CSJ - STC13502-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13502-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC13502-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02095-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Piedad Cristina León Congollo, por intermedio de apoderado judicial, contra la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos MercantilesDirección de Procesos Especiales.
Al trámite fueron vinculados la E.S.E Hospital Sandiego de Cereté, Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y las demás partes e intervinientes dentro del proceso verbal sumario de declaración de incumplimiento del acuerdo de reestructuración de pasivos No. 2025-00015-00.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02095-01 2
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante aduce que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso en el marco del trámite verbal sumario de declaración de incumplimiento de acuerdo de reestructuración de pasivos que promovió contra la E.S.E Hospital Sandiego de Cereté al desestimar sus pretensiones mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2026.
incumplimiento de acuerdo de reestructuración de pasivos que promovió contra la E.S.E Hospital Sandiego de Cereté al desestimar sus pretensiones mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2026.
En sustento de ello, señala que laboró en la entidad concursada como enfermera y que a raíz de su desvinculación obtuvo sentencia proferida por la jurisdicción contencioso-administrativa, ejecutoriada desde 2018, mediante la cual se ordenó su reintegro y el pago de sus salarios y prestaciones indexadas, cuyo capital ascendía a $737.582.058. Indicó que dicha acreencia fue incorporada en el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado el 1° de abril de 2024 como una obligación preferente por ser anterior al acuerdo.
Manifiesta que, a pesar de lo establecido en el acuerdo, la E.S.E Hospital Sandiego de Cereté no le ha pagado su acreencia que tiene prelación legal, pero si ha pagado otras que no lo son, incumpliendo además con el plazo pactado en el acuerdo.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02095-01 3
Sostiene que, en razón a ello, interpuso demanda de declaración de incumplimiento del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por la E.S.E Hospital Sandiego de Cereté con sus acreedores el 1° de abril de 2024, por no haberle pagado su acreencia de manera preferente ni en el plazo que se obligó a hacerlo y, por tanto, solicitó que se ordenara adelantar las acciones pertinentes señaladas en el artículo 35 de la Ley 550 de 1999.
Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:
en el plazo que se obligó a hacerlo y, por tanto, solicitó que se ordenara adelantar las acciones pertinentes señaladas en el artículo 35 de la Ley 550 de 1999.
Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:
«PRIMERA.- Que se declare que se presentó incumplimiento del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por la parte demandada con sus acreedores el 1 de abril de 2024, por la causal señalada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, específicamente por no pagarle la demandada a la demandante su acreencia de manera preferente sobre las otras acreencias que están enlistadas en los grupos u órdenes para pagos posteriores y por no pagarle en el plazo en que se obligó a hacerlo; incumplimiento que no pudo remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo de reestructuración de pasivos, por el silencio de la deudora y no atención en el plazo señalado, a la reclamación de la demandante.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración anterior, se ordene adelantar las acciones pertinentes señaladas en el artículo 35 de la Ley 550 de 1999.
TERCERA. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y gastos que se causen en el proceso».
Indica que, surtidas las etapas procesales correspondientes, el 20 de abril de 2026 se profirió sentencia mediante la cual se declararon probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, entre ellas, que el pasivo quedó relacionado en el cuarto grupo y se desestimaron sus pretensiones, condenándola a pagar agencias en derecho por
mediante la cual se declararon probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, entre ellas, que el pasivo quedó relacionado en el cuarto grupo y se desestimaron sus pretensiones, condenándola a pagar agencias en derecho por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02095-01 4
Considera que la sentencia constituye una vía de hecho por cuanto (i) tergiversó el objeto de la litis al atribuirle pretensiones diferentes a las solicitadas ya que no estaba pidiendo la modificación del orden del crédito, sino que se declarara el incumplimiento del acuerdo porque no respetó la prelación legal de su acreencia (ii) valoró indebidamente los hechos y las pruebas que demostraban que la acreencia era laboral y gozaba de un pago preferente conforme al artículo 17 de la ley 550 de 1999 y (iii) por falta de motivación, ya que omitió pronunciarse sobre el verdadero incumplimiento alegado.
En consecuencia, solicita que se le ordene a la Superintendencia accionada que emita un nuevo fallo en el que aplique en debida forma el artículo 17 de la Ley 550 de 1999 dándole prelación de pago a su acreencia laboral y realizando una valoración probatoria «para establecer si hubo incumplimiento en el pago de su acreencia preferente y si se le pagó en el plazo que se pactó en el acuerdo y según se concluya se profieran las condenas correspondientes».Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02095-01 5
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Superintendencia de Sociedades se pronunció frente
concluya se profieran las condenas correspondientes».Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02095-01 5
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a cada uno de los hechos del escrito de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional al no configurarse ninguna vía de hecho, porque la sentencia se profirió en cumplimiento de la Ley 550 de 1999 y con sustento en el acervo probatorio. Sostiene que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad en tanto se busca obtener una tercera instancia al intentar reabrir un debate jurídico ya resuelto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que el reproche de la accionante relativo a que la Superintendencia de Sociedades acogió la excepción formulada por la deudora sobre la ubicación de su crédito en el cuarto grupo no estaba llamada a prosperar. Lo anterior, por cuanto estimó que la determinación de las acreencias y derechos de voto debía controvertirse mediante la formulación oportuna de objeciones y, además, porque de la revisión del expediente constató que la propia demandante emitió su voto favorable en el apartado correspondiente a los créditos judiciales ciertos. En ese contexto, concluyó que la decisión adoptada sobre ese aspecto resultaba razonable.
No obstante, advirtió que la sentencia cuestionada guardó silencio absoluto respecto del alegado
créditos judiciales ciertos. En ese contexto, concluyó que la decisión adoptada sobre ese aspecto resultaba razonable.
No obstante, advirtió que la sentencia cuestionada guardó silencio absoluto respecto del alegado incumplimiento del plazo de pago previsto en el acuerdo deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02095-01 6
reestructuración, aspecto que también sustentaba la pretensión de la demanda. En criterio del Tribunal, dicha omisión era evidente y no dependía del debate relacionado con la prelación del crédito, pues, aun cuando este quedó válidamente clasificado en el grupo cuarto, el escenario financiero del acuerdo contemplaba pagos a ese mismo grupo durante la vigencia de 2024, circunstancia que no fue objeto de análisis en la providencia cuestionada.
Con fundamento en lo anterior, concedió el amparo, dejó sin efectos la sentencia proferida el 20 de abril de 2026 y ordenó al Director de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades emitir un nuevo pronunciamiento de fondo en el cual examinara la totalidad de los fundamentos invocados en la demanda para solicitar la declaratoria de incumplimiento del acuerdo de reestructuración, incluido el atinente a la inobservancia del plazo de pago derivado del escenario financiero del convenio para la anualidad de 2024.
Inconforme con la decisión, la Superintendencia de Sociedades impugnó al sostener que el Tribunal desagregó la pretensión primera de la demanda como si comprendiera dos solicitudes autónomas, lo cual generaría una acumulación de pretensiones. Afirmó que el juez constitucional desconoció
Sociedades impugnó al sostener que el Tribunal desagregó la pretensión primera de la demanda como si comprendiera dos solicitudes autónomas, lo cual generaría una acumulación de pretensiones. Afirmó que el juez constitucional desconoció los hechos y las pruebas aportadas por la demandante, los cuales delimitaban claramente el alcance de sus pretensiones, dirigidas a que se reconociera su crédito como preferente y, en consecuencia, se ordenara su pago dentro del término previsto para esa clase de acreencias. En eseRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02095-01 7
orden, sostuvo que la sentencia censurada no incurrió en una omisión de análisis ni en un déficit de motivación respecto de las pretensiones formuladas, pues, una vez establecido que la acreencia no correspondía a un gasto preferente, carecía de objeto examinar el plazo de pago, «pues no hay lugar a pagar un crédito que no tiene esa preferencia en el plazo pactado para los créditos que ostentan ese privilegio».
Añadió que, ni los hechos ni las pretensiones de la demanda planteaban que el acuerdo de reestructuración hubiera sido incumplido por no haberse pagado la acreencia dentro del término previsto para los créditos clasificados en el cuarto grupo. Por el contrario, destacó que la demandante nunca aceptó que su crédito perteneciera en esa categoría, sino que insistió de manera permanente en que se trataba de un crédito laboral que debía ser satisfecho con preferencia frente a los créditos de los demás grupos.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, toda vez que la
un crédito laboral que debía ser satisfecho con preferencia frente a los créditos de los demás grupos.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, toda vez que la demandante no solicitó la complementación de la sentencia si consideraba que esta había omitido pronunciarse sobre alguna de las pretensiones.
Por otro lado, E.S.E Hospital Sandiego de Cereté impugnó argumentando que la accionante es la presidente del comité de vigilancia del acuerdo de reestructuración de pasivo que ha tratado no solo de buscar la prelación de la obligación, sino el pago de los intereses moratorios. AñadióRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02095-01 8
que la sentencia cuestionada se encuentra ajustada a los lineamientos señalados en la ley 550 de 1999, pues lo que pretende la accionante es que por vía de tutela se repare su propia incuria.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se advierte que el fallo de primera instancia será confirmado, toda vez que la sentencia proferida el 20 de abril de 2026 configura una vía de hecho por falta de motivación suficiente, en tanto omitió pronunciarse sobre uno de los fundamentos en los que se sustentó la demanda de incumplimiento del acuerdo de reestructuración de pasivos, concretamente, el relacionado con la inobservancia del plazo previsto para el pago de la obligación, conforme pasa a explicarse.
Sea lo primero advertir que, no existe discusión en esta instancia acerca de la forma en que quedó clasificada la acreencia de la accionante dentro del acuerdo de
pago de la obligación, conforme pasa a explicarse.
Sea lo primero advertir que, no existe discusión en esta instancia acerca de la forma en que quedó clasificada la acreencia de la accionante dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos pues, como acertadamente lo consideró el Tribunal, aspecto que no fue objeto de reproche de las impugnaciones, la Superintendencia de Sociedades explicó en la sentencia cuestionada que no era jurídicamente posible controvertir, dentro del proceso de declaración de incumplimiento, la forma en que había sido reconocida y clasificada dicha obligación.
En efecto, la autoridad accionada sostuvo que, si la demandante consideraba que su acreencia había sidoRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02095-01 9
incorrectamente ubicada dentro del grupo cuarto, debió formular oportunamente las objeciones correspondientes frente a la determinación de acreencias y derechos de voto elaborada durante el trámite de reestructuración, lo que no ocurrió.
Sobre el particular señaló:
«El crédito de la demandante no es un gasto de administración, puesto que tal como se lee en el hecho segundo de la demanda, el mismo tiene como causa una sentencia administrativa que quedó en firme en el mes de marzo de 2018, constituyéndola como una acreencia que debe hacer parte del Acuerdo de Reestructuración por haberse causado antes del inicio de la negociación. En gracia de discusión, de existir una controversia sobre la naturaleza de la acreencia (si et laboral, de cuarta o gasto de administración), debió ser tramitada como una objeción, tal como se señaló previamente.
de discusión, de existir una controversia sobre la naturaleza de la acreencia (si et laboral, de cuarta o gasto de administración), debió ser tramitada como una objeción, tal como se señaló previamente.
Conforme lo expuesto, el Despacho encuentra probadas las excepciones propuestas por la demandante y, en consecuencia, desestimara las pretensiones de la demanda».
Así las cosas, el debate que corresponde resolver en esta sede se circunscribe a establecer si, definida la clasificación de la acreencia en los términos antes señalados, la Superintendencia de Sociedades estaba relevada de examinar el otro fundamento invocado por la demandante para solicitar la declaratoria de incumplimiento, esto es, que la E.S.E Hospital Sandiego de Cereté no había satisfecho la obligación dentro del plazo previsto en el acuerdo de reestructuración.
Al respecto, en la pretensión primera de la demanda la accionante solicitó:Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02095-01 10
«[q]ue se declare que se presentó incumplimiento del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por la parte demandada con sus acreedores el 1 de abril de 2024, por la causal señalada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, específicamente por no pagarle la demandada a la demandante su acreencia de manera preferente sobre las otras acreencias que están enlistadas en los grupos u órdenes para pagos posteriores y por no pagarle en el plazo en que se obligó a hacerlo (…)». (Se resalta)
De su contenido se desprende que la demandante formuló una única pretensión encaminada a obtener la
en los grupos u órdenes para pagos posteriores y por no pagarle en el plazo en que se obligó a hacerlo (…)». (Se resalta)
De su contenido se desprende que la demandante formuló una única pretensión encaminada a obtener la declaratoria de incumplimiento del acuerdo de reestructuración de pasivos; sin embargo, la sustentó en dos fundamentos concretos: (i) que su acreencia no había sido pagada de manera preferente frente a otras obligaciones y (ii) que tampoco había sido satisfecha dentro del plazo en que, según afirmó, la deudora se obligó hacerlo conforme al acuerdo.
Contrario a lo sostenido por la impugnante, el Tribunal no escindió la pretensión ni derivó de ella una acumulación de pretensiones. Lo que advirtió fue que la única pretensión declarativa de incumplimiento estaba sustentada en más de un fundamento y que uno de ellos no recibió respuesta en la sentencia cuestionada.
En efecto, una cosa es la pretensión -consistente en obtener la declaratoria de incumplimiento del acuerdoy otra los fundamentos fácticos y jurídicos invocados para sustentarla. Que estos confluyan hacia una misma consecuencia jurídica no significa que e l juez puedaRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02095-01 11
prescindir del examen de alguno de ellos cuando tenga la aptitud para incidir en la resolución de la controversia.
Precisamente, la Superintendencia de Sociedades, en la sentencia del 20 de abril de 2026, concentró su análisis en establecer por qué la acreencia de la demandante no podía recibir el tratamiento preferente que esta reclamaba y por
Precisamente, la Superintendencia de Sociedades, en la sentencia del 20 de abril de 2026, concentró su análisis en establecer por qué la acreencia de la demandante no podía recibir el tratamiento preferente que esta reclamaba y por qué su clasificación no podía ser controvertida dentro del proceso de incumplimiento.
Sin embargo, una vez agotado ese razonamiento, declaró probadas las excepciones y desestimó las pretensiones sin analizar si, aun bajo la clasificación del crédito que consideró jurídicamente vinculante, la E.S.E Hospital Sandiego de Cereté había observado los plazos de pago previstos en el acuerdo de reestructuración. Es justamente en ese punto donde se configura la falencia advertida por el Tribunal.
En efecto, la conclusión relativa a que la acreencia de la accionante no podía ser considerada un gasto preferente y debía permanecer clasificada dentro del grupo cuarto, no hacía innecesario, por sí sola, el examen del cumplimiento temporal del acuerdo. Por el contrario, una vez establecida esa clasificación, correspondía determinar si, conforme a las estipulaciones del convenio y al escenario financiero allí previsto, existía un plazo aplicable a las obligaciones pertenecientes a ese grupo y, de ser así, si aquel había sido observado por la entidad deudora.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02095-01 12
Así, el análisis del plazo no estaba necesariamente supeditado a que prosperara la tesis de la demandante acerca del carácter preferente de su acreencia. Se trataba de establecer, con fundamento en el contenido del propio acuerdo, cuál era el tratamiento temporal que correspondía
supeditado a que prosperara la tesis de la demandante acerca del carácter preferente de su acreencia. Se trataba de establecer, con fundamento en el contenido del propio acuerdo, cuál era el tratamiento temporal que correspondía al crédito según la clasificación que la Superintendencia estimó vinculante y si la deudora había incumplido las obligaciones asumidas en ese sentido.
En esa medida, la Superintendencia de Sociedades no podía dar por resuelta integralmente la controversia con la sola conclusión de que la demandante había errado al considerar su acreencia como preferente, pues ese razonamiento únicamente respondía uno de los fundamentos invocados, pero nada decía acerca de si la obligación, atendiendo a la clasificación que la p ropia autoridad consideró aplicable, había sido o no satisfecha conforme a los términos temporales previstos en el acuerdo.
Esta conclusión encuentra, además, respaldo en la propia fijación del litigio efectuada por la Superintendencia de Sociedades durante el trámite del proceso. En esa oportunidad delimitó expresamente el problema jurídico en los siguientes términos:
La manera en que fue planteado el litigio demuestra que el objeto del proceso no se reducía a establecer si laRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02095-01 13
demandante tenía razón al sostener que su crédito debía recibir un tratamiento preferente. El interrogante definido por la propia autoridad accionada era más amplio, consistía en verificar si la deudora había incumplido el acuerdo de reestructuración en los términos del propio convenio, lo que necesariamente imponía examinar, todas las obligaciones
por la propia autoridad accionada era más amplio, consistía en verificar si la deudora había incumplido el acuerdo de reestructuración en los términos del propio convenio, lo que necesariamente imponía examinar, todas las obligaciones que de él se derivaban respecto de la acreencia discutida, entre ellas las concernientes al plazo previsto para su satisfacción.
Bajo esa perspectiva, se advierte que la sentencia cuestionada no resolvió de manera suficiente la controversia sometida a consideración de la Superintendencia de Sociedades, pues el supuesto incumplimiento del acuerdo de reestructuración no se sustentó exclusivamente en la prelación que la demandante atribuía a su acreencia, sino también en la alegada inobservancia del plazo convenido para su satisfacción.
Es menester recordarse que el deber de motivación de las providencias judiciales constituye una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto permite conocer las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión, descarta la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y posibilita a las partes comprender y controvertir lo resuelto.
Sobre el defecto sustantivo por falta de motivación, esta Sala en sentencia STC17038-2025 reiteró que:Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02095-01 14
En lo que toca con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha esgrimido que:
(…) la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto
esgrimido que:
(…) la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidenteinterpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad (…) (CC SU635/15). (Se resalta)
En consecuencia, la ausencia absoluta de consideración sobre uno de los fundamentos que invocó la accionante en su pretensión dejó incompleto el razonamiento que condujo a desestimar la demanda y privó a la demandante de conocer las razones por las cuales alegado el incumplimiento del plazo no tenía vocación de prosperidad, circunstancia que configura un defecto de motivación con relevancia constitucional.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil
Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02095-01 15
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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