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CSJ - STC13503-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13503-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC13503-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00523-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Federico contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla, con vinculación de Angela, GACO S.A.S, la Procuraduría Delegada ante el Tribunal SuperiorRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00523-01 2

para asuntos de Familia y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicación No. 08001-31-10-001-2020-000-8-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante, obrando en representación de sus menores hijos, Sebastian y Julia, aduce que la autoridad

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante, obrando en representación de sus menores hijos, Sebastian y Julia, aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital al proferir y comunicar el oficio mediante el cual se materializó la medida de embargo decretada por auto del 25 de mayo de 2026. Lo anterior, por cuanto contra ese proveído interpuso oportunamente los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, razón por la cual, en su criterio, aquel aún no se encontraba ejecutoriado.

En sustento de su solicitud señaló que Angela promovió en su contra un proceso ejecutivo de alimentos, el cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2020-000-800.

Indicó que en la audiencia celebrada el 24 de abril de 2025 se practicó el interrogatorio de parte a la demandante, quien manifestó que los menores «se fueron de su cuidado en abril de 2021», por lo que el cobro pretendido comprendía únicamente las obligaciones causadas hasta el año 2020. Agregó que, en esa misma diligencia, manifestó que llegaronRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00523-01 3

a un acuerdo verbal de que el demandado tendría la custodia y cuidado personal de los menores desde abril de 2021.

Añadió que, mediante acta de fijación de alimentos expedida por la Comisaria Segunda de Familia el 12 de junio de 2025, se estableció una cuota alimentaria provisional a

y cuidado personal de los menores desde abril de 2021.

Añadió que, mediante acta de fijación de alimentos expedida por la Comisaria Segunda de Familia el 12 de junio de 2025, se estableció una cuota alimentaria provisional a cargo de la madre y en favor de los menores por valor de $2.400.000. Asimismo, afirmó que desde abril de 2021 ha asumido el 100% de los gastos necesarios para la manutención de sus hijos «sin recibir valor alguno por parte de la progenitora» y que sus ingresos están destinados a la manutención de sus hijos.

Pese a ello, informó que el Juzgado accionado, mediante auto del 25 de mayo de 2026, decretó la siguiente medida cautelar:

«Hacer extensiva la medida de embargo y secuestro preventivo de la quinta (1/5) parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente que devenga el señor [FEDERICO] como GERENTE GENERAL (Con representación Legal) de la empresa GACO S.A.S , sumas que deberán ser consignadas en el banco Agrario, sección depósitos judiciales, bajo la opción UNO (1) embargo de alimentos del banco agrario, a nombre de la señora

[ANGELA].

Descuéntese la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($3.775.984), del salario del demandado y deposítese a nombre de la parte demandante la señora ANGELA, pero esta vez en la casilla tipo SEIS 6 cuota alimentaria, del banco Agrario en la cuenta de este despacho judicial. Ofíciese en tal sentido.

Tomar atenta nota del embargo y secuestro preventivo del

en la casilla tipo SEIS 6 cuota alimentaria, del banco Agrario en la cuenta de este despacho judicial. Ofíciese en tal sentido.

Tomar atenta nota del embargo y secuestro preventivo del remanente dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos que se adelante en contra de la demandante, señora ANGELA. Se dispone que si sobrare dineros que corresponda a la demandanteRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00523-01 4

se colocaran a disposición del Juzgado Tercero Civil Municipal De Chía (Cundinamarca)».

Manifestó que contra dicha providencia interpuso, dentro del término de ejecutoria, recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, sostuvo que, pese a que el auto no se encontraba en firme, el despacho judicial ordenó la elaboración del oficio de embargo y su radicación ante la empresa en la que presta sus servicios.

Considera que la medida cautelar decretada compromete el mínimo vital de los menores, por cuanto «se está decretando una cuota a título de cuota alimentaria si[n] que la demandante ostente el cuidado personal de los menores».

En consecuencia, solicita que se deje sin efecto el oficio de embargo de fecha 25 de mayo de 2026, comunicado a la sociedad GACO S.A.S, hasta tanto se resuelvan de fondo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos contra el auto del 25 de mayo de 2026 que decretó la medida cautelar.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla indicó que ha cumplido y garantizado todos los

decretó la medida cautelar.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla indicó que ha cumplido y garantizado todos los derechos de las partes procesales. Explicó que el accionante presentó recurso de reposición contra el auto del 25 de mayo de 2026, el cual fue fijado en lista y se encuentra pendiente de decisión.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00523-01 5

La vinculada Angela se pronunció frente a cada uno de los hechos y señaló que la acción de tutela es improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante reconoce la interposición del recurso y solicitudes dentro de dicho trámite, circunstancia que demuestra la existencia de mecanismos judiciales ordinarios aptos para resolver las inconformidades planteadas. Tampoco se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo implorado al considerar que el oficio que comunicó la medida cautelar decretada no configura una vulneración de las garantías fundamentales del accionante ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 298 del Código General del Proceso, no era necesaria la ejecutoria de la providencia que decret ó la medida cautelar para que esta fuera comunicada . Senaló que que la interposición de recursos no impiden su cumplimiento y los mismos se tramitan en el efecto devolutivo, es decir, sin que se suspenda el cumplimiento de la providencia recurrida.

para que esta fuera comunicada . Senaló que que la interposición de recursos no impiden su cumplimiento y los mismos se tramitan en el efecto devolutivo, es decir, sin que se suspenda el cumplimiento de la providencia recurrida.

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó argumentando que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el verdadero motivo de la acción que es la persistencia de la medida cautelar que ordena retener ingresos a favor de quien no ostenta la custodia ni el cuidado personal de los menoresRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00523-01 6

beneficiarios. Asimismo, sostuvo que no puede exigírsele el agotamiento del recurso ordinario ante la inminencia de un perjuicio irremediable y que el artículo 298 del Código General del Proceso opera para las medidas cautelares previas y no para aquellas que se decret an en el curso del proceso.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se advierte que el fallo de primera instancia será confirmado, por cuanto no se evidencia vulneración alguna de las garantías constitucionales invocadas ni la configuración de una vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional, por las razones que pasan a exponerse.

El accionante cuestiona: (i) el auto del 25 de mayo de 2026, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de la quinta parte excedente del salario mínimo legal mensual vigente que devenga el accionante y

(ii) el oficio expedido en esa misma fecha, por el que se comunicó a su empleador la referida medida cautelar.

embargo y secuestro de la quinta parte excedente del salario mínimo legal mensual vigente que devenga el accionante y (ii) el oficio expedido en esa misma fecha, por el que se comunicó a su empleador la referida medida cautelar. Sostiene que tales actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto el embargo afecta directamente el mínimo vital de los menores y, además, la providencia que la decretó no se encontraba ejecutoriada, circunstancia que, en su criterio, impedía su materialización.

De la revisión del expediente se advierte que el juzgado accionado, mediante auto del 25 de mayo de 2026 decretó laRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00523-01 7

referida medida cautelar. Contra esa determinación el accionante interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Asimismo, en esa misma fecha, el despacho accionado libró el oficio dirigido al empleador del ejecutado con el fin de comunicar la medida decretada para su inmediato cumplimiento.

En cuanto al primer reproche, relacionado con la procedencia de la medida cautelar, debe señalarse que, para la fecha en que se promovió la presente acción de tutela y se profirió el fallo de primera instancia, el mecanismo constitucional resultaba prematuro, pues los recursos ordinarios interpuestos contra el auto que decretó el embargo aún se encontraban pendientes de resolución. En esas condiciones, no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad que gobierna el amparo constitucional, toda vez que el accionante aún disponía de mecanismos judiciales

aún se encontraban pendientes de resolución. En esas condiciones, no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad que gobierna el amparo constitucional, toda vez que el accionante aún disponía de mecanismos judiciales idóneos para cuestionar la decisión adoptada por el juez natural y obtener un pronunciamiento sobre los argumentos que ahora reproduce en sede constitucional.

No obstante, durante el trámite de segunda instancia, el juzgado accionado, mediante auto del 30 de junio de 2026, mantuvo incólume la decisión adoptada el 25 de mayo de 2026 y negó la concesión del recurso de apelación, al considerar que:

«Con respecto sobre el cambio de custodia alegado por el recurrente, debe recordarse que el presente proceso tiene naturaleza ejecutiva, lo que significa que el objeto del litigio no consiste en definir quién ejerce actualmente la custodia de los menores ni quién debe alimentos hacia el futuro, sino hacer efectivo una obligación alimentaria incorporado en un títuloRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00523-01 8

ejecutivo. Las modificaciones posteriores en la situación familiar de las partes no tienen la virtualidad de extinguir automáticamente obligaciones alimentarias previamente causadas ni de dejar sin efectos las medidas cautelares decretadas para garantizar su recaudo, el nuevo acuerdo de la custodia constituye un hecho jurídico relevante para futuras obligaciones alimentarias, pero no elimina, por sí misma, las obligaciones causadas con anterioridad ni afecta la ejecutividad del título que sirve de fundamento a este proceso, por lo anterior, aceptar la tesis del recurrente equivaldría a admitir que cualquier

obligaciones alimentarias, pero no elimina, por sí misma, las obligaciones causadas con anterioridad ni afecta la ejecutividad del título que sirve de fundamento a este proceso, por lo anterior, aceptar la tesis del recurrente equivaldría a admitir que cualquier modificación posterior de las relaciones familiares extingue automáticamente créditos ya consolidados, conclusión incompatible con la seguridad jurídica y con la naturaleza del proceso ejecutivo.

Con respecto a el acta de la comisaría segunda de familia de chía, es necesario manifestar que el acta de fecha 12 de junio de 2025 expedida por la Comisaría Segunda de Familia de Chía, mediante la cual se fijó una cuota alimentaria provisional a cargo de la señora Angela y se mantuvo la custodia de los menores en cabeza del señor Luis Gabriel Arenas Guzmán , en efecto, la decisión adoptada por la autoridad administrativa regula una situación jurídica distinta y proyectada hacia el futuro, esto es, la obligación alimentaria vigente desde ese momento y la organización del cuidado personal de los menores. Seguidamente, se tiene que la mencionada acta no contiene pronunciamiento alguno encaminado a extinguir las obligaciones alimentarias que constituyen el objeto del presente proceso ejecutivo ni ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por esta autoridad judicial, en consecuencia, el documento aportado no desvirtúa el fundamento jurídico del auto recurrido. (…)

Del estudio integral del recurso y de lo expuesto anteriormente, para el despacho es claro concluir que los argumentos expuestos por la parte demandada se sustentan en hechos sobrevinientes relacionados con la custodia de los menores y con una nueva

Del estudio integral del recurso y de lo expuesto anteriormente, para el despacho es claro concluir que los argumentos expuestos por la parte demandada se sustentan en hechos sobrevinientes relacionados con la custodia de los menores y con una nueva regulación administrativa de alimentos. Sin embargo, ninguno de dichos hechos desvirtúa la existencia del título ejecutivo ni afecta la procedencia de las medidas cautelares encaminadas a garantizar la efectividad de la obligación ejecutada dentro del presente proceso. (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 7 del C.G.P, el proceso de la referencia corresponde a un proceso de única instancia, razón por la cual no resulta procedente dar trámite al recurso de apelación interpuesto».

Del análisis de esa providencia no se advierte actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico que habilite la intervención del juezRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00523-01 9

constitucional. Por el contrario, el despacho accionado examinó expresamente cada uno de los argumentos planteados por el recurrente y expuso razones jurídicas suficientes para concluir que los hechos sobrevinientes relacionados con el cambio de custodia y la posterior regulación de alimentos no tienen la virtualidad de extinguir obligaciones alimentarias previamente causadas ni de desvirtuar la fuerza ejecutiva del título que sirve de fundamento al proceso. Además, consideró que no era procedente el recurso de apelación dado que el proceso ejecutivo de alimentos es de una instancia de virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso.

fundamento al proceso. Además, consideró que no era procedente el recurso de apelación dado que el proceso ejecutivo de alimentos es de una instancia de virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso.

Se trata, entonces, de una interpretación razonada de las normas aplicables, adoptada dentro del ámbito de autonomía e independencia judicial, frente a la cual la acción de tutela no constituye una instancia adicional para sustituir el criterio del funcionario judicial por el del juez constitucional.

Ahora bien, en la relación con el reproche consistente en que el oficio del 25 de mayo de 2026 fue comunicado al empleador antes de que adquiriera firmeza la providencia que decretó la medida cautelar, tampoco se configura una vía de hecho. Ello, por cuanto, como acertadamente lo concluyó el tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 298 del Código General del Proceso, la eficiencia y cumplimiento de las medidas cautelares no están supeditados a la ejecutoria de la providencia que las decrete,Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00523-01 10

pues la interposición de recursos contra dicha decisión no suspende su ejecución, dado que estos se conceden por ministerio de la ley en el efecto devolutivo.

La disposición en cita establece: «Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia. Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas

fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia. Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada. La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo». Contrario a lo sostenido por el impugnante, la referida disposición no circunscribe la ejecución inmediata únicamente a las medidas cautelares previas al proceso. Una interpretación sistemática del precepto permite concluir que la regla de cumplimiento inmediato cobija todas las medidas cautelares decretadas por el juez, con independencia de la etapa procesal en que sean adoptadas, precisamente para garantizar su eficacia y evitar que el transcurso del tiempo frustre la finalidad para la cual fueron concebidas.

En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia CSJ STC6425-2024, precisó:

«No es de olvidar uno de los postulados centrales del régimen de medidas cautelares, cual es el de inmediatez, en virtud del cual la decisión sobre su resolución y las atinentes a su cumplimiento deben ocurrir inmediatamente – esto es, en el menorRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00523-01 11

tiempo posible – a fin de garantizar con esa celeridad el derecho constitucional fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Así lo dejan ver, con solar claridad, el artículo 588 del Código General del Proceso cuando impone decidir de manera inmediata una

tiempo posible – a fin de garantizar con esa celeridad el derecho constitucional fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Así lo dejan ver, con solar claridad, el artículo 588 del Código General del Proceso cuando impone decidir de manera inmediata una petición cautelar y lo corrobora el 298 Ibidem, al enseñar que ella se ha de cumplir también de manera inmediata sin prestar oídos a los eventuales recursos.

De esta forma, y ello es paladino, las solicitudes de cautelas y las providencias necesarias para su cumplimiento deben producirse en el menor tiempo posible, so pena de lesión al derecho constitucional fundamental de tutela jurisdiccional efectiva. Ningún recurso, por oportuno que sea, puede impedir la ejecución inmediata de una medida ya decretada. Esta es una de las expresas y muy excepcionales salvedades que existen al principio de bilateralidad de audiencia (audiatur et altera pars), cuya justificación estriba en la disposición constitucional antes advertida» (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, la expedición del oficio dirigido al empleador para hacer efectiva la medida cautelar el mismo día en que fue decretada constituyó una actuación ajustada al procedimiento previsto en el Código General del Proceso y a la jurisprudencia de esta Corporación, de manera que no es posible predicar, por ese solo hecho, la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

derechos fundamentales invocados.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República deRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00523-01 12

Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 23 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 615C21E6923B21C5BAA3A8C887881C3B2D8F32B36D39436F4DDDC24C3CDD1E08

Documento generado en 2026-07-24

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