CSJ - STC1350-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1350-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrado ponente
STC1350-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00901-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 23 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en la acción de tutela que Fernando y Vidal Orlando Torres Gómez , como agentes oficiosos de Rosana Gómez, formularon contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, trámite al que se vinculó al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso de licencia judicial con radicado n° 001 -202500277.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales de su agenciada, al debido proceso, vida digna, salud, mínimo vital y « móvil»,Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00901-01 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicaron que el Juzgado convocado, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2025 autorizó a su hermana Nohora Isabel Torres, como adjudicataria de su ascendente Rosana Gómez (adulta mayor de 94 años de edad), para adelantar los trámites de cancelación del fideicomiso constituido
sentencia de 12 de noviembre de 2025 autorizó a su hermana Nohora Isabel Torres, como adjudicataria de su ascendente Rosana Gómez (adulta mayor de 94 años de edad), para adelantar los trámites de cancelación del fideicomiso constituido mediante escritura pública n° 788 de 16 de marzo de 2017, que se constituyó sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° 50C-1721092 de propiedad de su progenitora.
Refirieron que acuden a este amparo, ante la inexistencia de mecanismos ordinarios para atacar la decisión, puesto que, al ser un proceso de única instancia, no procede el recurso de apelación.
Sostuvieron que el funcionario accionado no era el competente para resolver la solicitud de venta del bien, pues su madre se encuentra tramitando un proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante , que actualmente cursa en el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá ; además de cuestionar que no fueron notificados en debida forma en el trámite de la licencia.
2. Con fundamento en lo expuesto , solicitaron revocar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa -Cundinamarcaen el proceso n° 202500277.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00901-01
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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa informó que Nohora Isabel Torres Gómez, quien actúa en calidad de adjudicataria de apoyo de la señora Rosana Gómez, presentó demanda de licencia judicial para la
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa informó que Nohora Isabel Torres Gómez, quien actúa en calidad de adjudicataria de apoyo de la señora Rosana Gómez, presentó demanda de licencia judicial para la cancelación del fideicomiso constituido sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1721098 y la venta del mismo.
Refirió que el 1° de septiembre de 2025, el señor Fernando Torres Gómez presentó oposición a la solicitud de licencia judicial, aportando una serie de documentos que fueron puestos en conocimiento de la demandante y que, agotadas las etapas, el juzgado profirió sentencia el 12 de noviembre de 2025 accediendo a lo pedido, decisión a la que se opuso el señor Fernando Torres, a quien se le indicó que tenía que estarse a lo resuelto.
2. El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá refirió que allí se adelanta proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante , formulado por Rosana Gómez, el cual fue admitido el 25 de abril de 2024 y que tras varios relevos de auxiliares de la justicia por falta de aceptación o impedimentos legales, el cargo de liquidador fue aceptado por Humberto José Perna Vanegas el 28 de octubre de 2025, auxiliar de la justicia que el 9 de diciembre de esa misma anualida d solicitó la terminación del procesoRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00901-01 4 por desistimiento tácito, ante la cancelación de los honorarios fijados en el auto de apertura de la liquidación
4 por desistimiento tácito, ante la cancelación de los honorarios fijados en el auto de apertura de la liquidación patrimonial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo por carecer del requisito de subsidiariedad. C onsideró que en el proceso se está discutiendo la firmeza de la decisión que se debate, pues el pasado 19 de enero, los accionantes promovieron solicitud de nulidad, la que se fundamentó en argumentos similares a los expuestos en el escrito de amparo ; «por lo que pensar en una eventual intervención constitucional resulta imposible ya que, de hacerlo, se estaría permitiendo una intromisión no autorizada en la s competencias del juez del proceso, algo que contraría lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política donde se garantiza a los juzgadores su autonomía e independencia».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante Vidal Orlando Torres Gómez, quien cuestionó que no se analizó de fondo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada de la falta de competencia del juez que profirió la sentencia cuestionada.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00901-01
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En el asunto que ocupa la atención de esta Sala , Fernando y Vidal Orlando Torres Gómez , como agentes oficiosos de su progenitora Rosana Gómez (adulta mayor de 94 años), cuestionan la sentencia que el 12 de noviembre de 2025 profirió el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, en
oficiosos de su progenitora Rosana Gómez (adulta mayor de 94 años), cuestionan la sentencia que el 12 de noviembre de 2025 profirió el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, en virtud de la cual autorizó a su hermana Nohora Isabel Torres Gómez, quien actúa en calidad de adjudicataria de apoyo de la señora Rosana, para adelantar los trámites de cancelación del fideicomiso constituido mediante escritura pública n° 788 de 16 de marzo de 2017, que se constituyó sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° 50C-1721092.
Consideran que la autoridad judicial carecía de competencia para proferir es a determinación, además, que hubo indebida notificación del auto admisorio del proceso de jurisdicción voluntaria n° 001-2025-00277.
2. De la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o admini strativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a esta acción constitucional prevista enRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00901-01 6 el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la
6 el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria –, sino también porque existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclam a o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
2.2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que se confirmará la desestimación del amparo, pues, revisada la demanda y los medios de convicción obrantes en el expediente, es evidente el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Sobre el particular, se observa que el accionante Vidal Orlando Torres Gómez, al momento de promover el presente amparo, no había formulado el incidente de nulidad para controvertir la presunta inde bida notificación del auto admisorio así como la falta de competencia de la autoridad judicial acciona da, por lo que la tutela se torna improcedente.
Sin embargo, revisadas las diligencias se encuentra que, en el curso de la primera instancia, mediante escritos de 19 y 20 de enero de 2026, el actor formuló solicitudes deRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00901-01 7 nulidad las cuales fundamentó en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y en la falta de competencia del Juzgado Primero de Familia de la Mesa, que
7 nulidad las cuales fundamentó en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y en la falta de competencia del Juzgado Primero de Familia de la Mesa, que fueron resueltas el 26 de enero de 2026, decisión contra la cual se formuló recurso de reposición el que a la fecha se encuentra pendiente de su resolución.
2.3. De manera que esa circunstancia, por sí sola, surge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el trámite debatido, porque de hacerlo se desconocerían las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, siendo éste el escenario idóneo para, de ser viable, obtener lo aquí pretendido.
En cuanto a la condición de prematura, ha indicado esta Corte que no es procedente la protección toda vez que, el accionante está haciendo uso de otro medio de defensa y debe esperar que la autoridad accionada profiera la respectiva decisión «en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural» (STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 201601544-00)
2.4. Conforme lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado ante la improcedencia del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrandoRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00901-01 8 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrandoRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00901-01 8 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO MARTÍNEZ LÓPEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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