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CSJ - STC13501-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13501-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC13501-2026 Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10137-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de 2026 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por Andrea Lucía Sánchez Martínez contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, Córdoba, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad radicado 2316231-84-001-2025-00366-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante sostuvo que el juzgado convocado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, al disponer, mediante los oficiosRadicación nº 23001-22-14-000-2026-10137-01 2 núm. 1032 y 1033 del 7 de mayo de 2026, que la prueba genética de ADN se practicara el 21 de mayo de 2026 en sedes distintas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto es, la del demandante en la Unidad Básica de Puerto Berrío, Antioquia, y la de ella y su madre en la de Montería. Lo anterior porque a su juicio, la toma de

sedes distintas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto es, la del demandante en la Unidad Básica de Puerto Berrío, Antioquia, y la de ella y su madre en la de Montería. Lo anterior porque a su juicio, la toma de muestras en lugares diferentes desconoce la exigencia de concomitancia de la prueba y compromete la certeza sobre la identidad de las personas examinadas.

Se evidencia en el expediente remitido, los siguientes hechos relevantes:

Jorge Arturo Sánchez promovió demanda de impugnación de la paternidad contra Andrea Lucía Sánchez Martínez, asunto que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté bajo el radicado 23162-31-84001-2025-00366-00.

Mediante auto del 6 de noviembre de 2025, el juzgado admitió la demanda y, decretó la práctica de la prueba de ADN al trío conformado por el demandante, la demandada y su progenitora, Genides del Carmen Martínez Riaño, en los siguientes términos:

«Ordenar, que, una vez integrado el contradictorio, se practique, ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una prueba con los marcadores genéticos del ADN al trío conformado por el demandante Jorge Arturo Sánchez, la demandada Andrea Lucía Sánchez Martínez y su señora madre Genis Martínez Riaño, necesarios para alcanzar un índice de probabilidad superior al 99,9%.»Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10137-01 3 En desarrollo de lo ordenado en el citado auto, la

Riaño, necesarios para alcanzar un índice de probabilidad superior al 99,9%.»Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10137-01 3 En desarrollo de lo ordenado en el citado auto, la secretaría del juzgado libró el oficio núm. 0334 del 16 de febrero de 2026, con el que solicitó a Medicina Legal la práctica del cotejo genético y se fijó como primera fecha para la toma de muestras el 5 de marzo de 2026, en la sede de

Montería. Así quedó consignada:

«(…) Por lo anterior, se solicita que dicha entidad practique una prueba con los marcadores genéticos del ADN al trío conformado por el demandante Jorge Arturo Sánchez CC. No. 8.204.237, la demandada Andrea Lucía Sánchez Martínez CC. No. 1.062.607.705 y su señora madre Genis Martínez Riaño CC. No. 50.851.056, necesarios para alcanzar un índice de probabilidad superior al 99,9%. Para lo anterior, se solicita que la precitada prueba sea realizada el día jueves 05 de marzo del año que transcurre, a partir de las 9:00 AM».

Mediante oficio núm. 051-GRADF-DRNO-2026 del 16 de febrero de 2026, Medicina Legal informó el costo del dictamen de ADN y el procedimiento de consignación a cargo de la parte obligada, tras lo cual se procedería a la citación para la toma de muestras. Posteriormente, mediante correo del 2 de marzo de 2026, la Secretaría del juzgado remitió a Medicina Legal el soporte de la consignación efectuada por el demandante.

para la toma de muestras. Posteriormente, mediante correo del 2 de marzo de 2026, la Secretaría del juzgado remitió a Medicina Legal el soporte de la consignación efectuada por el demandante.

El 5 de marzo de 2026 Medicina Legal informó al juzgado accionado que a la diligencia programada ese día compareció el demandante, mientras que la accionante y su madre no se presentaron por lo que no se pudo tomar las muestras para la prueba de ADN.

Ante esa inasistencia, y sin que mediara nueva providencia del juez sobre el particular, la Secretaría delRadicación nº 23001-22-14-000-2026-10137-01 4 juzgado libró los oficios núm. 1032 y 1033 del 7 de mayo de 2026, dirigidos a Medicina Legal, mediante los cuales, reprogramó la diligencia para el 21 de mayo de 2026 y solicitó que la toma de la muestra del demandante se realizara en la Unidad Básica de Puerto Berrío, lugar de su domicilio, y la de la accionante y su madre en la de Montería, en los siguientes términos:

«(…) Ahora bien, como quiera que el demandante JORGE ARTURO SANCHEZ CC. No. 8.204.237 se encuentra domiciliado en el municipio de Puerto Berrio Antioquia, solicitamos que la toma de muestras a éste se practique en simultaneo en la Unidad Básica de Medicina Legal de Puerto Berrio, en tanto que a las demás partes se realice en la UB de Montería. Agradecemos que la misma sea realizada el día jueves 21 de mayo del año que transcurre, a partir de las 9:00 AM».

En la nueva fecha compareció nuevamente el

partes se realice en la UB de Montería. Agradecemos que la misma sea realizada el día jueves 21 de mayo del año que transcurre, a partir de las 9:00 AM».

En la nueva fecha compareció nuevamente el demandante en Puerto Berrío, en tanto que la accionante y su madre otra vez no asistieron a la sede de Montería, según lo informó Medicina Legal mediante comunicación del 12 de junio de 2026.

Frente a la distribución en sedes distintas comunicada en los referidos oficios por secretaría, la accionante promovió directamente la presente acción de tutela. Adujo que el demandante cuenta con capacidad económica para desplazarse a Montería, que la prueba de ADN debe ser concomitante en tiempo, modo y lugar, y que la toma de muestras en ciudades diferentes le impide tener certeza sobre la identidad de la persona examinada, lo que pondría en riesgo su nombre y su identidad. Con fundamento en lo anterior, pretendió que nuevamente se reprograme el examenRadicación nº 23001-22-14-000-2026-10137-01 5 de ADN en la ciudad de Montería, en el mismo día, hora y sitio para todos los intervinientes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado remitió el enlace del expediente del proceso de impugnación de la paternidad, sin formular pronunciamiento adicional sobre los hechos de la demanda.

Jorge Arturo Sánchez, allá demandado, se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la accionante omitió referir su reiterada inasistencia a las citaciones para la toma de muestras, no obstante haber comparecido él puntualmente

Jorge Arturo Sánchez, allá demandado, se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la accionante omitió referir su reiterada inasistencia a las citaciones para la toma de muestras, no obstante haber comparecido él puntualmente a ambas, con asunción del costo del examen, y que la práctica de la prueba en sedes distintas es válida conforme a los protocolos de cadena de custodia del Instituto Nacional de Medicina Legal, sin que la contradicción exija la presencia física de las partes en un mismo lugar, pues se ejerce mediante las objeciones y solicitudes de aclaración del dictamen pericial. Añadió que la accionante emplea la acción de tutela como maniobra dilatoria de una diligencia que ya tuvo lugar y que fracasó por su propia inasistencia, por lo que solicitó denegar el amparo por improcedente y conminarla a actuar con lealtad procesal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, al considerar que la orden deRadicación nº 23001-22-14-000-2026-10137-01 6 práctica de la prueba de ADN en distinta sede territorial constituía una decisión controvertible mediante los mecanismos ordinarios del proceso verbal ante el juez de conocimiento, sin que la accionante los hubiese agotado ni acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.

Inconforme con esa determinación, la accionante la impugnó. Manifestó que no comparte la decisión de

acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.

Inconforme con esa determinación, la accionante la impugnó. Manifestó que no comparte la decisión de improcedencia y que las circunstancias expuestas en la demanda ameritaban un análisis de fondo, por estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.

CONSIDERACIONES

De conformidad con los reparos expuestos por la impugnante, corresponde a la Sala verificar, en primer término, si el amparo resulta improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, pues de la respuesta a ese interrogante depende que sea o no dable examinar los demás presupuestos y el fondo de la controversia.

La censura de la accionante se contrae a la distribución de la prueba genética de ADN en sedes territoriales distintas, dispuesta en los oficios núm. 1032 y 1033 del 7 de mayo de

2026. Tales oficios no constituyen una providencia del juez de conocimiento, sino comunicaciones libradas por la Secretaría del juzgado en ejecución del auto admisorio del 6Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10137-01 7 de noviembre de 2025, único pronunciamiento judicial adoptado en relación con la prueba, que la decretó sin fijar la sede de su práctica. Lo que la accionante reprocha por vía de tutela no es, entonces, una decisión del juez, sino un acto de ejecución de su Secretaría.

Siendo ello así, compete al propio juez de conocimiento,

la sede de su práctica. Lo que la accionante reprocha por vía de tutela no es, entonces, una decisión del juez, sino un acto de ejecución de su Secretaría.

Siendo ello así, compete al propio juez de conocimiento, en ejercicio de la dirección del proceso que le atribuyen los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso, revisar lo actuado por su Secretaría y disponer lo pertinente sobre la forma de práctica de la prueba, una vez la interesada le manifieste su inconformidad. Mientras ese funcionario no se haya pronunciado, no puede el juez constitucional anticiparse a resolver lo que corresponde definir, en primer término, al juez natural.

En el caso, la accionante no sometió el asunto a esa autoridad. Y no se trató de una parte ajena al proceso o carente de oportunidades de intervención, pues fue debidamente notificada del auto admisorio, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones, propuso excepciones y recibió copia electrónica de las comunicaciones relativas a la prueba. Contó, pues, con conocimiento oportuno de la actuación que ahora cuestiona y con el escenario procesal para controvertirla, del que sin embargo prescindió para acudir directamente al amparo. Al respecto, esta Corporación reiteradamente ha precisado que:

«(...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en lasRadicación nº 23001-22-14-000-2026-10137-01 8 actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u

8 actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC22872022, STC483-2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas).

Tampoco se abre paso el amparo como mecanismo transitorio, pues no se acreditó un perjuicio irremediable. La accionante no precisó en qué consistiría el daño que la toma de muestras en sedes distintas le irrogaría, ni aportó elemento alguno que demostrara su carácter inminente y grave; su reparo se limita a una conjetura sobre la certeza de la identidad de la persona examinada, sin que se advierta una afectación cierta que tornara impostergable la intervención del juez constitucional. A ello se agrega que la accionante conserva a su disposición las herramientas de defensa y contradicción propias del proceso de impugnación de la paternidad, en curso ante el juez natural, escenario en el que podrá hacer valer sus inconformidades por los cauces que el ordenamiento contempla.

En consecuencia, ante la falta de proposición de este reproche ante la autoridad de conocimiento, el amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, lo que impone confirmar la improcedencia declarada en primera instancia, sin que le corresponda al juez constitucional examinar el fondo, pues ello equivaldría a emplear la acción de tutela

satisface el requisito de subsidiariedad, lo que impone confirmar la improcedencia declarada en primera instancia, sin que le corresponda al juez constitucional examinar el fondo, pues ello equivaldría a emplear la acción de tutela para reemplazar la actividad que la interesada dejó de desplegar ante el juez de conocimiento, desnaturalizando su carácter residual y subsidiario.Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10137-01 9 Sin más razones por innecesarias, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº 23001-22-14-000-2026-10137-01

10

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº 23001-22-14-000-2026-10137-01

10 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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