CSJ - STC13506-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13506-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13506-2025 Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00202-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto dos mil veinticinco)
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que desestimó el amparo reclamado por Gerardo Herrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, la revista Semana, el periódico El País y «el Procurador Delegado en acciones populares ». Al trámite se ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación , así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 15176-31-53-001-202500027-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio , el gestor requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerados por las encartadas.Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00202-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Gerardo Herrera promovió acción popular contra «el Párroco de Briceño – Cementerio Católico », pretendiendo que se ordenara la construcción de una «unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de
Párroco de Briceño – Cementerio Católico », pretendiendo que se ordenara la construcción de una «unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá quien el 14 de marzo de 2025 la inadmitió y concedió el amparo de pobreza solicitado por el actor . Luego, el 10 de abril , resolvió1: (i) oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá para la designación de un abogado y (ii) suspender «el término de corrección (…) hasta tanto se encuentre designado, posesionado y notificado en el presente asunto el apoderado»2.
2.2. El 20 de junio de esta anualidad , dicha entidad manifestó que « no realizar [ía] intervención dentro de la acción » y recomendó elegir un profesional de la lista de auxiliares de la justicia3, petición que fue coadyuvada por el convocante.
2.3. El 25 de ese mes, el cognoscente dispuso requerir nuevamente a la aludida autoridad «para que, dentro del término de un día UN (1) día (…) informe al Despacho cuál ha sido el trámite dado frente al cumplimiento de las órdenes comunicadas mediante el oficio No. 0127 de 06 de junio de 2025» y le indicó al gestor que, en
1 Tras realizar un control de legalidad y dejar sin efectos el auto del 31 de marzo de 2025, por medio del cual, había rechazado la demanda. 2 Archivo «010 AutoIncorporaMemorialYDejaSinEfectoAutoYRequiereAclararPetición 101 Tras realizar un control de legalidad y dejar sin efectos el auto del 31 de marzo de 2025, por medio del cual, había rechazado la demanda. 2 Archivo «010 AutoIncorporaMemorialYDejaSinEfectoAutoYRequiereAclararPetición 1004-2024.pdf», expediente rad. n.° 2025-00027-00, consultado en la plataforma SGDE – Rama Judicial. 3 Archivo «016 RespuestaDefensoria 20-06-2025.pdf», ibidem.Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00202-01 3 la «lista de auxiliares de la justicia vigentes para el periodo 2025 -2027 (…) no se registran curadores Ad Litem»4.
3. El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que, el despacho encartado incurrió en mora judicial, por lo cual, desiste de la acción popular. En esa línea, aseveró que, tiene «miedo de seguir (…) pues ha salido una publicación en el pasquín amarillista llamado revista semana e igualmente en el pasquín llamado periódico el país (sic) donde hablan de [el] y [lo] exponen al peligro, pues existen fanáticos religiosos y fanáticos en general en la ciudadanía, y en dichos p asquines dicen que
[tiene] demandadas a las iglesias entre otras en más en 5 departamentos». Agregó que «el procurador delegado en acciones populares ante el despacho nada hace en derecho y permite la vulneración».
4. Por lo anterior, pretende -en lo fundamentalque se ordene: (i) al estrado encartado aceptar el desistimiento solicitado por el actor, (ii) a la revista Semana y al periódico
vulneración».
4. Por lo anterior, pretende -en lo fundamentalque se ordene: (i) al estrado encartado aceptar el desistimiento solicitado por el actor, (ii) a la revista Semana y al periódico El País retirar la publicación presuntamente lesiva y pedir disculpas públicas y (iii) al « procurador delegado en acciones populares ante el despacho actúe en derecho en esta tutela a [su] favor».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá señaló que « por auto dictado el día (…) (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), decidió dar prevalencia a los derechos fundamentales que le asisten al ciudadano solicitante, entre ellos, su autonomía
4 Archivo «017 AutoRequiereaDefensoríaYResuelveSolicitud 25-06-2025.pdf», ibid.Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00202-01 4 personal. En consecuencia, dispuso su desvinculación de la acción popular como parte activa o demandante en el proceso».
2. La Procuraduría General de la Nación adujo que «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo contrario, siempre ha estado atenta a cumplir la función de intervención y a hacer seguimiento y control al cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores públicos».
3. El Procurador 06 Judicial Civil II -adscrito a la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles - refirió que «la intervención del Ministerio Público en el trámite de acciones populares se da en la oportunidad procesal legalmente establecida una
Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles - refirió que «la intervención del Ministerio Público en el trámite de acciones populares se da en la oportunidad procesal legalmente establecida una vez se vincule en debida forma por el juez de conocimiento a cada trámite en particular, lo cual no resulta acreditado en el presente caso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó el amparo, pues advirtió que, «la causa que motivó el amparo deprecado fue superada, en lo que toca al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, ya que se avizora que se resolvió la petición de desistimiento de la acc ión popular». Agregó que, « el accionante no acreditó que hubiere solicitado ante SEMANA y EL PAÍS la rectificación de la nota periodística, la cual, dice, afectó su buen nombre . (…) La misma suerte corren las pretensiones elevas en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la medida que no obra prueba en el expediente que ante dicha autoridad se hubiere radicado solicitud alguna».Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00202-01 5
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el promotor para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, nunca pidió «SER RELEVADO DE SER ACTOR POPULAR ». Seguidamente, re firió que «nada se dice de la mora ni de la renuencia judicial, pues la acción está quieta, detenida, en el tiempo».
V. CONSIDERACIONES.
SER ACTOR POPULAR ». Seguidamente, re firió que «nada se dice de la mora ni de la renuencia judicial, pues la acción está quieta, detenida, en el tiempo».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse.
2. En efecto, el gestor acude al presente amparo, cuestionando que, en la acción popular rad. n.° 15176-3153-001-2025-00027-00, el estrado encartado incurrió en «mora judicial» en el trámite de dicho asunto y no ha accedido al desistimiento por él solicitado.
2.1. Sin embargo, revisado el expediente del asunto confutado, se observa que, la presunta vulneración alegada por el accionante ha cesado. Ello, teniendo en cuenta que, estando en trámite el resguardo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá profirió el auto del 9 de julio de 20255 por medio del cual: (i) negó el aludido pedimento (ii) dispuso la desvinculación del libelista como «parte activa o demandante en el proceso», (iii) requirió a la «DEFENSORIA DEL PUEBLO – REGIONAL BOYACA (sic), para que designe apoderado, (…)
5 Archivo «023 AutoDesvinculaADteYAbreIncidenteImpMulta 09 -07-2025.pdf», expediente rad. n.° 2025 -00027-00, consultado en la plataforma SGDE – Rama Judicial.Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00202-01 6 en representación de la comunidad o colectividad presuntamente
expediente rad. n.° 2025 -00027-00, consultado en la plataforma SGDE – Rama Judicial.Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00202-01 6 en representación de la comunidad o colectividad presuntamente afectada con los derechos invocados en [esa] acción» y (iv) dio apertura al «incidente de imposición de multa» contra la mencionada entidad, pues aquella, no brindó un «informe puntual y detallado de la designación por parte de la entidad que representa de un abogado». En ese sentido, le corrió traslado por el término de 3 días «a fin de que se pronuncie como estime conveniente».
Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC10718-2023), lo cual implica la inviabilidad de la tutela, máxime, si se tiene en cuenta que, en virtud del carácter subsidiario y residual del amparo, le está vedado al juez constitucional controvertir lo allí resuelto, pues aquello corresponde a los interesados.
3. Ahora, respecto de la alegada mora judicial, se pone de presente que, sobre dicha censura, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una ab ierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (Ver, entre otros, en
comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021).
3.1. Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala no advierte un actuar negligente, desidios o o apático de laRadicación no. 15001-22-13-000-2025-00202-01 7 agencia judicial convocada, pues, del recuento realizado en los antecedentes de la present e providencia, se desprende que, dentro del proceso fustigado, se han adelantado diversas actuaciones que descartan cualquier inactividad del operador judicial, razón por la cual , no se demostró la configuración de mora injustificada.
Aunado a ello, la alegada «tardanza» corresponde al desarrollo propio de la acción popular, derivado de los múltiples requerimientos efectuados por el despacho enjuiciado a la Defensoría del Pueblo, el control de legalidad realizado y los traslados concedi dos en garantía del debido proceso a las partes e intervinientes. En consecuencia, el amparo solicitado no resulta procedente.
4. Finalmente, en lo que atañe a los cuestionamientos contra la revista Semana y el periódico El País , se observa que, el actor no acreditó que, antes de acudir a la tutela, hubiese puesto de presente ante dich os medios, las peticiones traídas a esta sede constitucional. Tal situación, refuerza la inviabilidad de la salvaguarda, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede
hubiese puesto de presente ante dich os medios, las peticiones traídas a esta sede constitucional. Tal situación, refuerza la inviabilidad de la salvaguarda, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes.
5. Por las razones referidas, se confirmará el fallo de primer grado.
VI. DECISIÓN.Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00202-01
8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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