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CSJ - STC13500-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13500-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC13500-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02569-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 14 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Alexón Correa Trujillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 73283-60-00-4802013-00182-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita dejar sin efecto la orden de captura ordenada en el numeral cuarto de la sentencia penal de primera instancia del 14 de diciembre de 2021, y se leRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02569-01

2 garantice el derecho a permanecer en libertad mientras se dicta una decisión definitiva en el referido proceso que cursa en su contra.

El juzgado accionado, en la mencionada providencia, condenó al actor a la pena principal de dieciséis años de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento agravado, cometido frente a una menor de dieciséis años de edad.

En la misma decisión se le negaron los subrogados

condenó al actor a la pena principal de dieciséis años de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento agravado, cometido frente a una menor de dieciséis años de edad.

En la misma decisión se le negaron los subrogados penales y se libró orden de captura en su contra, la cual se ha materializado.

El Tribunal convocado, en fallo del 22 de enero de 2024 y al proveer sobre la apelación formulada por la defensa , descartó las circunstancias de agravación punitiva y redujo la pena a doce años de prisión. Esta determinación fue impugnada en casación, recurso que no ha sido resuelto.

En la tutela, el accionante afirma que la orden de captura expedida el 14 de diciembre de 2021 permanece vigente, y que la eventual captura y reclusión antes de que exista una sentencia ejecutoriada implicaría la afectación de sus derechos porque supondría la ejecución anticipada de una pena que aún se encuentra sometida a revisión judicial.

Manifiesta que esa decisión incurre en un defecto por falta de motivación, pues el juzgado se limitó a negar los subrogados penales y a ordenar la captura sin efectuar unRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02569-01

3 análisis reforzado sobre la necesid ad, idoneidad y proporcionalidad de la medida ni valorar la existencia de alternativas menos gravosas, conforme lo exige la sentencia SU-220 de 2024.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal accionado precisó que la inconformidad del accionante recae sobre la decisión del juez de primera

alternativas menos gravosas, conforme lo exige la sentencia SU-220 de 2024.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal accionado precisó que la inconformidad del accionante recae sobre la decisión del juez de primera instancia de ordenar la privación de la libertad pese a que la condena no se encontraba en firme, aspecto que no fue objeto del recurso de apelación, por lo cual se incumple el requisito de subsidiariedad.

El juzgado convocado enlistó las actuaciones surtidas en el proceso penal desde la audiencia de formulación de imputación celebrada el 3 de junio de 2016 hasta la sentencia condenatoria del 14 de diciembre de 2021.

La Procuradora 262 Judicial I Penal indicó que, aunque la orden de captura continuaba produciendo efectos y, por tanto, se cumplía el requisito de inmediatez, la tutela es improcedente porque el cuestionamiento relacionado con dicha orden no fue planteado en el recurso de apelación, de manera que no se satisface la subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal negó el amparo argumentando que no se cumple el requisito deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02569-01

4 subsidiariedad porque el recurso de casación contra el fallo penal está pendiente de resolución.

Agregó que la decisión cuestionada hacía parte de la sentencia condenatoria y que la defensa no controvirtió específicamente el ordinal que dispuso la captura ni la negativa de los subrogados penales.

Expuso que la orden de captura obedeció a la negativa

sentencia condenatoria y que la defensa no controvirtió específicamente el ordinal que dispuso la captura ni la negativa de los subrogados penales.

Expuso que la orden de captura obedeció a la negativa de los subrogados penales, sustentada en la pena impuesta y en la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, aspectos cuya suficiencia y motivación corresponde valorar al juez de casación y no al juez de tutela.

Destacó dos aspectos. El primero, que la sentencia SU220 de 2024 fue proferida con posterioridad a los fallos de primera y segunda instancia cuestionad os, cuando la postura jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal entendía que, negados los subrogados penales, procedía ordenar la captura del condenado, razón por la cual declaró improcedente la acción de tutela.

El segundo, que dicha providencia establece que el examen de la validez de la orden de captura debe realizarse, en principio, a través de los recursos judiciales ordinarios y que solo procede la tutela cuando se demuestre un perjuicio irremediable o la absoluta ineficacia de esos mecanismos, circunstancias que no se configuran en el caso concreto pues el recurso extraordinario se encuentra en trámite y, además, la orden de captura no se ha materializado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02569-01

5 El extremo actor impugnó el fallo alegando que el recurso de casación no es un mecanismo idóneo para proteger sus derechos pues no suspende la orden de captura, e insistió en que se desconoció el precedente fijado en la

5 El extremo actor impugnó el fallo alegando que el recurso de casación no es un mecanismo idóneo para proteger sus derechos pues no suspende la orden de captura, e insistió en que se desconoció el precedente fijado en la sentencia SU-220 de 2024 al no verificarse si la orden de captura estaba precedida de una motivación suficiente.

CONSIDERACIONES

El fracaso del amparo será confirmado, pero por motivos diversos a los expuestos por la Sala de Casación Penal. En verdad, la actuación censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional.

En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, esta Sala no desconoce que el proceso se encuentra en curso y que actualmente se tramita el recurso de casación. No obstante, las particularidades del caso permiten concluir que el accionante carece de un instrumento idóneo dentro del proceso penal para plantear lo que reclama por esta vía, que se reduce, en esencia, a que (i) en la sentencia condenatoria de primera instancia se ordenó librar orden de captura inmediata en su contra, pese a que esa decisión no ha adquirido firmeza, y (ii) a la aplicación retroactiva de la sentencia SU-220 de 2024 respecto de la orden de captura derivada de una sentencia condenatoria no ejecutoriada. Esto obedece a que tanto la providencia que dispuso la privación de la libertad -sentencia condenatoria de primeraRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02569-01

6 instanciacomo el recurso de apelación interpuesto contra

privación de la libertad -sentencia condenatoria de primeraRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02569-01

6 instanciacomo el recurso de apelación interpuesto contra ella son anteriores al referido fallo de unificación.

A ello se suma que el recurso de casación no constituye un medio eficaz para remediar el agravio denunciado, pues, acorde con lo que el convocante indicó en la impugnación, «el recurso (…) no suspende los efectos de la orden de captura que se expidió en la sentencia de primera instancia y se mantuvo vigente, no es un medio rápido ni inmediato para evitar que se materialice esa captura (…)».

Precisado lo anterior, se tiene que la inconformidad central del actor radica, de un lado, en que la privación de su libertad fue dispuesta con fundamento en una sentencia condenatoria que aún no se encuentra ejecutoriada, y, de otra parte, en que la orden de captura no se motivó suficientemente conforme lo ordena el fallo SU-220 de 2024.

Circunscrita la atención de la Sala al reproche del actor - privación de libertad en virtud de una sentencia que no está en firme-, conviene recordar que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal prevé que:

«(...) [s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». (Negrilla

que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». (Negrilla fuera del texto original).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02569-01

7 Como acaba de verse, la norma se ocupa de la situación del procesado que no está privado de la libertad frente al anuncio del sentido de fallo condenatorio. La disposición, en principio, establece que el declarado culpable puede continuar en libertad hasta tanto se profiera la respectiva sentencia. No obstante, también contempla la posibilidad de que el juez, cuando lo considere necesario, pueda ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo. No está de más indicar, que la privación de la libertad también puede ser dispuesta en la sentencia condenatoria, como se infiere de la misma disposición y del artículo 299 ejusdem, supuesto que se presentó en el asunto que aquí se analiza:

«(...) [p]roferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación (…)». (Negrilla fuera del texto original).

información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación (…)». (Negrilla fuera del texto original).

Los artículos reseñados también revelan que se trata de una privación de la libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria que no se encuentra en firme. Esto, pues puede ordenarse posterior al anuncio del sentido del fallo y, también, en el proveído que declare la responsabilidad penal, el cual es susceptible de los remedios previstos en la legislación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02569-01

8 En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 indicó:

«(...) el régimen procesal contenido en la Ley 906 de 2004 es el único que permite la privación de la libertad con ocasión de la sentencia, sin que esta se encuentre en firme. Se trata, entonces, de una privación de la libertad sui géneris, en tanto: (i) no responde a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva. En efecto, esta es impuesta por un juez de control de garantías en el curso de una investigación penal y ante una inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta delictiva, mientras que en el supuesto previsto en el artículo 450 del CPP la captura la ordena el juez de conocimiento al culminar el juicio oral, cuando ya ha alcanzado la convicción de que el acusado debe ser declarado culpable, y así lo anuncia en el sentido del fallo condenatorio. Por otra parte, (ii) dicha medida

al culminar el juicio oral, cuando ya ha alcanzado la convicción de que el acusado debe ser declarado culpable, y así lo anuncia en el sentido del fallo condenatorio. Por otra parte, (ii) dicha medida tampoco responde al cumplimiento de una sentencia condenatoria en firme, pues se trata de una decisión frente a la cual todavía caben recursos, como se explicó antes, y en esa medida sigue vigente la garantía de la presunción de inocencia». (Negrilla fuera del texto original).

De esta manera, la privación de la libertad decretada con ocasión de una sentencia condenatoria no ejecutoriada encuentra respaldo expreso en el ordenamiento jurídico, particularmente en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. En este contexto, el reproche propuesto por el tutelante carece de fundamento, pues bien podía el juzgador de conocimiento ordenar la privación de su libertad en la sentencia que lo declaró culpable en primera instancia, aun cuando dicha decisión no haya adquirido firmeza.

De otra parte, en lo que concierne a la segunda censura relativa a la ausencia de motivación reforzada en los términos de la sentencia SU-220 de 2024, se advierte que, como lo refirió la Sala de Casación Penal en el fallo de tutela de primerRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02569-01

9 grado, la decisión cuestionada fue adoptada con anterioridad a la expedición de dicho precedente. En efecto, el fallo condenatorio fue emitido el 14 de diciembre de 2021, esto es, antes de que la Corte Constitucional fijara los criterios específicos sobre el estándar de motivación en estos eventos,

a la expedición de dicho precedente. En efecto, el fallo condenatorio fue emitido el 14 de diciembre de 2021, esto es, antes de que la Corte Constitucional fijara los criterios específicos sobre el estándar de motivación en estos eventos, los cuales -según se indicó expresamente en esa resoluciónresultan aplicables únicamente a los fallos condenatorios emitidos con posterioridad a su publicación.

Esto es así, ya que la Corte Constitucional determinó que las pautas definidas en la sentencia SU-220 de 2024 únicamente resultaban aplicables a los procesos tramitados con base en la Ley 906 de 2004 en los que hubiese proferido condena luego de la publicación de la providencia de unificación, lo que ocurrió el 4 de diciembre de 2024.

Siendo las cosas de esta manera, «no resulta viable endilgar la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional invocado, ni reclamar al funcionario judicial el cumplimiento de cargas argumentativas que, para la época de la determinación, no habían sido definidas con carácter obligatorio. Aspirar a lo contrario involucraría conceder efectos retroactivos a una regla jurisprudencial que la propia Corte Constitucional delimitó hacia el futuro.» (CSJ STC2847-2026).

La Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 expresamente indicó:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02569-01

10 «En el caso bajo análisis se observa que, antes de esta sentencia, la Corte Suprema de Justicia había acogido diferentes interpretaciones en torno al deber de motivación de la orden de

10 «En el caso bajo análisis se observa que, antes de esta sentencia, la Corte Suprema de Justicia había acogido diferentes interpretaciones en torno al deber de motivación de la orden de captura. Aunque la Corte Constitucional estableció unos lineamientos generales de interpretación en la Sentencia C-342 de 2017, lo cierto es que, en la práctica, y como se mostró antes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en sede de tutela, adoptó diferentes interpretaciones de estos lineamientos. Así se fijaron reglas con criterios disímiles acerca de cómo se debía motivar la decisión de captura.

Por esa razón la Corte considera que, hasta este momento, los jueces penales no contaban con un est ándar determinado sobre la motivación de la orden de captura y, por lo tanto, no se les podía exigir que aplicaran los criterios desarrollados en esta sentencia. De esta manera, si la Corte ordenara aplicar retrospectivamente los nuevos estándares de esta decisión a los jueces penales que emitieron órdenes de capturas previas a esta sentencia, estaría desconociendo que muchas de esas decisiones judiciales fueron adoptadas según el precedente vigente en ese momento.

En efecto, el cambio en el precedente no puede ir en detrimento de las situaciones que se consolidaron en el pasado causadas a partir de lo que mandaba la antigua postura jurisprudencial1. Sobre esto, la Corte ha señalado que es razonable que las reformas o cambios en el precedente precisen el alcance y establezcan una modulación temporal de los efectos de sus decisiones para no afectar situaciones consolidadas en el pasado2.

En esta decisión se revisaron las diferentes interpretaciones

en el precedente precisen el alcance y establezcan una modulación temporal de los efectos de sus decisiones para no afectar situaciones consolidadas en el pasado2.

En esta decisión se revisaron las diferentes interpretaciones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y se establecieron criterios precisos para entender el estándar de motivación en las órdenes de captura. Por lo tanto, en esta sentencia se seguirá el mismo razonamiento empleado por la Corte Suprema en su decisión del 8 de abril de 20243, que consistió en no aplicar el nuevo estándar de motivación en los casos concretos, en tanto los jueces penales no contaban con ese referente al momento de ordenar la captura. (…).

Así, las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia. (…)». (Resaltado fuera del texto). 1 Sentencia SU-474 de 2020. 2 Ibid. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 08 de abril de

2024. Rad 134760.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02569-01

11

En adición a lo expresado, como lo estimó la Sala de Casación Penal, no se advierte capricho o arbitrariedad en la resolución del juzgado del 14 de diciembre de 2021, toda vez que la orden de captura obedeció a la negativa de los subrogados penales, sustentada en la pena impuesta y en la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de

que la orden de captura obedeció a la negativa de los subrogados penales, sustentada en la pena impuesta y en la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de

2006. En ese orden, la autoridad accionada destacó que el delito por el cual fue condenado el tutelante -acceso carnal violento con menor de edadno admite subrogados penales, conforme a los artículos 68A del Código Penal y 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, criterio que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reconocido como válido para justificar la captura inmediata, por tanto, el discernimiento no luce ostensiblemente caprichoso, de manera que se descarta la afectación a derechos alegada.

En definitiva, se confirmará la determinación de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 14 de octubre de 2025 dictada por la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02569-01

12 constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1ED9CC343E9768F6F5A204672C4361EE33DA2F48C9DB6FD46DE4876BBB91425C Documento generado en 2026-07-24

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