena por el porte de armas y descartó la vulneración alegada. Resaltó que el accionante no solicitó, dentro de la actuación que vigiló, la acumulación jurídica de penas, y pidió negar el amparo por ausencia de vulneración.

El Fiscal 107 Seccional de Cali relacionó el trámite en el proceso por homicidio agravado. Precisó que el segundo radicado surgió de la ruptura de la unidad procesal derivada del allanamiento voluntario del procesado y que, según la

El Fiscal 107 Seccional de Cali relacionó el trámite en el proceso por homicidio agravado. Precisó que el segundo radicado surgió de la ruptura de la unidad procesal derivada del allanamiento voluntario del procesado y que, según la revisión del expediente digital, el 24 de noviembre de 2015 el accionante renunció a su derecho a guardar silencio y rindió testimonio, lo que evidencia que estuvo debidamente enterado de la actuación. Puntualizó que la acumulación de penas es competencia exclusiva de los jueces de ejecución y solicitó su desvinculación o, en subsidio, la improcedencia del amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por no observar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al primero, señaló que el fallo de segunda instancia se profirió el 26 de septiembre de 2017con lectura al día siguiente, a la que compareció el apoderado del accionante-, mientras que la tutela se promovió en mayo de 2026, esto es, más de ocho años después. Respecto del segundo, indicó que el gestor no interpuso el remedio extraordinario de casación que procedía contra dicha providencia, vía instituida para controlar la legalidad de lo resuelto en primera y segunda instancia.

Añadió que, con independencia de lo anterior, tampoco se configuró defecto alguno que habilitara la procedencia delRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01357-01 6

ruego, pues del expediente se advierte que el accionante conoció el proceso y asistió a prácticamente todas las

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ruego, pues del expediente se advierte que el accionante conoció el proceso y asistió a prácticamente todas las audiencias: fue capturado en flagrancia el 3 de junio de 2012, se le impuso medida de aseguramiento intramural y fue trasladado desde el centro de reclusión a las diligencias de acusación, preparatoria y juicio oral, sin que se le declarara «reo ausente», al punto de que el 24 de noviembre de 2015 rindió testimonio y, el 21 de septiembre de 2016, otorgó poder a un abogado para que lo representara.

Frente a la acumulación jurídica de penas, precisó que el accionante no acreditó haber elevado la respectiva solicitud ante el juzgado ejecutor, de modo que tampoco por este aspecto se satisfacía la subsidiariedad, sin que se demostrara la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, desestimó, por innecesarias, las solicitudes probatorias.

El accionante impugnó y reiteró sus argume ntos iniciales. Agregó que la vulneración alegada es continua y «se renueva cada día» que cumple la condena proferida en «un proceso viciado de nulidad», por lo que el requisito de inmediatez debía flexibilizarse. Sostuvo que la no interposición del recurso de casación no constituye un obstáculo insalvable cuando se alega un defecto procedimental absoluto que afecta la estructura del proceso, e insistió en que la asistencia a algunas audiencias no equivale a una notificación personal válida ni subsana la condena en ausencia, en desmedro de la defensa técnica.

procedimental absoluto que afecta la estructura del proceso, e insistió en que la asistencia a algunas audiencias no equivale a una notificación personal válida ni subsana la condena en ausencia, en desmedro de la defensa técnica. Añadió que la acumulación de penas fue desestimada con un formalismo excesivo, pese a que la demora en su resolución -desde 2019comporta un perjuicio irremediable.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01357-01 7

CONSIDERACIONES

El fallo emitido por la Sala de Casación Penal será confirmado, toda vez que el reclamo del gestor desatendió los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Como se indicó, a través de la salvaguarda el accionante pretende, de un lado, la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra por homicidio agravadoradicado 760016000193201215630-, con fundamento en un presunto defecto procedimental absoluto derivado de la falta de notificación personal y de la condena en ausencia; y, de otro, de manera subsidiaria, la acumulación jurídica de esa sanción con la impuesta por el porte ilegal de armasradicado 760016000000201200331-.

Al respecto y en lo que concierne al requisito de inmediatez, esta Sala puede constatar que la providencia que definió la responsabilidad penal del accionante en la investigación por homicidio agravado -sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calidata del 26 de septiembre de 2017, con audiencia de lectura al día siguiente, diligencia a

investigación por homicidio agravado -sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calidata del 26 de septiembre de 2017, con audiencia de lectura al día siguiente, diligencia a la que compareció el apoderado del tutelante. No obstante, la demanda de amparo se promovió en el mes de mayo de 2026, esto es, transcurridos más de ocho años desde la expedición del acto presuntamente lesivo, lapso que excede ampliamente el término de seis meses que esta Corporación ha estimado razonable para acudir a este sendero excepcional, sin que se adviertan razones de fuerza mayor debidamente acreditadas que hubieran impedido al gestor reclamar oportunamente la salvaguarda (CSJ, STC, 29 abr.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01357-01 8

2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC184522025).

En este sentido, ninguna de las justificaciones expuestas en la impugnación tiene la virtualidad de flexibilizar dicho presupuesto. La condición de persona privada de la libertad y las dificultades de acceso a asesoría jurídica no constituyen, por sí solas, motivos de fuerza mayor que expliquen una inactividad superior a ocho años, ni fundamento válido para revivir, casi una década después, un debate que debió plantearse en su momento por las vías ordinarias y extraordinarias previstas en el ordenamiento.

Menos aún resulta próspero el alegato según el cual la vulneración sería actual y continua por prolongarse mientras el accionante cumple la condena. El agravio que el gestor

ordinarias y extraordinarias previstas en el ordenamiento.

Menos aún resulta próspero el alegato según el cual la vulneración sería actual y continua por prolongarse mientras el accionante cumple la condena. El agravio que el gestor señala -haber sido juzgado y condenado sin conocimiento del procesose habría consolidado, conforme con su argumentación, con la sentencia condenatoria ejecutoriada, sin que la ejecución de la pena renueve día a día una eventual irregularidad procesal ni desplace la carga de haber acudido con prontitud a los mecanismos de defensa.

A igual conclusión se arriba respecto de la subsidiariedad. Contra el fallo de segunda instancia procedía el remedio extraordinario de casación, mecanismo que el accionante no interpuso, pese a que su apoderado tuvo conocimiento de la decisión al comparecer a la diligencia de lectura de sentencia. De esta manera, desaprovechó el escenario original para ventilar ante el funcionario competente los reproches que ahora traslada al juez constitucional, en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del amparo.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01357-01 9

Sobre el particular la Corte ha recordado que

«la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC91962016, STC6663-2018, STC6916-2020, STC137452022, STC3600-2023, STC1221-2024, STC8333-2026, entre muchas otras).

A lo expuesto se agrega que la situación denunciadahaber sido condenado en ausencia y declarado «reo ausente»- deviene injustificada. De las constancias de la causa se desprende que el accionante fue capturado en flagrancia el 3 de junio de 2012, se le impuso medida de aseguramiento intramural y fue trasladado por el centro de reclusión a las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, al punto de que el 24 de noviembre de 2015 renunció a su derecho a guardar silencio para rendir testimonio y, el 21 de septiembre de 2016, confirió poder a un abogado para que lo representara. De suerte que el reproche relativo a la indebida valoración probatoria carece de fundamento, sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la condena, cuyo examen correspondía al juez natural por la vía extraordinaria que el gestor, se insiste, omitió.

En lo que atañe a la pretensión subsidiaria, basta indicar que la acumulación jurídica de penas es una actuación de competencia privativa del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila el cumplimiento de la sanción. No obstante, según lo informó el Juzgado Tercero

indicar que la acumulación jurídica de penas es una actuación de competencia privativa del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila el cumplimiento de la sanción. No obstante, según lo informó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y lo constató la Sala de primer grado, el accionante no acreditó haber elevado ante el juzgado ejecutor la respectiva solicitud, de modo que aspira a que elRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01357-01 10

juez constitucional se pronuncie sobre un asunto que aún no ha sido sometido al funcionario natural.

Tampoco se acreditó un perjuicio irreme diable que habilite la intervención del juez constitucional, comoquiera que el gestor conserva la vía para formular su pedimento ante el juzgado ejecutor -e, incluso, para pedir allí la readecuación punitiva que estime derivada de las Leyes 2466 y 2477 de 2025-, escenario en el que podrá controvertir lo que se resuelva mediante los recursos ordinarios. Las restantes inconformidades -relacionadas con la transgresión del non bis in ídem y del derecho a la igualdad por el fraccionamiento de las actuacionescorren idéntico destino, toda vez que comportan cuestionamientos que debieron ventilarse por las vías ordinarias del proceso penal y de la ejecución de la pena, y no a través de esta acción excepcional.

En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

Casación Penal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 19 de mayo de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01357-01 11

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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