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CSJ - STC13498-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13498-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC13498-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01471-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación del fallo del 26 de mayo de 2026 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Édgar Antonio Ochoa Ballesteros contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N.º 11001600000020190271701.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Del escrito de tutela se extrae que el accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sentenciaRadicación no 11001-02-04-000-2026-01471-01 2

condenatoria proferida en su contra el 23 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. En consecuencia, pretende que esa Magistratura emita un nuevo fallo en el que valore adecuadamente el material probatorio, en particular, las versiones libres rendidas ante la Fiscalía Novena de Justicia y Paz de Barranquilla.

Como sustento, indicó que en el marco del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, el Juzgado

la Fiscalía Novena de Justicia y Paz de Barranquilla.

Como sustento, indicó que en el marco del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta mediante fallo del 4 de junio de 2025 lo absolvió de responsabilidad. Inconformes con la decisión, tanto la Fiscalía como la representación de víctimas interpusieron recurso de apelación.

La Sala Penal del Tribunal accionado, al desatar la alzada mediante proveído del 23 de julio de 2025, decretó la nulidad parcial de lo actuado y la «ruptura de la unidad procesal a partir del anuncio del sentido de fallo, con miras a que el a quo se pronuncie con relación a la conducta punible de fraude procesal». En la misma determinación revocó la absolución y lo condenó, como autor del delito de falso testimonio, a la pena de 90 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, «frente al presupuesto fáctico del homicidio del ciudadano Marlon Cuello Vásquez, y la desaparición de alias “el Negro Felipe”». Por lo demás, lo absolvió de ese mismo punible respecto de otros supuestos fácticos, le negó los subrogados penales, emitió orden de captura en su contra eRadicación no 11001-02-04-000-2026-01471-01 3

indicó que contra la sentencia procedía el recurso de impugnación especial.

De acuerdo con el tutelante, la sede plural accionada

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indicó que contra la sentencia procedía el recurso de impugnación especial.

De acuerdo con el tutelante, la sede plural accionada incurrió en un defecto fáctico al proferir la condena del 23 de julio de 2025. En efecto, afirmó que el Tribunal «omitió valorar pruebas cruciales que ya estaban en el proceso y que, de haber sido consideradas, el resultado del juicio habría sido diferente» y desatendió su deber de decretar «pruebas de oficio que eran esenciales para la verdad material». En ese sentido, argumentó que no se valoraron las versiones libres que los postulados del bloque «Recistencia tairona (sic)» rindieron durante años ante la Fiscalía Novena de Justicia y Paz de Barranquilla y que permitían corroborar sus declaraciones en torno al «secuestro del Negro Felipe».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Fiscalía 03 Especializada y delegada contra la Criminalidad Organizada informó que, frente a los hechos y pretensiones que postula el accionante ya existen pronunciamientos previos de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellas, las providencias del 16 de diciembre de 2025 y del 3 de febrero de 2026 de la Sala de Casación Penal, que declararon improcedentes anteriores amparos del gestor, y el del 16 de abril de 2026 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que confirmó una de tales determinaciones. En tal sentido, advirtió que la presente acción constituye una reiteración del mecanismo constitucional frente a un asuntoRadicación no 11001-02-04-000-2026-01471-01 4

sentido, advirtió que la presente acción constituye una reiteración del mecanismo constitucional frente a un asuntoRadicación no 11001-02-04-000-2026-01471-01 4

ya resuelto y pidió valorar su procedencia a la luz de los principios de subsidiariedad, cosa juzgada constitucional y eventual temeridad.

La Sala Penal del Tribunal convocado informó que el accionante ha incoado varias acciones de tutela y adjuntó el siguiente cuadro:

Luego, reiteró la respuesta que brindó dentro de uno de esos trámites. En su informe recapituló las actuaciones surtidas en el marco del proceso penal censurado y precisó que contra la sentencia del 23 de julio de 2025 no se interpuso la impugnación especial, pese a que en esa providencia expresamente se advirtió su procedencia. Por último, descartó la configuración de los defectos alegados y solicitó declarar improcedente el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, todaRadicación no 11001-02-04-000-2026-01471-01 5

vez que contra la decisión cuestionada procedía la impugnación especial, sin que el promotor la haya interpuesto. Además, evidenció que «el actor ha utilizado el mecanismo constitucional para reproducir sus pretensiones en el mismo asunto». Así, señaló que las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia han proferido las sentencias

interpuesto. Además, evidenció que «el actor ha utilizado el mecanismo constitucional para reproducir sus pretensiones en el mismo asunto». Así, señaló que las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia han proferido las sentencias STP22110-2025, STP1121-2026 y STC5679-2026, siendo esta la cuarta acción que interpone el tutelante pretendiendo cuestionar, por vía de tutela, la decisión del 23 de julio de 2025.

En ese sentido, calificó de temerario el comportamiento del promotor, a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de

1991. En consecuencia, en el numeral segundo del fallo lo exhortó a «abstenerse de interponer acciones de tutela bajo los mismos supuestos, so pena de sanción».

El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Insistió en las presuntas deficiencias en la valoración probatoria del Tribunal accionado al proferir la decisión cuestionada. Solicitó que su expediente sea seleccionado para eventual revisión por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que se confirmará el numeral primero del fallo impugnado en cuanto a la improcedencia del amparo dado que, efectivamente, se configura elRadicación no 11001-02-04-000-2026-01471-01 6

fenómeno de temeridad, tal como se explicará a continuación, pero se modificará el numeral segundo de la resolutiva en el sentido de disponer una orden vinculante destinada a la abstención de nuevas acciones de esta naturaleza, y no solo un exhorto como lo hizo el a quo.

continuación, pero se modificará el numeral segundo de la resolutiva en el sentido de disponer una orden vinculante destinada a la abstención de nuevas acciones de esta naturaleza, y no solo un exhorto como lo hizo el a quo.

Confirmación de la temeridad:

Del paginario se constata que el actor no solo promovió la presente solicitud constitucional, sino que también elevó una acción de tutela similar, tanto en su fundamento fáctico como en su núcleo temático, identificada con el radicado 11001-02-04-000-2025-03227-00 en cuyo marco, en segunda instancia, esta Corporación confirmó la negativa del amparo el 16 de abril de 2026, mediante la sentencia STC5679-2026.

Advertido lo anterior, al analizar la situación fáctica y el acervo probatorio del caso, se concluye que el amparo con radicado 2025-03227-00 y la acción de tutela actual coinciden en los «hechos, partes y pretensiones» descritos en el presente resguardo. En primer lugar, ambas acciones constitucionales son promovidas por Édgar Antonio Ochoa Ballesteros contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, referente al proceso penal con radicado 201902717-01.Radicación no 11001-02-04-000-2026-01471-01 7

En relación con los hechos objeto de las acciones constitucionales, ambas situaciones giran en torno a la supuesta indebida valoración probatoria efectuada por la sede plural accionada, que la llevó a revocar la absolución concedida en primera instancia y a condenar al accionante

constitucionales, ambas situaciones giran en torno a la supuesta indebida valoración probatoria efectuada por la sede plural accionada, que la llevó a revocar la absolución concedida en primera instancia y a condenar al accionante por el delito de falso testimonio. En ambas solicitudes de amparo el gestor acusó al Tribunal Superior de Santa Marta de no haber apreciado las versiones libres que rindieron varios desmovilizados de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia ante la Fiscalía Novena de Justicia y Paz de Barranquilla. Si bien en la primera demanda de tutela el accionante atribuye múltiples defectos a la decisión cuestionada, lo cierto es que lo único que censura es el estudio de las pruebas realizado por el Tribunal, tal como ocurre con la acción objeto de estudio.

Así mismo, aunque en la tutela con radicado 202503227-00 el accionante invocó el amparo de «el principio de favorabilidad» y de sus derechos fundamentales al debido proceso y a «la legalidad» -además de mencionar la concesión del recurso de revisión -, lo cierto es que toda su argumentación va dirigida a demostrar la aparentemente errónea valoración probatoria que fundó el fallo censurado, sin solicitar expresamente su anulación. Situación que se repite en el presente asunto y en el que s í se pidió expresamente «dejar sin efecto la sentencia» y que se ordene al fallador proferir «una nueva providencia valorando adecuadamente el material probatorio».Radicación no 11001-02-04-000-2026-01471-01 8

Del mismo modo, se advierte que en esta «tutela», el

al fallador proferir «una nueva providencia valorando adecuadamente el material probatorio».Radicación no 11001-02-04-000-2026-01471-01 8

Del mismo modo, se advierte que en esta «tutela», el promotor invoca la protección de los derechos al «debido proceso y a la defensa» presuntamente transgredidos. Esto, - se reiteracon fundamento en la falta de valoración probatoria de las versiones libres que varios de los desmovilizados rindieron en el marco del asunto penal en el que se le declaró culpable del delito de falso testimonio , situación que no puso de presente ante el juez natural que conoció del asunto. Por lo tanto, aunque los derechos invocados en la primera acción de tutela que se trajo a colación y la que se examina varían, esto no altera el fundamento esencial de la controversia original, sumado a que del escrito de tutela no se advierte el motivo que justifique la reiteración del amparo.

Adicionalmente, se verifica que también presentó otra acción tramitada bajo el radicado 11001020400020260018000, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal mediante la sentencia STP1121-2026 del 3 de febrero del año en curso. En esa demanda, como en las dos precitadas, el accionante cuestionó, en esencia, la valoración probatoria realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al proferir el fallo condenatorio en su contra.

De esta manera, se concluye que Édgar Antonio Ochoa Ballesteros presentó en total tres (3) acciones de tutela cuyo eje central es idéntico, esto es, la supuesta indebida

el fallo condenatorio en su contra.

De esta manera, se concluye que Édgar Antonio Ochoa Ballesteros presentó en total tres (3) acciones de tutela cuyo eje central es idéntico, esto es, la supuesta indebida apreciación de las pruebas de la sentencia que lo condenó enRadicación no 11001-02-04-000-2026-01471-01 9

segunda instancia por el delito de falso testimonio, en el marco del proceso penal 2019-02717-01.

De lo expuesto, se deduce la configuración de la temeridad, prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Corte ha precisado que:

«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que

identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467 -2018, reiteradas en STC8587-2020).

Finalmente, si el accionante considera que el Tribunal convocado fundamentó la decisión condenatoria del 23 de julio de 2025 en un deficiente e incompleto razonamiento probatorio, debió haber ventilado dicha censura ante el juez natural de la causa por medio del recurso de impugnación especial, tal como se lo indicó esta Corporación en lasRadicación no 11001-02-04-000-2026-01471-01 10

sentencias STP22110-2025, STC5679-2026 y STP11212026.

Además, si pretende que la Corte Constitucional revise el expediente, tal como lo requirió en la impugnación, se precisa que es una solicitud que debe realizar directamente ante dicha corporación, y en el evento de no ser seleccionado el asunto, puede acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para suplicar su escogencia.

Modificación de la orden para abstenerse de presentar nuevas tutelas por los mismos supuestos:

Conforme lo que viene de anotarse, es claro que Édgar Antonio Ochoa Ballesteros ha hecho uso inadecuado y reiterativo de este mecanismo, pues presentó en total tres

presentar nuevas tutelas por los mismos supuestos:

Conforme lo que viene de anotarse, es claro que Édgar Antonio Ochoa Ballesteros ha hecho uso inadecuado y reiterativo de este mecanismo, pues presentó en total tres solicitudes de amparo por los mismos hechos y exponiendo las mismas censuras, como quedó explicado anteriormente.

De esta manera, como es claro que el actor ha acudido de forma insistente a este mecanismo constitucional pese a las decisiones que han descartado la viabilidad de sus reclamaciones, resulta insuficiente mantener un simple exhorto, como lo dispuso en primera instancia la Sala de Casación Penal. Por el contrario, con el fin de salvaguardar la adecuada utilización de la acción de tutela, prevenir la reiteración de conductas temerarias y evitar el desgaste injustificado de la administración de justicia, se modificaráRadicación no 11001-02-04-000-2026-01471-01 11

el numeral 2º de la sentencia impugnada, para ordenar al accionante que se abstenga de promover nuevas acciones de tutela sustentadas en la misma causa petendi o en planteamientos sustancialmente idénticos a los ya resueltos.

Se advierte, en tal contexto, que el incumplimiento de dicha orden podrá dar lugar a la imposición de las sanciones legales a que haya lugar por parte de la Sala de Casación Penal que actúa como autoridad en primera instancia, entre ellas, la prevista en el numeral 1º del artículo 58 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996, que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados,

ellas, la prevista en el numeral 1º del artículo 58 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996, que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:

1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales (…) (Negrillas fuera de texto).

Lo anterior, en concordancia con el artículo 60 ibídem, conforme al cual:

«Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales.

Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano».Radicación no 11001-02-04-000-2026-01471-01 12

En todo caso, conviene precisar que la advertencia que precede no excluye la eventual condena en costas prevista en el inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual «[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º del fallo proferido el 26 de mayo de 2026 por la Sala de Casación

Penal, el cual quedará de la siguiente manera:

«2°. ORDENAR a Édgar Antonio Ochoa Ballesteros que se abstenga de interponer nuevas acciones de tutela con fundamento en los mismos supuestos fácticos y pretensiones a los que ya han sido decididos en ocasiones anteriores, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia, so pena de las sanciones a que haya lugar, en particular, la imposición de la multa a que se refieren los artículos 58 y 60 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996, por parte de la Sala de Casación Penal que actuó como primera instancia en este asunto».Radicación no 11001-02-04-000-2026-01471-01 13

SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia del 26 de mayo de 2026 dictada por la Sala de Casación Penal en cuanto declaró improcedente el amparo.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen a los expedientes objeto de control constitucional copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

constitucional copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6388F28F27364519278DD72283AF5CE7077BCEDDA38204C4D7B7C5EC2BB3FB7D Documento generado en 2026-07-24

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