CSJ - STC13499-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13499-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC13499-2026 Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00110-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 21 de mayo de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela instaurada por Natalia Catalina Forero Manrique, a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato tramitado en la acción de tutela 15407-40-89-002-2025-00334-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicitó dejar sin efecto el auto del 28 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva al interior del incidente de desacato, y disponer las acciones necesarias para «hacer cumplir» la orden emitida por el Juzgado Segundo Civil delRadicado n.° 15001-22-13-000-2026-00110-01 2
Circuito de Tunja, «en cuanto a garantizar el restablecimiento del Statu Quo».
De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente:
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Circuito de Tunja, «en cuanto a garantizar el restablecimiento del Statu Quo».
De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente:
Natalia Catalina Forero Manrique formuló acción de tutela contra la Inspección de Policía de Asuntos Policivos de Comportamientos Contrarios a la Convivencia, Urbanos y Rurales de Villa de Leyva, con el fin de obtener el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución n.° 186 del 14 de mayo de 2024, por medio de la cual el Alcalde Municipal de Sáchica desató el recurso de apelación que aquella interpuso en la querella policiva por perturbación a la tenencia rad. 010-2023. La actuación correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, que mediante sentencia del 7 de noviembre de 2025 declaró improcedente el amparo.
La tutelante, inconforme, impugnó el fallo. El 12 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja revocó la determinación de primer grado y, en consecuencia, ordenó a la Inspección Municipal de Policía de Asuntos Policivos de Comportamientos Contrarios a la Convivencia Urbanos y Rurales de Villa de Leyva que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a «resolver de fondo la solicitud de nulidad presentada por la parte querellada, y de ser el caso, disponga lo pertinente para dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 186 del 14 de mayo de 2024, emitida por la Alcaldía de Sáchica, frente al restablecimiento
caso, disponga lo pertinente para dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 186 del 14 de mayo de 2024, emitida por la Alcaldía de Sáchica, frente al restablecimiento del Statu Quo».Radicado n.° 15001-22-13-000-2026-00110-01 3
La allí y ahora gestora promovió incidente de desacato ante el juzgado municipal reseñado al considerar que la orden de tutela no había sido cumplida. Adelantado el trámite, esa sede judicial, mediante auto del 28 de enero de 2026, resolvió no imponer sanción alguna y declaró terminado el incidente. Para arribar a tal determinación estimó que la nulidad ya había sido resuelta por la Alcaldía de Sáchica y que la medida de restablecimiento del statu quo no era susceptible de acatamiento, por lo que la autoridad obligada había obrado con diligencia, sin que pudiera atribuírsele culpa o dolo.
De acuerdo con la accionante, el proveído del 28 de enero de 2026 incurrió en dos defectos. El primero -fáctico en su dimensión negativaen tanto el despacho omitió valorar pruebas determinante s que acreditaban el incumplimiento objetivo de la orden, particularmente las manifestaciones del propio Inspector de Policía en las que reconoció que el statu quo no había sido materialmente obtenido y que su actuación se limitó a requerimientos formales y a la compulsa de copias a la Fiscalía. El segundo -desconocimiento del precedente judicialpor cuanto el juez del desacato reabrió el debate sustancial ya definido, introdujo condicionamientos no previstos por el juez de
formales y a la compulsa de copias a la Fiscalía. El segundo -desconocimiento del precedente judicialpor cuanto el juez del desacato reabrió el debate sustancial ya definido, introdujo condicionamientos no previstos por el juez de segunda instancia y sustituyó la verificación del cumplimiento por un juicio de «conveniencia y viabilidad que no le correspondía efectuar en esa sede procesal», con lo cual «redefinió» el alcance de la orden de tutela.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva relacionó las actuaciones y se opuso a la prosperidadRadicado n.° 15001-22-13-000-2026-00110-01 4
del ruego. Señaló que la orden de tutela comprendía dos mandatos: resolver de fondo la solicitud de nulidad y, de ser el caso, disponer lo pertinente para el restablecimiento del statu quo. Respecto del primero, indicó que la nulidad fue resuelta por la Alcaldía de Sáchica mediante las Resoluciones n.° 271 del 11 de julio de 2024 y n.° 357 del 23 de agosto de 2024; y en cuanto al segundo, expresó que la parte incidentada demostró diligencia y voluntad de cumplimiento, por lo que no se le podía atribuir culpa o dolo. Agregó que no se acreditaban los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, motivo por el cual solicitó negar el amparo.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja describió el diligenciamiento y pidió negar el amparo en su contra. El Inspector Primero de Convivencia y Paz del
el amparo.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja describió el diligenciamiento y pidió negar el amparo en su contra. El Inspector Primero de Convivencia y Paz del Municipio de Villa de Leyva descartó la vulneración alegada. Adriana Castro Barajas, en representación de Sayani S.A.S. -querellada en el trámite policivo-, reclamó la improcedencia de la súplica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo al estimar que la decisión cuestionada no incurrió en causal específica que habilite la procedencia del ruego. Concluyó que el despacho accionado profirió su determinación a partir de un análisis admisible de los elementos fácticos y jurídicos obrantes en el incidente, que le permitieron colegir que el restablecimiento del statu quo no podía materializarse sin transgredir el ordenamiento urbanístico y que no medió una conducta rebelde de la autoridad de policía. Precisó que la accionante ya adelantaRadicado n.° 15001-22-13-000-2026-00110-01 5
las acciones civiles pertinentes para obtener el resarcimiento del daño y que, en realidad, pretendía anteponer su criterio a la valoración efectuada por el fallador del desacato, propósito ajeno a la naturaleza excepcional del amparo.
La accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Insistió en (i) que la providencia de primer grado desconoció la cosa juzgada constitucional; (ii) que se reabrió
La accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Insistió en (i) que la providencia de primer grado desconoció la cosa juzgada constitucional; (ii) que se reabrió un debate ya definido por el juez de segunda instancia; y, que se relativizó una orden cuyo presupuesto condicional -la resolución de la nulidadya se encontraba satisfecho. Indicó, asimismo, que se materializó un defecto fáctico, toda vez que una diligencia administrativa mínima se equiparó con el cumplimiento efectivo de la orden y se omitió valorar la conducta del Inspector de Policía, quien utilizó reiteradamente el argumento urbanístico para bloquear el amparo de la tenencia. Por último, señaló que la decisión desconoció el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, al tolerar la inejecución indefinida de la orden y vaciar de contenido el amparo concedido.
CONSIDERACIONES
La providencia del Tribunal será confirmada; la actuación censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional.
Como se indicó, la inconformidad central de la pretensora reside en que la providencia acusada -auto del 28Radicado n.° 15001-22-13-000-2026-00110-01 6
de enero de 2026se abstuvo de imponer sanción y declaró terminado el incidente de desacato, pese a que -en su criteriono se materializó el restablecimiento del statu quo ordenado en la sentencia de tutela del 12 de diciembre de
terminado el incidente de desacato, pese a que -en su criteriono se materializó el restablecimiento del statu quo ordenado en la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2025.
Circunscrita la atención de la Sala a lo que es motivo de reproche, se constata que, mediante proveído del 28 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva se abstuvo de sancionar al Inspector Luis Carlos Figueroa Torres y declaró terminado el incidente. Frente a la primera orden -resolver de fondo la solicitud de nulidad-, verificó que aquella ya había sido definida por la Alcaldía de Sáchica mediante la Resolución n.° 271 del 11 de julio de 2024, confirmada por la Resolución n.° 357 del 23 de agosto de 2024; y en lo que concierne a la segunda -disponer, «de ser el caso», lo pertinente para el restablecimiento del statu quo-, ponderó las gestiones adelantadas por el inspector y coligió que la accionada exhibió « diligencia y deseos de cumplir la orden de tutela», sin que pudiera atribuírsele «culpa o dolo en el accionar de la persona encargada del cumplimiento del fallo», por no resultar dicho mandato «susceptible de acatamiento».
En sustento de esa conclusión, el juzgador tuvo en cuenta que el inspector requirió el concepto de la Secretaría de Planeación de Villa de Leyva, la cual determinó que el predio -afectado por el eje «Calle del Silencio» y colindante con un inmueble de nivel IIexigía autorización previa del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes para
predio -afectado por el eje «Calle del Silencio» y colindante con un inmueble de nivel IIexigía autorización previa del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes para cualquier intervención, por lo que rehacer la construcción contravendría la normativa urbanística; a ello sumó que el espacio, entregado en arrendamiento cuyo plazo feneció el 30Radicado n.° 15001-22-13-000-2026-00110-01 7
de noviembre de 2025, se destina hoy a zona común de los demás locales del centro comercial « El Ático», y que las «situaciones fácticas» derivadas de dicho contrato se ventilan en el proceso civil que cursa ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, juez natural llamado a decidir sobre la procedencia de medidas cautelares innominadas como el statu quo.
Puestas las cosas de esta manera, el discernimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva no luce descabellado, arbitrario ni antojadizo, sino acorde con las pautas jurisprudenciales que rigen el incidente de desacato, mecanismo cuyo propósito no es la imposición de la sanción por sí misma, sino propiciar el acatamiento del fallo, de suerte que, descartada la renuencia del obligado y verificada la imposibilidad jurídica de ejecución, no hay opción distinta que abstenerse de sancionar. Ello, por cuanto al resolver el trámite incidental el fallador debe ponderar los factores objetivos1 y subjetivos2 que rodean el cumplimiento -entre ellos «la imposibilidad fáctica o jurídica de
opción distinta que abstenerse de sancionar. Ello, por cuanto al resolver el trámite incidental el fallador debe ponderar los factores objetivos1 y subjetivos2 que rodean el cumplimiento -entre ellos «la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento» y la responsabilidad subjetiva del obligado-, según lo decantó la jurisprudencia constitucional (Ver, entre otras, la sentencia CC T-432 de 2022).
1 Corte Constitucional, sentencia T-432 de 2022. «Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento». 2 Ibidem. «(…) entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas
Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela».Radicado n.° 15001-22-13-000-2026-00110-01 8
En este orden, los reproches de la accionante no logran desvirtuar la razonabilidad de lo resuelto, pues en verdad cuestionan el alcance que el despacho cognoscente atribuyó a la orden de amparo: frente al aducido desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y la sustitución del fallo, el juzgador se limitó a sopesar la viabilidad de ejecución del mandato, sin que comprobar tal aspecto equivalga -como lo entiende la actoraa modificar su contenido ni a reabrir el debate en lo sustancial; en cuanto al defecto fáctico, apoyó su conclusión en el concepto técnico de Planeación Municipal, en el contrato de arrendamiento y en la existencia de un proceso civil en curso, elementos que apreció de manera conjunta, sin que se advierta la omisión de una prueba determinante con capacidad para variar el sentido de lo decidido; y en lo atinente al acceso efectivo a la administración de justicia, tampoco se estructura la lesión, comoquiera que la accionante conserva la posibilidad de acudir a la vía ordinaria -como en efecto lo hizopara ventilar sus aspiraciones, sin que una determinación adversa a sus intereses implique, por sí sola, la afectación de sus derechos fundamentales.
Con todo, puede afirmarse que lo que en realidad existe
sus aspiraciones, sin que una determinación adversa a sus intereses implique, por sí sola, la afectación de sus derechos fundamentales.
Con todo, puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).Radicado n.° 15001-22-13-000-2026-00110-01 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 21 de mayo de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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