CSJ - STC13504-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13504-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimi dad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13504-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01245-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01245-01 2 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela de W. G. C. R. contra el Juzgado Veintinueve de
sentencia proferida el 12 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela de W. G. C. R. contra el Juzgado Veintinueve de Familia y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno , ambos de Bogotá; actuación a la que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado n° 11001-31-10-029-2000-00000-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Afirmó que se inició un trámite de medida de protección por presunta violencia intrafamiliar en su contra, tramitado ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén . Señaló que, durante la audiencia de práctica de pruebas y alegatos celebrada el 11 de febrero de 2025, la comisaria informó que no investigaría ni valoraría un supuesto de violencia económica. Por esa razón, afirmó que él y su apoderado se abstuvieron de aportar los documentos contables y financieros dirigidos a desvirtuar esa imputación. No obstante, sostuvo que la resolución de 3 de marzo siguiente fundamentó la medida de protección en la existencia de esa modalidad de violencia, circunstancia que, en su criterio, vulneró sus derechos de defensa y contradicción.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01245-01 3 Añadió que la controversia obedecía a u n desacuerdo sobre la distribución de los gastos de su hija menor y no a
3 Añadió que la controversia obedecía a u n desacuerdo sobre la distribución de los gastos de su hija menor y no a actos constitutivos de violencia económica. Además, señaló que la historia clínica utilizada como sustento de la decisión únicamente consignaba el relato de la denunciante y no correspondía a una valoración pericial sobre violencia intrafamiliar, circunstancia que , en su criterio , fue indebidamente avalada por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá al confirmar la medida de protección mediante decisión de 14 de mayo de 2026.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias cuestionadas, retrotraer la actuación hasta la audiencia de práctica de pruebas y alegatos y ordenar que el trámite continúe con observancia de las garantías del debido proceso, defensa y contradicción.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá señaló que la sentencia de 14 de mayo de 2026 resolvió el recurso de apelación con fundamento en las pruebas recaudadas.
2. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén solicitó declarar improcedente el amparo a l sostener que la tutela pretendía reabrir una etapa procesal ya concluida y controvertir la valoración probatoria y jurídica efectuada dentro del trámite, sin que se configuraran los requisitos excepcionales para la procedencia de la acción contra providencias judiciales.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01245-01
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dentro del trámite, sin que se configuraran los requisitos excepcionales para la procedencia de la acción contra providencias judiciales.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01245-01 4
3. L. L. O. V. solicitó negar el amparo al considerar que no se encontraban acreditados los requisitos para su procedencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al concluir que el Juzgado Veintinueve de Familia sustentó su decisión en una valoración integral de las pruebas, a partir de la cual tuvo por acreditada la existencia de violencia psicológica en el contexto de la dinámica familiar, sin incurrir en defecto fáctico ni vulnerar el debido proceso del accionante. Asimismo, descartó que la Comisaría hubiera excluido del debate la presunta violencia económica, pues esa circunstancia no encontraba respaldo en la actuación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante quien sostuvo que el Tribunal omitió pronunciarse de fondo sobre los defectos procesales denunciados y profirió una sentencia estandarizada, al punto de identificar erróneamente al accionante.
Reiteró que la C omisaría de Familia vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa al indicar durante la audiencia que no sería investigado por presunta violencia económica, circunstancia que lo llevó a abstenerse deRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01245-01 5 controvertir ese aspecto probatorio y que, posteri ormente,
económica, circunstancia que lo llevó a abstenerse deRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01245-01 5 controvertir ese aspecto probatorio y que, posteri ormente, sirvió de fundamento para imponer la medida de protección. En consecuencia, insistió en la configuración de un defecto procedimental absoluto y de un defecto por incongruencia, al haberse adoptado una decisión sobre un aspecto que, según afirmó, había sido excluido del debate procesal.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
W. G. C. R. cuestiona la sentencia de 14 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, que confirmó la medida de protección adoptada por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén, desconociendo que la medida se fundamentó en una presunt a violencia económica respecto de la cual, según afirma, la Comisaría le informó durante la audiencia de práctica de pruebas que no sería objeto de investigación ni de valoración, circunstancia que condicionó el ejercicio de su defensa e impidió aportar y controvertir las pruebas relacionadas con ese aspecto.
2. Actuaciones relevantes
2.1. El 3 de marzo de 2025 , la Comisaría Primera de Familia de Usaquén adoptó medidas de protección definitivas en favor de la señora L. L. O. V. y en contra del señor W. G.
C. R.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01245-01
6 En consecuencia, ordenó al hoy accionante abstenerse
en favor de la señora L. L. O. V. y en contra del señor W. G.
C. R.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01245-01
6 En consecuencia, ordenó al hoy accionante abstenerse de «proferir amenazas u ofensas, así como agresiones físicas, verbales, y/o psicológicas, patrimoniales y/o de todo acto o conducta que atente contra lo (sic) integridad física y/o psicológica», además, le prohibió «hostigar, perseguir, intimidar» a la accionante y ordenándole «acudir a tratamiento terapéutico (…) con el objeto de adquirir herramientas para la comunicación asertiva, superación del duelo, pautas de crianza, y las demás que considere el profesional tratante» , así como el «pago de los gastos del tratamiento terapéutico de la señora»
L. A dvirtiéndole que el incumplimiento de tales medidas daría lugar a las sanciones previstas en la ley. La decisión fue notificada en estrad os y contra ella no se interpuso recurso alguno1.
2.2. W. G. C. R. apeló la decisión. El 25 de septiembre de 2025 presentó un escrito denominado «Ampliación y Sustentación Jurídica de Recurso de Apelación » (sic), en el que sostuvo que la Comisaría incurrió en una indebida estimación probatoria al calificar como violencia psicológica y económica conductas relacionadas con la administración del hogar y el cumplimiento de obligaciones familiares, pese a la exis tencia de peritajes psicológicos y decisiones judiciales que, según afirmó, descartaban tales conductas.
y económica conductas relacionadas con la administración del hogar y el cumplimiento de obligaciones familiares, pese a la exis tencia de peritajes psicológicos y decisiones judiciales que, según afirmó, descartaban tales conductas.
Asimismo, alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa, al no valorarse las pruebas aportadas para desvirtuar la presunta violencia económica y fundamentarse la medida de protección en ese mismo aspecto. Finalmente, adujo que decisiones posteriores
1 07RespuestaJuzgado29Familia. 202X00XXX00. 024MP XXX 20XX 1-2025-XXX. Folios 662 – 665.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01245-01 7 proferidas por otras autoridades desvirtuaban los hechos que sirvieron de sustento a la medida impuesta, por lo que solicitó su revoc atoria y la evaluación de las pruebas sobrevinientes allegadas en segunda instancia2.
2.3. Mediante decisión de 14 de mayo de 2026, el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la medida de protección y confirmó la decisión impugnada3.
3. Del caso concreto.
3.1. Al examinar las determinaciones censuradas, observa esta Sala que las autoridades accionadas, luego de surtir las etapas correspondientes, efectuaron análisis probatorio razonable y expusieron de manera suficiente los fundamentos de sus decisiones en los siguientes términos:
- En lo concerniente al reproche relacionado con la configuración de violencia económica, se advierte que, al
probatorio razonable y expusieron de manera suficiente los fundamentos de sus decisiones en los siguientes términos:
- En lo concerniente al reproche relacionado con la configuración de violencia económica, se advierte que, al resolver las solicitudes probatorias formuladas por el accionante, la Comisaría explicó que los documentos aportados para acreditar el pago de activ idades extracurriculares de la menor eran impertinentes e inconducentes, por cuanto «no se ha mencionado ni se ha dicho dentro de la ampliación de cargos ni dentro de los cargos que se leyó a viva voz dentro de la presente audiencia de violencia económica por parte
2 07RespuestaJuzgado29Familia. 20XX00XXX00. 011CorreoAllegaSustentacionRecurso20XX0XXX. 3 07RespuestaJuzgado29Familia. 20XX00XXX00. 036SENTENCIA APELACIÓN MEDIDA DE PROTECCIÓN 20XX-0XXX.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01245-01 8 de la accionada »4. Igualmente, precisó que tales gastos correspondían al cumplimiento de obligaciones legales de los padres respecto de la menor y, por esa razón, rechazó su incorporación al trámite.
De esa manifestación no puede concluirse, co mo lo sostiene el accionante, que la Comisaría hubiera excluido de manera definitiva la violencia económica del objeto del procedimiento o que hubiera impedido ejercer su derecho de defensa respecto de ese aspecto. De ahí se desprende que la autoridad efectuó un juicio de pertinencia sobre un grupo específico de pruebas, al estimar que los documentos
procedimiento o que hubiera impedido ejercer su derecho de defensa respecto de ese aspecto. De ahí se desprende que la autoridad efectuó un juicio de pertinencia sobre un grupo específico de pruebas, al estimar que los documentos ofrecidos no guardaban relación con los hechos objeto de demostración, decisión que difiere de la supuesta exclusión de una modalidad de violencia del debate procesal.
Si el accionante consideraba que tales elementos probatorios resultaban indispensables para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia, debió controvertir oportunamente la decisión que dispuso su rechazo mediante los mecanismos procesales previstos para ese efecto. En esas condiciones, no resulta acertado afirmar que la Comisaría le hubiera impedido ejercer su derecho de defensa respecto de la presunta violencia económica, pues tal conclusión no se desprende del contenido de la decisión probatoria adoptada durante la audiencia.
4 07RespuestaJuzgado29Familia. 20250024400. 030MP 947-2024 RUG 1688-202420250211_161136-Meeting Recording 2-2025-244. Minuto 39:28.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01245-01 9 ii) Respecto de la valoración probatoria efectuada por la Comisaría de Familia para concluir la existencia de violencia psicológica y económica, se evidencia que la decisión no se sustentó exclusivamente en las afirmaciones de la denunciante, sino en el examen conjunto del material probatorio recaudado durante el trámite.
En efecto, la autoridad tuvo en cuenta la ampliación de la denuncia rendida por L. L. O. V., quien manifestó que:
denunciante, sino en el examen conjunto del material probatorio recaudado durante el trámite.
En efecto, la autoridad tuvo en cuenta la ampliación de la denuncia rendida por L. L. O. V., quien manifestó que:
(…) mi ex esposo me puso cámaras en el baño, (…) me voy de mi hogar por el temor generado, y la violencia psicológica que el ejerce, porque el tomaba todas las decisiones del hogar si me vestía de una manera si salía con algunas personas por todo (…) mi ex esposo tiene a mi hija, y el no deja que ella comparta conmigo cada vez que podemos estar con ella su única respuesta es que ella tiene que estar con su papa (…) yo solo quiero estar con Amelia y me duele no poder estar con ella siento que genera violencia psicológica con ella, y la instrumentaliza para que yo vuelva con él, (…) ya que estoy en tratamiento psicológico por dichas afectaciones psicológicas y emocionales (…)5.
También valoró los descargos rendidos por W. G. C. R., quien negó haber incurrido en esas conductas y sostuvo que su comportamiento obedecía al cumplimiento de sus responsabilidades como padre y cuidador principal de la menor. Afirmó que las decisiones relacionadas con la niña respondían a recomendaciones profesionales y que los desacuerdos económicos se originaban en la distribución de los gastos derivados de su manutención y actividades extracurriculares.
5 07RespuestaJuzgado29Familia. 20XX00XXX00. 024MP 947 2024 1-20XX-XXX. Folio 129.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01245-01 10
5 07RespuestaJuzgado29Familia. 20XX00XXX00. 024MP 947 2024 1-20XX-XXX. Folio 129.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01245-01 10 Igualmente, examinó las certificaciones expedidas por la EPS Compensar, en las que se dejó constancia de que la accionante fue diagnosticada con un episodio depresivo moderado y presentaba síntomas de ansiedad, angustia y alteraciones del sueño, asociados por el profesional tratante a la relación sostenida con su expareja.
También valoró las conversaciones sostenidas entre las partes a través de WhatsApp, en las que advirtió expresiones relacionadas con la ruptura de la relación, reproches dirigidos a la accionante, insistencia en restablecer el vínculo afectivo y reclamaciones económicas respecto de los gastos de la hija, elementos que, apreciados en conjunto, consideró indicativos de conductas de presión emocional.
A su vez , tuvo en consideración las declaraciones rendidas por M. P. O. V. y L. E. Q., quienes describieron el deterioro emocional de la denunciante, manifestado en episodios de pánico, tristeza, ansiedad, llanto frecuente y disminución de su desempeño laboral, aspectos que estimó concordantes con los demás elementos de prueba recaudados.
A partir de ese conjunto probatorio, la Comisaría concluyó que, aunque no se acreditaban agresiones físicas, sí existían unos patrones de control y afectación emocional que incidían en la autonomía y estabilidad psicológica de la accionante, circunstancia que configuraba violencia
concluyó que, aunque no se acreditaban agresiones físicas, sí existían unos patrones de control y afectación emocional que incidían en la autonomía y estabilidad psicológica de la accionante, circunstancia que configuraba violencia psicológica en los términos de la Ley 294 de 1996. Asimismo, consideró que el conflicto entre las partes trasce ndía lasRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01245-01 11 diferencias derivadas de la distribución de responsabilidades parentales y económicas, pues evidenciaba que la relación entre las partes era caracterizada por dificultades de comunicación, decisiones unilaterales y conflictos persistentes que incidían en la estabilidad emocional de L. L.
O. V.
Lo anterior evidencia que la Comisaría efectuó una apreciación motivada de las pruebas , integrado por las declaraciones de las partes, la prueba documental, las certificaciones médicas, las conversaciones ap ortadas y los testimonios recibidos. En ese contexto, la discrepancia del accionante con las conclusiones alcanzadas por la autoridad no permite afirmar la configuración de un defecto fáctico, pues la decisión cuestionada corresponde al ejercicio de la facultad de valoración probatoria que el ordenamiento jurídico le atribuye.
- En cuanto al recurso de apelación, se observa que el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá confirmó la decisión adoptada por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén, para lo cual, destacó que las pruebas recaudadas en primera instancia permitían acreditar una relación con conductas de control, afectación emocional y limitación de la autonomía de la accionante, sustentada no solo en su relato,
Usaquén, para lo cual, destacó que las pruebas recaudadas en primera instancia permitían acreditar una relación con conductas de control, afectación emocional y limitación de la autonomía de la accionante, sustentada no solo en su relato, sino también en las cer tificaciones médicas, las conversaciones aportadas y las declaraciones testimoniales, apreciadas de manera conjunta.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01245-01 12 En relación con las declaraciones rendidas por M. P. O.
V. y L . E. Q., señaló que «permiten establecer, desde diferentes entornos (familiar y laboral), la existencia de un deterioro progresivo en el estado emocional de la accionante, reflejado en episodios de llanto frecuente, desmotivación y disminución en su desempeño laboral» .
Precisó, no obstante, que, aunque dichas declaraciones se sustentaban en lo relatado por la accionante «lo cierto es que constituyen indicios concurrentes que, valorados en conjunto con los demás elementos probatorios, refuerzan la verosimilitud de los hechos denunciados».
Frente a los reparos formulados por el accionante, concluyó:
(…) los mismos buscan explicar su comportamiento en el marco del ejercicio de sus responsabilidades parentales y de cuidado de la niña; no obstante, es importante señalar que el cumplimiento de dichas funciones no excluye la posibilidad de que, en el desarrollo de la dinámica relacional, se hayan configurado conductas que, sin constituir actos de agresión física, sí generen afectaciones en la integridad psicológica de la accionante, al cambiar las
de la dinámica relacional, se hayan configurado conductas que, sin constituir actos de agresión física, sí generen afectaciones en la integridad psicológica de la accionante, al cambiar las condiciones inesperadas frente a la relación materno filial entre la accionante y su hija.
El juzgado concluyó que la relación entre las partes se encontraba marcada por tensiones asociadas a la crianza de la hija menor, la adopción de decisiones familiares y la distribución de las responsabilidades económicas, las cuales, al no ser resueltas mediante mecanismos de diálogo, habían derivado en un contexto de conflictividad que incrementó la afectación emocional de la accionante. Esa apreciación constituyó un elemento adicional para valorar el contexto en el que ocurrieron los hechos objeto de la denuncia.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01245-01 13 También advirtió que «si bien no se acreditan conductas de violencia física, sí se encuentra probada la existencia de violencia psicológica en su modalidad sutil pero reiterada, así como elementos de tensión en la toma de decisiones que afectan la autonomía y estabilidad emocional de la señora L. O.».
En ese sentido, consideró que los acuerdos iniciales sobre la distribución de determinados gastos de la menor no impedían analizar la evolución posterior de la relación familiar, particularmente frente a la adopción unilateral de decisiones y a las dificul tades de concertación entre los progenitores. Asimismo, precisó que el ejercicio de las responsabilidades parentales y la mayor disponibilidad del accionante para el cuidado de la niña no legitimaban actuaciones que afectaran la autonomía de la madre ni
progenitores. Asimismo, precisó que el ejercicio de las responsabilidades parentales y la mayor disponibilidad del accionante para el cuidado de la niña no legitimaban actuaciones que afectaran la autonomía de la madre ni excluían la posibilidad de valorar tales conductas dentro del contexto relacional examinado.
Finalmente, descartó que la decisión de primera instancia se hubiera sustentado en hechos aislados o en una única manifestación de la denunciante. Por el contrario, estimó que la medida de protección obedeció a una evaluación del material probatorio , conformado por las conversaciones entre las partes, la prueba testimonial, la documentación médica y psicológica y el contexto relacional acreditado durante el trámite. Añadió que las pruebas allegadas en segunda instancia no desvirtuaban esas conclusiones, por corresponder a actuaciones adelantadas en procesos distintos o carecer de incidencia suficiente para modificar la apreciación efectuada por la Comisaría.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01245-01 14 En conse cuencia, concluyó que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no lograban desestimar la violencia psicológica, razón por la cual confirmó la medida de protección al considerar que se encontraba ajustada a derecho y respaldada en el material probatorio.
3.2. En definitiva, advierte la Sala que el juzgado accionado no incurrió en el defecto atribuido por el accionante, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, pues la inconformidad consiste en una discrepancia frente a la apreciación de las pruebas.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido de
accionante, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, pues la inconformidad consiste en una discrepancia frente a la apreciación de las pruebas.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC157-2026)
4. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01245-01 15 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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