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CSJ - STC1350-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1350-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1350-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-01959-02 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Dignory Téllez Echavarría contra los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad y Promiscuo Municipal de la Calera, a cuyo trámite fueron vinculados la Procuraduría 22 Judicial de Ambiente y Agraria, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la Personería Municipal de la Calera y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.Radicación n° 11001-22-03-000-2019-01959-02

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos accionados.

En consecuencia, solicita se declare « nula la prueba presentada por la secretaria del Juzgado Promiscuo

acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos accionados. En consecuencia, solicita se declare « nula la prueba presentada por la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal… respecto a la constancia secretarial de fecha 14 de agosto de 2017, que dice: ‘…venció el plazo conferido a la parte actora para subsanar su demanda, tiempo dentro del cual allegó escrito al respecto…’ »; que en su defecto, disponga «remplazar y corregir la constancia secretarial con la verdad procesal existente que diga: venció el plazo conferido a la parte actora para subsanar su demanda, tiempo dentro del cual allegó escrito al respecto –no cumpliendo con subsanar la causal de inadmisión de la demanda… »; que se decrete « nulo el acto administrativo denominado auto admisorio de la demanda de fecha 28 de septiembre de 2017… ordenando reemplazar y corregir el auto… con la verdad procesal… »; que se declare « la nulidad de lo actuado por el señor Juez 36 Civil del Circuito con fecha 11 de septiembre de 2019...»; y « exonere a la parte actora del incidente de nulidad del pago en costas y agencias en derecho de la suma de $1 s.m.l.m.v.» (folio 62, cuaderno 1). 2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-01959-02

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en

lo siguiente:

s.m.l.m.v.» (folio 62, cuaderno 1). 2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-01959-02

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Isaías Orjuela Duque promovió proceso de pertenencia contra Dignory Téllez Echavarría , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, el que admitió la demanda el 28 de septiembre de 2017. 2.2. Mediante proveído de 7 de febrero de 2019 el aludido despacho resolvió rechazar el incidente de nulidad impetrado por la demandada, decisión que recurrida en reposición y subsidio apelación, se mantuvo con auto de 14 de marzo siguiente, concediéndose la alzada. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 11 de septiembre del mismo año confirmó la determinación de primer grado. 2.3. Señaló la accionante que Isaías Orjuela Duque invadió a finales del 2016 su lote de terreno y le exigió el pago de $23.500.000, razón por la que fue condenado en una querella policiva adelantada en la Inspección de Policía; que posteriormente la demandó, empero, el libelo fue inadmitido con el fin de que adjuntara el certificado especial previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso, en donde consten los titulares de derechos

fue inadmitido con el fin de que adjuntara el certificado especial previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso, en donde consten los titulares de derechos reales; que vencido el término otorgado, no se superó dicha deficiencia, sin embargo, en constancia secretarial 3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-01959-02 se consignó que sí se allegó escrito subsanando, por lo que el estrado acusado admitió la demanda. 2.4. Indicó que la nulidad aún no se ha subsanado; que se le dio valor probatorio a un acto injusto e ilegal, esto es, a la constancia secretarial, donde se informó un hecho falso para favorecer al demandante y perjudicarla, poniéndola en desigualdad procesal, validando una prueba nula de pleno derecho y revictimizándola. 2.5. Adujo que existe un favorecimiento del extremo demandante; que el incidente de nulidad que propuso se demoró en resolverse doce meses, siendo rechazado de plano; que fundó dicha petición de invalidez en que la demanda carecía del requisito previsto en el numeral 5º del artículo 375 del Código General del Proceso, e incluso el curador ad-litem planteó la excepción de inepta demanda por no observarse tal exigencia. 2.6. Refirió que puso su caso en conocimiento de la Procuraduría 22 Judicial de Ambiente y Agraria, la que le solicitó al estrado municipal acusado copia del certificado especial para esos procesos, sin embargo, este documento

2.6. Refirió que puso su caso en conocimiento de la Procuraduría 22 Judicial de Ambiente y Agraria, la que le solicitó al estrado municipal acusado copia del certificado especial para esos procesos, sin embargo, este documento no existe, por lo que la admisión quedó viciada de nulidad y se mantiene en el tiempo. 2.7. Aseveró que en el auto de 11 de septiembre de 2019 fue condenado en costas, lo cual es injusto; que su apoderado revisó el expediente y no se encontraba el 4Radicación n° 11001-22-03-000-2019-01959-02 anotado certificado especial; que no se dijo nada de la nulidad causada por la constancia secretarial que contiene una información falsa; que el juzgador a-quo se equivocó al admitir la demanda y rechazar el incidente de nulidad formulado; y que lo único que se hizo fue agravar su situación económica con la sanción impuesta. 2.8. Agregó que el 13 de diciembre de 2018 presentó una petición deprecando copia del certificado especial o de no existir el mismo se le suministrara una constancia al respecto, empero, con auto de 17 de enero de 2019 le fue denegada la misma por improcedente; y que el estrado del circuito avaló la posición del a-quo y lo sancionó por reclamar sus derechos.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que aún no se ha iniciado la audiencia prevista en los

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que aún no se ha iniciado la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta los diversos recursos de apelación presentados por los extremos de la litis; que la constancia secretarial criticada es idónea y legítima, advirtiéndose que las mismas no atan al juez; que toda la actuación se ha regido bajo el imperio de la ley, al punto que el superior ha confirmado en su totalidad las determinaciones adoptadas; que no ha incurrido en vía de

5Radicación n° 11001-22-03-000-2019-01959-02 hecho ni ha conculcado garantía esencial alguna; y que la tutela no es una tercera instancia.

2. La Personería Municipal de la Calera señaló que realizó el acompañamiento al cumplimiento del fallo de la querella; que no los han citado a las audiencias del proceso de pertenencia, por lo que se atiene a lo contestado por el estrado municipal, quedando presto a realizar los acompañamientos que la ley ordene con el fin de garantizar los derechos fundamentales y darle transparencia al trámite.

3. La Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los facultados para pronunciarse sobre esta

transparencia al trámite.

3. La Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los facultados para pronunciarse sobre esta acción eran los estrados acusados.

4. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá refirió que las actuaciones desplegadas con ocasión a las apelaciones tramitadas se han ceñido a las normas que rigen el procedimiento; que ha conocido de dos alzadas, la primera censurando el auto de 8 de agosto de 2018 y la segunda el de 7 de febrero de 2019; que ante ese despacho se presentó una nueva solicitud de nulidad, la que no ha de ser tramitada conforme los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, pues el juez de segundo grado «únicamente se pronunciara sobre los argumentos expuestos por el apelante y frente a la decisión

6Radicación n° 11001-22-03-000-2019-01959-02 que fuera objeto de apelación » (folio 202 vuelto, cuaderno 1).

5. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) adujo que no ha actuado en el juicio criticado, ni expide el documento mencionado en la tutela, por lo que no es el competente para atender las pretensiones de la presente acción excepcional.

6. La Agencia Nacional de Tierras aseveró que no le constaban los hechos expuestos en la tutela; que no transgredió los derechos de la accionante; que es

acción excepcional.

6. La Agencia Nacional de Tierras aseveró que no le constaban los hechos expuestos en la tutela; que no transgredió los derechos de la accionante; que es incompetente para pronunciarse sobre la actuación desplegada por los juzgadores acusados, pues se trata de un trámite estrictamente judicial que se encuentra revestido de legalidad; y que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos no aluden a acciones u omisiones administrativas adelantadas por esa entidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que los recursos interpuestos contra las determinaciones emitidas del juez de conocimiento fueron resueltos de forma desfavorable, sin que sea parte de la protección que ofrece el juez de tutela cambiar las decisiones adoptadas, a menos que se incurra en una vía de hecho, así como tampoco suplir los yerros en los que hubiera podido incurrir los sujetos procesales en el curso 7Radicación n° 11001-22-03-000-2019-01959-02 del proceso; y que la tutela no es una instancia adicional «para examinar el derecho que debió debatirse y definirse por los procedimientos, en las etapas contempladas para ello» (folio 214 vuelto, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se debía revisar el auto de 7 de febrero de

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se debía revisar el auto de 7 de febrero de 2019 con el que se rechazó de plano la nulidad; que el proceso de pertenencia se encuentra reglado; que la nulidad procesal existe, la que es diferente a las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso; que el demandante no cumplió con el requisito de ley; que no está reabriendo o reavivando etapas procesales; que existe desconocimiento de la normatividad; y que no ha impetrado nuevos incidentes de nulidad.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

8Radicación n° 11001-22-03-000-2019-01959-02 Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías

designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el auto admisorio de la demanda de 28 de septiembre de 2017; y la interposición de la tutela el 30 de septiembre de 2019 (folio 64, cuaderno 1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío

9Radicación n° 11001-22-03-000-2019-01959-02 que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita

9Radicación n° 11001-22-03-000-2019-01959-02 que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

3. De otro lado, concluye la Corte que el resguardo

2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

3. De otro lado, concluye la Corte que el resguardo también carece de vocación de prosperidad respecto de las quejas elevadas contra la determinación definitoria de la nulidad impetrada de 11 de septiembre de 2019, toda vez que la misma no luce arbitraria, pues el estrado del circuito consideró que: …de entrada se ha de indicar que no asiste razón al recurrente frente a las apreciaciones respecto del auto objeto de censura, razón por la cual se ha de mantener la providencia recurrida, advierte esta Juzgadora que más allá de las discrepancias del apoderado de la parte demandada en contra de la decisión adoptada, no se encuentra una marcada falencia en aquella,

10Radicación n° 11001-22-03-000-2019-01959-02 en primer lugar se ha de indicar que en auto que data del 07 de febrero de 2019, es claro en señalar que las nulidades se encuentran descritas de manera taxativa en el canon 133 del

C. G. del P., razón por la cual solamente las allí previstas sería objeto de análisis.

Ahora bien, como bien fuere abordado por el juez de instancia, la nulidad que fuera enmarcada en el numeral 4º del pre-citado artículo, se cimentó en los argumentos que fueron expuestos con las excepciones previas planteadas y que de más está indicar ya fueron resueltas y revisadas por este estrado judicial en apelación conocida en otrora, razón por la cual

con las excepciones previas planteadas y que de más está indicar ya fueron resueltas y revisadas por este estrado judicial en apelación conocida en otrora, razón por la cual deviene innecesario efectuar un nuevo estudio al respecto, sin perder de vista que no es la etapa procesal oportuna para determinar en cabeza de quien está el derecho real de dominio, pues como puntualmente se señaló este será un estudio para definir la instancia y no en el desarrollo de la nulidad propuesta. De manera concordante con lo anterior, es preciso señalar que ninguna de las demás nulidades planteadas se enmarcan en las previstas en el canon 133 ib, de allí el acierto del a-quo en su rechazo, a más que pretende el recurrente en el escenario de la nulidad debatir nuevamente ítems que fueron estudiados en las excepciones previas resueltas. Es así como el Tribunal Superior de Distrito Judicial ha dispuesto ‘En lo que se refiere a las nulidades procesales, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que ‘sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley... cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse, mediante la interposición oportuna de los recursos...’, lo que corresponde al principio de taxatividad, en tanto que las nulidades ‘...revestidas como estén de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos,

corresponde al principio de taxatividad, en tanto que las nulidades ‘...revestidas como estén de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación’, razón por la cual el Código General del Proceso particularmente en el artículo 135 establece las causas puntuales generadoras de nulidad, en tanto otros defectos alegados no tienen la virtualidad de configurar dicha irregularidad.’ 11Radicación n° 11001-22-03-000-2019-01959-02 Ergo, no siendo existiendo motivo para acoger las peticiones del apoderado recurrente se ha confirmar la decisión adoptada por el Juez Promiscuo de la Calera. Bajo el anterior contexto, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosas o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a las decisión que rechazó el incidente de nulidad propuesto, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta

propuesto, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 12Radicación n° 11001-22-03-000-2019-01959-02 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-0012501).

4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Radicación n° 11001-22-03-000-2019-01959-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14

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