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CSJ - STC135-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC135-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC135-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06124-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis.

Se decide la acción de tutela instaurada por Francisco Sales Puccini, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual se vincul ó al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de responsabilidad medica rad. n.º 2013-0070600/01/02/03.

ANTECEDENTES

1. El convocante, por intermedio de apoderada, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica , los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06124-00

2 Solicitó dejar sin efectos los autos proferidos el 3 y el 27 de octubre de 2025, mediante los cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de julio de 2025 y se confirmó dicha determinación. En consecuencia, pidió ordenar al Tribunal accionado rehabilitar el término legal para sustentar la apelación, contado a partir de una notificación clara y expresa , y continuar el trámite de la segunda instancia.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

rehabilitar el término legal para sustentar la apelación, contado a partir de una notificación clara y expresa , y continuar el trámite de la segunda instancia.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que, dentro del proceso de responsabilidad civil médica mencionado, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia escrita el 21 de julio de 2025, la cual resultó desfavorable a sus intereses.

2.2. Señaló que contra esa determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 12 de agosto de 2025, en el efecto devolutivo, con orden de remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá.

2.3. Refirió que la Magistratura admitió la apelación en auto del 18 de septiembre de 2025, sin precisar término, fecha de ejecutoria, inicio del cómputo ni traslado para sustentar.

2.4. Expuso que, pese a lo anterior, la Colegiatura declaró desierto el recurso en auto del 3 de octubre de 2025, al considerar incumplida la carga de sustentación prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06124-00 3 2.5. Afirmó que interpuso recurso de reposición y que esta fue desatada en auto del 27 de octubre de 2025, en el que se mantuvo la deserción, bajo el argumento de que el término legal corrió desde la ejecutoria del auto admisorio, aun cuando esa información no se indicó de forma clara a las partes.

que se mantuvo la deserción, bajo el argumento de que el término legal corrió desde la ejecutoria del auto admisorio, aun cuando esa información no se indicó de forma clara a las partes.

2.6. Agregó que, como consecuencia de lo anterior , la sentencia de primera instancia quedó en firme y se frustró el acceso a la doble instancia por falta de publicidad y claridad sobre el inicio del término para sustentar.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones. Informó que profirió determinación el 21 de julio de 2025 dentro del proceso declarativo y que concedió la apelación mediante auto del 12 de agosto de 2025. Precisó que el Tribunal declaró desierto el recurso y que, al retornar el expediente, dictó auto de obedézcase y cúmplase el 2 de diciembre de 2025.

2. Diego Alexander Betancur Espinosa, quien manifestó actuar como apoderado de la demandante dentro del proceso ordinario, sostuvo que no era exigible al Tribunal indicar expresamente el inicio del cómputo del término para sustentar la apelación, pues los autos se notifican por estados y la ley fija de manera clara el plazo aplicable. Concluyó que la declaratoria de deserción obedeció a la preclusión del término por incuria de la defensa, razón por la cual solicitó negar el amparo.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06124-00

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CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la

amparo.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06124-00 4

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Centrada la atención en los interlocutorios cuestionados, la Sala pudo constatar que la autoridad accionada admitió el recurso de apelación que «…la parte demandada interpuso contra la sentencia de 21 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.» (18 sep. 2025).1

Luego, el fallador determinó que el pretensor «no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia , (…)»,

1 Decisión notificada por estado electrónico no. E-167 del 19 de septiembre de 2025. Enlace:

Luego, el fallador determinó que el pretensor «no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia , (…)»,

1 Decisión notificada por estado electrónico no. E-167 del 19 de septiembre de 2025. Enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/152652926/ESTADO+E167++DEL+19++DE+SEPTIEMBRE+DE+2025.pdf/ab2b3ed4-2654-a4bd-2f90b4d1b4ce24a1?t=1758280295523Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06124-00 5 conforme el plazo fijado en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por lo que lo declaró desierto (3 oct. 2025).

Dicha determinación fue ratificada por el Tribunal en auto del 27 de octubre de 2025, que al efecto señalo:

Para justificar su omisión, porque sustentación -en segunda instanciano hubo, el recurrente aduce que “el auto que admitió el recurso no contaba con información suficiente que hubiese permitido sustentar el recurso, ni los términos, ni la norma, ni el mismo traslado para proceder con lo pertinente”, lo que “genera una incertidumbre procesal”. Sin embargo, esa postura pasa por alto que el artículo 12 de la Ley 2213, en su inciso 3º, es suficientemente claro al señalar que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” (se resalta), lo que

que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” (se resalta), lo que significa que dicho término comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa fi rmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que –en ese sentido – emita el Magistrado, o de algún trámite secretarial. Con otras palabras, “incertidumbre” no hubo porque el término para sustentar el recurso despunta por mandato legal, no por disposición judicial.

Por consiguiente, al admitir el recurso, el Tribunal no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentarlo, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo. Desde luego que el juez no tiene que decirles a los apoderados lo que ellos deben saber, pues la ley se presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada –ni puede estarlo– a que el juzgador, en una providencia, diga que se debe hacer lo que el legislador ha mandado realizar.

2.1. Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad que la autoridad judicial enjuiciada no incurrió en el desafuero endilgado, pues el discernimiento que confirió a la cuestión no luce abiertamente arbitrario, sino más bien ajustado al texto de la Ley, que, indudablemente, establece que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más

ajustado al texto de la Ley, que, indudablemente, establece que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. (…)».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06124-00 6 Véase que, tal razonamiento del fallador, además se encuentra alineado con la postura de esta Corporación respecto a cómo opera el término para sustentar la aplicación contenido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 , cuando en sentencia CSJ, STC8091-2025, se indicó que «en verdad, el cargo parte de una premisa equivocada, al considerar que debe mediar «el respectivo traslado a las partes para sustentar en debida forma el recurso interpuesto, (…)», cuando en realidad el término empieza a correr por fuerza de la Ley y una vez cobra ejecutoria la providencia que admite el remedio vertical».

2.2. Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o

lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 20120009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

3. Basta lo dicho en pr ecedencia para denegar el amparo invocado.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06124-00

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DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala Ausencia Justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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