CSJ - STC13505-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13505-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13505-2025 Radicación n°. 54001-22-21-000-2025-00061-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto dos mil veinticinco)

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que desestimó el amparo reclamado por Manuel Ernesto Serrano García 1 -en defensa de las prerrogativas fundamentales de José Antonio Duarte Carrero y de Rosatilia Barrera - contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDy el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios -GFRTT-. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 54001-31-21-002-2017-00103-00.

1 Procurador 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Bucaramanga.Radicación no. 54001-22-21-000-2025-00061-01 2

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en la prenotada calidad, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a «la restitución

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I. ANTECEDENTES

1. Actuando en la prenotada calidad, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a «la restitución de tierras, y a la reparación integral del daño causado a las víctimas del conflicto armado interno », presuntamente vulnerado s por las encartadas.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. José Antonio Duarte Carrero y Rosatilia Barrera solicitaron la restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente , respecto de la «porción de terreno denominada “MI LLANITO” », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta quien el 31 de julio de 2017 admitió dicha causa.

2.2. El 13 de noviembre de 2020 , el cognoscente reconoció a los demandantes la «RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011». En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadasentre otras determinacionesque, realizara las actuaciones administrativas necesarias para que, en un plazo máximo de 3 meses, entregara y titulara, por partes iguales, a favor de los allí convocantes, un predio urbano o rural equivalente en la ciudad donde residían o en aquella que solicitaran -previaRadicación no. 54001-22-21-000-2025-00061-01 3 concertaciónel cual debía cumplir con las condiciones de

la ciudad donde residían o en aquella que solicitaran -previaRadicación no. 54001-22-21-000-2025-00061-01 3 concertaciónel cual debía cumplir con las condiciones de vivienda digna y ajustarse al «valor mínimo de las viviendas de interés prioritario» o, en caso de tratarse de «inmueble rural», al subsidio integral de tierras2.

2.3. Posteriormente, el estrado encartado efectuó múltiples requerimientos a dicha entidad y a la Dirección del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios -GFRTT3, para que procedieran con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia y aportaran informes del avance, la entrega de cronogramas con fechas razonables, la acreditación de estudios de títulos, remisión de documentos soporte y, en general, la materialización de la compraventa y titulación del inmueble ordenado a favor de los beneficiarios.

2.4. En diversas contestaciones, la aludida autoridad señaló las gestiones adelantadas, tales como, la búsqueda de predios, reuniones con los demandantes y postulación de varios inmuebles. También resaltaron que, los procesos de adquisición se frustraron en repetidas ocasiones porque unos bienes no fueron viables por razones técnicas o jurídicas, en otro s eventos, los vendedores desistieron del negocio y algunos resultaron descartados por hallarse en zonas de riesgo. En cada caso, la entidad manifestó estar a la espera de la entrega de documentos, de la práctica de estudios jurídicos y técnicos o del resultado del estudio de

2 Carpeta « 217_Sentencia», archivo «Sentencia2020111312743», expediente rad. n.° 2017-00103-00.

la espera de la entrega de documentos, de la práctica de estudios jurídicos y técnicos o del resultado del estudio de

2 Carpeta « 217_Sentencia», archivo «Sentencia2020111312743», expediente rad. n.° 2017-00103-00. 3 En fechas 2 de marzo, 01 de junio, 23 de agosto, 12 de y noviembre de 2021, 06 de julio de 2022, 31 de enero y 30 de mayo de 2023, 31 de mayo y 25 de octubre de 2024, 17 de enero, 21 de marzo y 20 de junio de 2025.Radicación no. 54001-22-21-000-2025-00061-01 4 títulos por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., sin llegar a concretar la compra ni l a titulación en favor de los allí promotores4.

2.5. El 20 de septiembre de 2024 , la agencia judicial fustigada dispuso la apertura del « incidente de sanción» contra la Coordinadora del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, «Angelith Shirley Núñez González», sin embargo, el 21 de marzo de 2025, declaró la nulidad de lo actuado en dicho trámite, pues verificó que, aquella ya no ejercía el cargo, sino que el mismo había sido asumido por Héctor Julio Fuentes Durán. En consecuencia, en esa misma fecha, el despacho lo requirió para que señalara « detalladamente las gestiones efectuadas en [atención] a la solicitud de La Fiduprevisora y acredite el envío de la documentación necesaria para concretar el objetivo señalado [estudio de títulos del predio denominado Casa 102]»5.

efectuadas en [atención] a la solicitud de La Fiduprevisora y acredite el envío de la documentación necesaria para concretar el objetivo señalado [estudio de títulos del predio denominado Casa 102]»5.

En respuesta, el referido funcionario manifestó que, aquel análisis arrojó un concepto no favorable , por lo cual «los beneficiarios postularon un nuevo inmueble, (…) identificado con FMI No. 260-48251, el cual fue remitido para estudio de títulos el 4 de marzo de 2025».

2.6. El 20 de junio hogaño, la célula judicial enjuiciada nuevamente instó al aludido profesional para que se pronunciara respecto de las actuaciones adelantadas con

4 Respuestas dadas el 11 de junio, 31 de agosto y 24 de noviembre de 2021, 16 de septiembre de 2022, 17 de marzo, 11 de julio de 2023, 10 de octubre, 25 de octubre de 2024. 5 Carpeta « 435_Auto requiere », archivo « 54001312100220170010300-174AF38zHo3kKJgqQMcwgHcA_Firmado», ibidem.Radicación no. 54001-22-21-000-2025-00061-01 5 posterioridad a la contestación allegada . Asimismo, lo conminó para que aportara « el resultado del estudio de títulos practicado sobre el nuevo predio»6, para lo cual, concedió «el término de quince (15) días siguientes a la notificación».

2.7. El 1 de julio de 2025 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras precisó que,

de quince (15) días siguientes a la notificación».

2.7. El 1 de julio de 2025 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras precisó que, ante «los frustrados intentos por el beneficiario [de encontrar el predio]», los «trámites administrativos previos a la negociación » y los estudios de títulos que «no ha llegado a buen puerto», resultaba procedente poner en conocimiento del despacho , la solicitud para la «modulación de la sentencia, en el sentido que ordene al grupo Fondo GFRTT (…) el respectivo pago monetario a los beneficiarios en partes iguales»7.

3. El promotor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, «desde la ejecutoria de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020, (…) han transcurrido más de 54 meses sin que de la orden en comento haya sido cumplida, lo que claramente denota un flagrante incumplim iento de la orden emitida por intermedio de la providencia referida en el que incurrió la entidad pública Unidad (…) UAEGRTy (…) GFRTT, y una manifiesta falta de efectividad que registran las herramientas contempladas para ejecutar la etapa judicial referida».

En esa línea, aseveró que, «no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, ya que la etapa de post fallo no ha resultado eficaz (…) por lo que con la misma se busca evitar la

6 Carpeta «444_Auto seguimiento post fallo», archivo «54001312100220170010300377-eid6k29sbkGDdEyPXXHdYA_Firmado», ibid. 7 Carpeta « 446_Recepción memorial», archivo

6 Carpeta «444_Auto seguimiento post fallo», archivo «54001312100220170010300377-eid6k29sbkGDdEyPXXHdYA_Firmado», ibid. 7 Carpeta « 446_Recepción memorial», archivo «1202520600560111_20250701090718_80912_55620d», ib.Radicación no. 54001-22-21-000-2025-00061-01 6 consumación de un perjuicio irremediable en contra de los solicitantes restituidos producto de la no realización integra de su derecho a la restitución de tierras después de transcurridos aproximadamente 8 años de interpuesta la demanda y 5 de emitido el fallo que la resolvió de fondo».

4. Por lo anterior, pretende que, se ordene «a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTGrupo Fondo de R estitución de Tierras y Territorios GFRTT que, efectivamente culmine con las actuaciones administrativas necesarias para que en un plazo razonable [cumplan con lo dispuesto en la sentencia del 13 de noviembre de 2020]».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta señaló que «ha desplegado de manera diligente y oportuna todas las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento integral de la sentencia proferida en el marco del proceso de restitución de tierras, así como la protección efectiva de los derechos fundamentales de los accionantes».

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adujo que «la parte

del proceso de restitución de tierras, así como la protección efectiva de los derechos fundamentales de los accionantes».

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adujo que «la parte accionante tiene la posibili dad de acudir ante el Juzgado (…) en su calidad de juez natural del proceso (…) siendo ese el camino correcto para la defensa de los derechos que le fueron reconocidos mediante sentencia». Agregó que « el funcionario responsable del cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez natural del proceso de restitución de tierras, en su calidad de coordinador del GFRTT, ha realizado las actuaciones administrativas necesarias para lograr el acatamiento integral de las órdenes impartidas (…) y [se encuentran] próximos enRadicación no. 54001-22-21-000-2025-00061-01 7 radicar, ante la referida autoridad judicial, la solicitud de modulación de la sentencia de restitución junto con todos los soportes correspondientes».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional desestimó el amparo, pues advirtió que, «el Procurador Judicial [no acreditó que] hubiere elevado pedimento alguno en el sentido ahora pretendido ante el Juzgado accionado». Añadió que, « el despacho encartado se encuentra cursando lo necesario para procurar el cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia (…) sin que la actuación dé cuenta de actuación omisiva o negligente».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el promotor para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «se han agotado todos los medios

omisiva o negligente».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el promotor para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial habilitados por el sistema en favor de los solicitantes para conseguir el cumplimiento del restablecimiento de sus derechos vulnerados por hechos vinculados al conflicto armado».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse.

2. Preliminarmente, se constata que, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 de la Constitución Política, la Procuraduría General de la Nación se encuentra habilitadaRadicación no. 54001-22-21-000-2025-00061-01 8 para promover la presente salvaguarda, toda vez que, tiene entre sus funciones, por sí o a través de sus delegados y agentes, como en este caso, vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad; así como defender los intereses de la sociedad e intervenir en los procesos en defensa de los derechos y garantías fundamentales, pudiendo proponer las acciones que considere necesarias8.

3. Descendiendo al sub examine , se observa que, el gestor acude al presente amparo, cuestionando que, en el proceso de restitución rad. n.° 54001-31-21-002-201700103-00, no se ha materializado el cumplimiento de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en

00103-00, no se ha materializado el cumplimiento de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta dispuso la entrega y titulación de un predio equivalente a favor de José Antonio Duarte Carrero y Rosatilia Barrera.

3.1. Sin embargo, revisado el expediente digital del asunto confutado , se advierte que, en atención al requerimiento formulado el 20 de junio del año en curso al Coordinador del Grupo Fondo de la UAEGRTD -para que informara las gestiones realizadas con miras al cumplimiento del fallo-, este allegó un informe acompañado de la solicitud de modulación de la sentencia, encaminada a que se ordene «el respectivo pago monetario a los beneficiarios en partes iguales », lo

8 Criterio aceptado por esta Corte en casos similares (Ver CSJ STC18244 -2017, y STC12169-2022).Radicación no. 54001-22-21-000-2025-00061-01 9 cual se encuentra pendiente de ser estudiado por el competente.

3.2. En ese contexto, evidencia la Sala que la tutela fue prematura, pues se interpuso antes de que el estrado encartado se pronunciara sobre el referido memorial y, con mayor trascendencia, respecto de la petición de modulación, la cual -en primer término - fue elevada por el beneficiario ante la entidad y, posteriormente, puesta en conocimiento del despacho judicial9.

En esa línea, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su

ante la entidad y, posteriormente, puesta en conocimiento del despacho judicial9.

En esa línea, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas10».

3.3. Así las cosas, no puede el juez constitucional arrogarse competencias del fallador natural y proferir un pronunciamiento anticipado en el asunto, máxime que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:

…es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe

9 De conformidad con lo plasmado en el memorial del 1° de julio de 2025. 10 Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023Radicación no. 54001-22-21-000-2025-00061-01 10 resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para

10 resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7389-2025).

4. Por las razones referidas, se confirmará el fallo de primer grado.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 54001-22-21-000-2025-00061-01

11

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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