CSJ - STC13505-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13505-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13505-2026 Radicación No. 54001-22-13-000-2026-00213-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 25 de junio de 2026, en la acción de tutela que José Luis Mora Sayago promovió contra l os Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Cúcuta, trámite al que se vinculó a Jafet Samir González , Facebook Colombia SAS , TikTok Colombia Technologies SAS , Meta Platforms, Inc. , WhatsApp LLC y a las partes e intervinientes en la acción de tutela n.° 54001-40-03-003-2025-01411-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 54001-22-13-000-2026-00213-01
2 Expuso que, en la acción constitucional promovida por Jafet Samir González en su contra, relacionada con unas publicaciones efectuadas en redes sociales, fueron incorporados con posterioridad al auto admisorio nuevos hechos referentes a unos videos publicados en la plataforma TikTok. Indicó que dichas actuaciones fueron notificadas al
publicaciones efectuadas en redes sociales, fueron incorporados con posterioridad al auto admisorio nuevos hechos referentes a unos videos publicados en la plataforma TikTok. Indicó que dichas actuaciones fueron notificadas al correo electrónico cata_moncada@hotmail.com, pese a que esa dirección no le pertenecía y a que la titular de esa cuenta había informado expresamente que no debía utilizarse para comunicar actuaciones dirigidas a él.
Agregó que el apoderado de la parte accionante conocía otros medios efectivos de comunicación, como WhatsApp, Messenger e incluso su verdadero correo electrónico, utilizado en otra acción constitucional ; pero insistió en remitir el memorial a la dirección electrónica antes mencionada y los despachos accionados tuvieron por surtida la notificación sin verificar si realmente conoció los nuevos hechos incorporados a la actuación.
as cuales fueron valoradas por los jueces para proferir las sentencias de primera y segunda instancia. En su criterio, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico y exceso ritual manifiesto, al privilegiar el cumplimiento formal de la notificación sobre el conocimiento efectivo de la actuación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela n.° 54001 -40-03-003-2025-01411-00, rehacer la actuación desde la incorporación de los nuevos hechos relacionadosRadicación No. 54001-22-13-000-2026-00213-01
3 con la plataforma TikTok, disponer su notificación en la dirección electrónica correcta y valorar las pruebas que, en su criterio, demostraban que nunca tuvo conocimiento de esas actuaciones.
3 con la plataforma TikTok, disponer su notificación en la dirección electrónica correcta y valorar las pruebas que, en su criterio, demostraban que nunca tuvo conocimiento de esas actuaciones.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta explicó que la controversia se dirige a cuestionar la valoración efectuada por los jueces de tutela acerca de la eficacia de las notificaciones y de las pruebas recaudadas, aspectos que fueron analizados y resueltos en la sentencia de segunda instancia. Agregó que la acción de tutela no constituye un mecanismo para reabrir el debate jurídico y probatorio ni para imponer una valoración distinta de los hechos, máxime cuando la decisión cuestionada estuvo debidamente motivada.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas.
3. La apoderada judicial de Facebook Colombia indicó que carece de facultades para atender los requerimientos pues no administra ni presta los servicios de Facebook o WhatsApp para los usuarios en Colombia, funciones que corresponden a Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC., respectivamente. Añadió que la demanda no formuló queja alguna en su contra ni le atribuyó la vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó su desvinculación.Radicación No. 54001-22-13-000-2026-00213-01
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4. TikTok Colombia sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no intervino en los hechos que dieron origen a la controversia ni participó en las actuaciones
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4. TikTok Colombia sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no intervino en los hechos que dieron origen a la controversia ni participó en las actuaciones judiciales cuestionadas. Precisó que el debate se circunscribe a las decisiones adoptadas por los despachos accionados y a las notificaciones practicadas dentro de la tutela precedente.
5. El accionante reiteró que no pretende reabrir el debate resuelto en la acción de tutela anterior, sino cuestionar la validez de la notificación de los nuevos hechos incorporados durante ese trámite; e insistió en que el correo electrónico utilizado no le pertenecía, circunstancia que, en su criterio, era conocida por la contraparte y por los despachos accionados.
Agregó que el apoderado de la parte accionante disponía de otros medios de contacto para comunicarle esas actuaciones, razón por la cual las respuestas de los accionados no desvirtuaban la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo. Consideró que el accionante pretendía reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto en la acción de tutela objeto de reproche, mediante reparos a la valoración que los jueces hicieron de las notificaciones y de las pruebas recaudadas.
Agregó que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional para revisarRadicación No. 54001-22-13-000-2026-00213-01
5 las decisiones adoptadas por el juez natural ni para obtener una nueva valoración de las pruebas, máxime cuando las
judiciales no constituye una instancia adicional para revisarRadicación No. 54001-22-13-000-2026-00213-01
5 las decisiones adoptadas por el juez natural ni para obtener una nueva valoración de las pruebas, máxime cuando las sentencias cuestionadas se encontraban debidamente motivadas y no evidenciaban la configuración de alguno de los defectos que habilitan la i ntervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante quien aseguró que el Tribunal no resolvió el problema constitucional planteado, pues limitó su análisis a señalar que pretendía reabrir el debate surtido en la anterior acción de tutela, cuando en realidad denunció la vulneración de su derecho de defensa , debido a la falta de una notificación válida de los hechos incorporados en el curso del trámite.
Además, adujo que no hubo pronunciamiento sobre los defectos procedimental y fáctico atribuidos a las providencias censuradas.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo de carácter excepcional, razón por la cual su procedencia depende del cumplimiento de los requisitos generales y específicos. Ese carácter restrictivo adquiere mayor intensidad cuando el amparo se dirige contraRadicación No. 54001-22-13-000-2026-00213-01
6 decisiones adoptadas dentro de otro trámite de tutela, porque por regla general, tales providencias no pueden ser controvertidas mediante una nueva acción constitucional, en
6 decisiones adoptadas dentro de otro trámite de tutela, porque por regla general, tales providencias no pueden ser controvertidas mediante una nueva acción constitucional, en atención a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada constitucional, autonomía judicial y al mecanismo de revisión eventual atribuido a la Corte Constitucional (STC6626-2026).
Sin embargo, esa regla no es absoluta pues la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015 precisó que, para establecer la procedencia del amparo en estos eventos, es necesario distinguir si la nueva acción se dirige contra la sentencia de tutela propiamente dicha o contra actuaciones surtidas dentro de ese trámite. A partir de esa diferenciación estableció que, tratándose de providencias proferidas por jueces distintos de la Co rte Constitucional, la tutela únicamente resulta viable de manera excepcional, cuando se configure un supuesto de fraude que dé lugar a la denominada cosa juzgada fraudulenta y, además, concurran los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En el mismo sentido, dicha Corporación admitió la procedencia del reclamo cuando se dirija contra actuaciones anteriores a la sentencia, relativas a la omisión en la notificación de quienes debían intervenir en la actuación o la configuración de una cosa juzgada fraudulenta . E n los demás eventos, especialmente cuando la inconformidad se circunscribe a la valoración probatoria , a la interpretación normativa o al sentido de la decisión adoptada por el juez constitucional, el estudio resulta improcedente, puesto que,Radicación No. 54001-22-13-000-2026-00213-01
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normativa o al sentido de la decisión adoptada por el juez constitucional, el estudio resulta improcedente, puesto que,Radicación No. 54001-22-13-000-2026-00213-01
7 admitir un nuevo examen sobre esos aspectos conduciría a una sucesión indefinida de acciones de tutela y desnaturalizaría el carácter definitivo de las decisiones adoptadas en esa jurisdicción (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, reiterada en STC6520-2026).
Bajo ese entendido, aunque el accionante presenta su inconformidad como una irregularidad relacionada con las notificaciones surtidas dentro de la acción constitucional, corresponde verificar si la inconformidad se refiere realmente a la omisión absoluta de informar, notificar o vincular a quien tenía interés jurídico en el trámite -supuesto excepcionalmente admitido por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra tutela - o si por el contrario, se trata de una discrepancia respecto de la eficacia de determinadas comunicaciones practicadas durante una actuación en la que participó activamente y ejerció los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento.
2. Verificación de la procedencia excepcional en el caso concreto.
2.1. De la lectura del escrito de tutela se advierte que la inconformidad del accionante no se dirige a cuestionar el criterio jurídico adoptado por los jueces constitucionales respecto de la protección concedida a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del allí actor, ni pretende obtener una nueva valoración de las pruebas o
criterio jurídico adoptado por los jueces constitucionales respecto de la protección concedida a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del allí actor, ni pretende obtener una nueva valoración de las pruebas o sustituir las conclusiones contenidas en esas providencias.Radicación No. 54001-22-13-000-2026-00213-01
8 Su censura radica en que, durante el trámite de la anterior acción constitucional, fueron incorporados nuevos hechos relacionados con publicaciones efectuadas en la plataforma TikTok, respecto de los cuales no tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, porque las actuaciones correspondientes fueron remitidas a una dirección electrónica que, según afirma, no le pertenece y que, pese a ello, fue utilizada para tener por surtida su notificación.
En esas condiciones, el cuestionamiento no recae sobre el contenido de las sentencias cuestionadas, sino sobre una presunta irregularidad procesal ocurrida durante el trámite de esa actuación, la cual, en criterio del accionante, vulneró su derecho al debido proceso. En consecuencia, corresponde establecer si esa irregularidad se presentó y, de ser así, si tuvo la entidad suficiente para afectar el ejercicio de sus derechos.
2.2. Del examen de las diligencias se establece que la acción de tutela promovida por Jafet Samir González estuvo encaminada a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, que consideró vulnerados por unas publicaciones reali zadas por el aquí accionante en la red social Facebook. Admitida la demanda, José Luis Mora Sayago fue vinculado al trámite y ejerció su
fundamentales a la honra y al buen nombre, que consideró vulnerados por unas publicaciones reali zadas por el aquí accionante en la red social Facebook. Admitida la demanda, José Luis Mora Sayago fue vinculado al trámite y ejerció su derecho de defensa1. Posteriormente, Jafet allegó memoriales en los que puso en conocimiento del despacho nuevas publicaciones efectuadas en la plataforma TikTok y pidió que
1 Archivo digital 07, C. 2025-01411-02.Radicación No. 54001-22-13-000-2026-00213-01
9 esas circunstancias se tuvieran en cuenta al momento de resolver.
2.3. Aunque el accionante sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso porque dichos memoriales fueron remitidos a una dirección electrónica que no le pertenecía , del examen de las diligencias se advierte que José Luis Mora Sayago fue vinculado desde el inicio de la actuación constitucional, contestó la demanda, aportó pruebas e impugnó las decisiones adoptadas por los jueces de instancia . Es decir, no se trató de un tercero ajeno al trámite ni de una persona excluida del contradictorio.
Así, la inconformidad del accionante no radica en la ausencia absoluta de notificación o de integración del contradictorio, circunstancias extraordinarias que habilitan la procedencia de una tutela contra otra tutela, sino en la forma como los jueces apreciaron la regularidad y eficacia de determinadas comunicaciones practicadas durante el trámite y las consecuencias jurídicas derivadas de ellas.
Ese reparo no corresponde a los eventos excepcionales
forma como los jueces apreciaron la regularidad y eficacia de determinadas comunicaciones practicadas durante el trámite y las consecuencias jurídicas derivadas de ellas.
Ese reparo no corresponde a los eventos excepcionales mencionados, pues su estudio implicaría revisar la regularidad de actuaciones procesales que fueron examinadas por los jueces de la tutela precedente y, en últimas, reabrir un debate que ya fue resuelto en esa actuación.
En consecuencia, el amparo resulta improcedente y, por tanto, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación No. 54001-22-13-000-2026-00213-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por los motivos aquí señalados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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