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CSJ - STC13506-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13506-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13506-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02309-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis).

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio de 2026 , en la acción de tutela que José Alejandro Guerrero Moreno promovió contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad , el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir , el Banco A V Villas y las partes e intervinientes en la acción de tutela n.° 11001-41-89-0442026-00622-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02309-01

2 Manifestó que es una persona de 49 años, pensionada por invalidez, con una pérdida de capacidad laboral superior al 70%, quien, al gestionar en 2023 el retiro de sus cesantías administradas por Porvenir S.A., advirtió que sus datos de contacto habían sido modificados sin su autorización y que, entre los años 2020 y 2023, se efectuaron varios retiros de

administradas por Porvenir S.A., advirtió que sus datos de contacto habían sido modificados sin su autorización y que, entre los años 2020 y 2023, se efectuaron varios retiros de esos recursos bajo el concepto de mejoramiento de vivienda, operaciones que aseguró nunca solicitó ni autorizó, pues afirmó no ser propietario de inmueble alguno.

Relató que esos desembolsos se realizaron de manera presencial en oficinas del Banco AV Villas mediante validación biométrica y con supuestas autorizaciones expedidas por su entonces empleador, Falabella de Colombia SAS, empresa que certificó que jamás emitió las autorizaciones utilizadas para esos retiros y que, en las fechas y horarios en que se realizaron las transacciones, se encontraba laborando normalmente, sin registrar permisos de salida, circunstancia que, a su juicio, desvir tuaba que hubiera acudido personalmente a efectuar las operaciones.

Indicó que formuló múltiples reclamaciones ante Porvenir, sin obtener una solución definitiva, pues la administradora se limitó a sostener que no existió fraude y a exigirle demostrar la suplantación y promover las denuncias correspondientes, por lo que acudió ante la fiscalía general de la nación, la Superintendencia Financiera, el Defensor del Consumidor Financiero, las dependencias de auditoría de Porvenir, KPMG S.A.S. y Banco AV Villas, entidades que, según afirmó, se circunscribieron a remitir el asunto o a respaldar la posición de la administradora ; sin embargo, laRadicación No. 11001-22-03-000-2026-02309-01

3 investigación penal fue archivada al estimarse que los hechos

respaldar la posición de la administradora ; sin embargo, laRadicación No. 11001-22-03-000-2026-02309-01

3 investigación penal fue archivada al estimarse que los hechos no configuraban una conducta punible.

Refirió que promovió una primera acción de tutela contra Porvenir por la presunta vulneración de su derecho de petición, la cual fue negada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, decisión confirmada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito accionado. Cuestionó que tales despachos omitieron valorar integralmente las pruebas aportadas y pasaron por alto que, al momento de radicar la demanda constitucional, allegó los derechos de petición, sus anexos, las constancias de envío y demás documentos que respaldaban sus rec lamaciones, algunos de los cuales no pudieron incorporarse por restricciones técnicas de la plataforma de radicación.

Sostuvo que Porvenir fundamentó sus respuestas en un estudio biométrico según el cual las huellas empleadas en los retiros coincidían con las registradas en la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero la entidad nunca acreditó que las impresiones capturadas correspondieran realmente a las suyas, ni explicó las inconsistencias derivadas de la certificación laboral expedida por Falabella. Asimismo, señaló que varias de las preguntas formuladas en el derecho de petición presentado el 25 de octubre de 2025 permanecían sin respuesta, especialmente aquellas relacionadas con los procedimientos de validación biométrica y los soportes de las operaciones cuestionadas.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02309-01

sin respuesta, especialmente aquellas relacionadas con los procedimientos de validación biométrica y los soportes de las operaciones cuestionadas.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02309-01

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2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida por el despacho accionado que confirmó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, ordenar la emisión de una respuesta completa y de fondo al mencionado derecho de petición, disponer la devolución de los recursos retirados fraudulentamente de su cuenta de cesantías y reconocer los gastos en que afirmó haber incurrido para adelantar las reclamaciones administrativas y judiciales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Fiscalía General de la Nación señaló que la controversia planteada no reca e sobre una actuación atribuible a esa entidad; asimismo, que la investigación penal iniciada con ocasión de la denuncia formulada por el accionante se archivó en ejercicio de la autonomía funcional del fiscal competente, por estimarse que los hechos denunciados no configuraban una conducta punible , pronunciamiento que fue debidamente motivado , pero en caso de inconformidad, el interesado dispon e de los mecanismos ordinarios previstos en la Ley 906 de 2004 para solicitar su reanudación o controvertir esa determinación.

2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá indicó que la decisión adoptada dentro de la primera acción de tutela obedeció al análisis de las pruebas y de los presupuestos de procedencia del mecanismo constitucional ; en ese trámite garantizó el

y Competencia Múltiple de Bogotá indicó que la decisión adoptada dentro de la primera acción de tutela obedeció al análisis de las pruebas y de los presupuestos de procedencia del mecanismo constitucional ; en ese trámite garantizó el debido proceso, vinculó a las entidades que estimó pertinentes y concluyó que no se configuraba vulneración deRadicación No. 11001-22-03-000-2026-02309-01

5 los derechos invocados, pues Porvenir había emitido respuesta al derecho de petición y la controversia relacionada con el presunto retiro irregular de cesantías debía ventilarse por los mecanismos judiciales ordinarios.

3. Protección S.A. manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto nunca administró las cesantías del accionante ni intervino en los hechos materia de discusión, los cuales correspond en exclusivamente a actuaciones atribuidas a Porvenir S.A. Precisó que no adelantó trámite alguno relacionado con los retiros cuestionados ni profirió decisiones frente a las reclamaciones del actor y, en razón de ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

4. KPMG S.A.S. también pidió ser desligada del trámite al indicar que su participación se limit ó al ejercicio de la revisoría fiscal de Porvenir, función que no comprend e la administración de cesantías, la atención de peticiones de afiliados ni la adopción de decisiones frente a reclamaciones particulares, de ahí que no intervino en los hechos objeto de la tutela y, por ende, no podía atribuírsele vulneración alguna de derechos fundamentales.

5. Porvenir S.A. sostuvo que la controversia fue resuelta

particulares, de ahí que no intervino en los hechos objeto de la tutela y, por ende, no podía atribuírsele vulneración alguna de derechos fundamentales.

5. Porvenir S.A. sostuvo que la controversia fue resuelta en la primera acción de tutela, en la que se estableció que el derecho de petición fue contestado de manera completa, clara y de fondo, razón por la cual no persist e afectación susceptible de protección constitucional. Agregó que, en desarrollo de las reclamaciones presentadas por el actor, adelantó un estudio técnico y administrativo de los retirosRadicación No. 11001-22-03-000-2026-02309-01

6 cuestionados, el cual concluyó que no existían elementos que permitieran establecer fraude, suplantación de identidad o fallas en los mecanismos de validación implementados para autorizar las operaciones.

Indicó que las validaciones biométricas realizadas para cada retiro arrojaron coincidencia positiva con la información registrada en la Registraduría Nacional del Estado Civil y que, por ese motivo, las operaciones fueron autorizadas conforme a los protocolos de seguridad establecidos. Añadió que la inconformidad del accionante frente a esas conclusiones no desvirtúa la legalidad de las actuaciones adelantadas por la administradora ni hace procedente la intervención del juez constitucional para reabrir una discusión que requiere un debate probatorio propio de la jurisdicción ordinaria.

6. Falabella de Colombia S.A.S. manifestó que no intervino en los retiros de cesantías objeto de controversia ni tiene competencia para autorizar o desembolsar esos recursos, función que correspondía exclusivamente a la

jurisdicción ordinaria.

6. Falabella de Colombia S.A.S. manifestó que no intervino en los retiros de cesantías objeto de controversia ni tiene competencia para autorizar o desembolsar esos recursos, función que correspondía exclusivamente a la administradora del fondo. Precisó que s u participación se limitó a suministrar la información laboral requerida por el accionante y por las autoridades competentes.

Apuntó, también, que revisados sus registros internos no encontró evidencia de haber expedido las autorizaciones que sirvieron de soporte para los retiros cuestionados y confirmó que, en las fechas y horarios en que se efectuaron varias de las operaciones, el actor registró asistencia normal a su jornada laboral, sin permisos o novedades queRadicación No. 11001-22-03-000-2026-02309-01

7 permitieran inferir su desplazamiento para realizar esos trámites.

7. El despacho accionado refirió que la sentencia mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas fue proferida con observancia del debido proceso y con fundamento en el análisis integral del expediente , pues, estuvo debidamente motivada y concluyó que el derecho de petición ya había sido satisfecho por Porvenir, mientras que la controversia relacionada con la autenticidad de los retiros de cesantías y la eventual responsabilidad de las entidades involucradas de bía resolverse a través de los mecanismos judiciales ordinarios, por tratarse de un asunto eminentemente probatorio.

8. AV Villas expresó que su intervención se limitó a actuar como entidad pagadora de los retiros de cesantías previamente autorizados por Porvenir, de conformidad con

por tratarse de un asunto eminentemente probatorio.

8. AV Villas expresó que su intervención se limitó a actuar como entidad pagadora de los retiros de cesantías previamente autorizados por Porvenir, de conformidad con los procedimientos y validaciones exigidos para ese tipo de operaciones. Además, que las transacciones cuestionadas fueron ejecutadas luego de surtirse los mecanismos de autenticación previstos, sin que existiera evidencia de irregularidades atribuibles al banco y la discusión planteada por el actor respecto de la autenticidad de las validaciones biométricas y de la eventual suplantación de identidad excedía el ámbito propio de la acción de tutela y debía ser resuelta mediante los procedimientos ordinarios correspondientes.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02309-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado al concluir que el accionante pretendía cuestionar la decisión adoptada dentro de otro trámite de igual naturaleza, mediante la cual el despacho accionado confirmó la negativa del amparo solicitado frente a Porvenir S.A. , sin que el actor acreditara la ocurrencia de una de las circunstancias excepcionales que habilitan la tutela contra tutela, además que la controversia planteada corresponde a un intento por reabrir el debate probatorio y fáctico decidido en el mecanismo anterior, finalidad incompatible con su carácter subsidiario y excepcional.

LA IMPUGNACIÓN

La planteó el accionante, cuestiona que el Tribunal incurrió en un entendimiento equivocado de su pretensión,

finalidad incompatible con su carácter subsidiario y excepcional.

LA IMPUGNACIÓN

La planteó el accionante, cuestiona que el Tribunal incurrió en un entendimiento equivocado de su pretensión, pues nunca buscó reabrir el debate resuelto en la tutela anterior ni cuestionar la valoración probatoria realizada por los jueces constitucionales, sino que su inconformidad radica en qu e las respuestas suministradas por Porvenir no resolvían de manera clara, concreta, precisa y de fondo los interrogantes formulados en el derecho de petición, porque nunca respondió aspectos específicos relacionados con los ocho retiros que consideró fraudulentos, entre ellos la identidad de quienes efectuaron las operaciones, los soportes utilizados, el procedimiento de validación biométrica, los controles implementados por la administradora y por el Banco AV Villas, así como la copia de la documentaciónRadicación No. 11001-22-03-000-2026-02309-01

9 correspondiente a uno de los retiros por valor de un millón de pesos.

Insistió en que aportó elementos de convicción que, a su juicio, desvirtuaban la versión de Porvenir, particularmente la certificación expedida por Falabella de Colombia S.A.S., en la que se indicó que durante las fechas y horas en que se efectuaron los re tiros permanecía laborando, sin registrar permisos, y que la empresa no había expedido las autorizaciones utilizadas para esas operaciones. Agregó que esas pruebas fueron desestimadas por los jueces y por las entidades vinculadas, pese a que evidenciaban inconsistencias en la actuación de la administradora.

expedido las autorizaciones utilizadas para esas operaciones. Agregó que esas pruebas fueron desestimadas por los jueces y por las entidades vinculadas, pese a que evidenciaban inconsistencias en la actuación de la administradora.

Finalmente explicó, que la carga dinámica de la prueba imponía a Porvenir la obligación de aportar los documentos originales, los registros biométricos, los videos de seguridad y demás soportes relacionados con las operaciones cuestionadas, por ser quien s e encontraba en mejores condiciones para hacerlo. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y, subsidiariamente, ordenar a la administradora allegar la documentación y los registros audiovisuales correspondientes a los retiros objeto de controversia, así como identificar a las personas que realizaron dichas transacciones.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02309-01

10 El accionante cuestiona la sentencia proferida dentro de la acción de tutela tramitada por los juzgados Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que dichas autoridades tuvieron por satisfecho el derecho de petición elevado a Porvenir S.A., pese a que, en su criterio, la respuesta emitida no resolvió integralmente los aspectos planteados.

2. La tutela contra providencias de la misma naturaleza.

2.1. El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos

2. La tutela contra providencias de la misma naturaleza.

2.1. El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, existiendo, este no resulte idóneo o eficaz para conjurar la afectación alegada.

2.2. Tratándose de providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional del amparo , siempre que, a más de acreditarse los presupuestos generales de procedibilidad, se configure alguno de los defectos específicos que autorizan la intervención del juez constitucional; sin embargo, cuando el reclamo se dirige contra una decisión adoptada dentro de otra tutela, el examen adquiere un carácter aún más restrictivo, dada la necesidad de preservar la seguridadRadicación No. 11001-22-03-000-2026-02309-01

11 jurídica, la estabilidad de las decisiones constitucionales y la autonomía judicial.

En ese sentido, la Corte Constitucional admitió que la denominada tutela contra tutela únicamente procede en eventos verdaderamente excepcionales , valga decir, cuando se denuncian irregularidades ocurridas durante el trámite de la acción constitucional que comprometan el debido proceso, o cuando se configure la cosa juzgada fraudulenta ; en contraposición a ello, descartó expresamente su utilización

se denuncian irregularidades ocurridas durante el trámite de la acción constitucional que comprometan el debido proceso, o cuando se configure la cosa juzgada fraudulenta ; en contraposición a ello, descartó expresamente su utilización como mecanismo para reabrir el debate jurídico ya resuelto , controvertir la valoración probatoria efectuada por los jueces constitucionales o insistir en argumentos que fueron objeto de estudio anterior (SU-627 de 2015, citada en CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en STC8657-2021, STC071-2026 y STC2894-2026, entre otras).

3. El fracaso de la impugnación.

3.1. En el presente asunto , el actor dirigió su queja contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2026 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, que declaró improcedente la tutela promovida contra Porvenir SA, relacionada con las respuestas suministradas a los derechos de petición formulados conRadicación No. 11001-22-03-000-2026-02309-01

12 ocasión de los retiros de cesantías que afirmó no haber realizado1.

3.2. Del examen del expediente se observa que el juez de tutela en primera instancia consideró que el derecho de petición había sido atendido y que las discrepancias del actor

realizado1.

3.2. Del examen del expediente se observa que el juez de tutela en primera instancia consideró que el derecho de petición había sido atendido y que las discrepancias del actor sobre la autenticidad de los retiros de sus cesantías correspondían a una controversia que debía ser ventilada a través de los mecanismos judiciales ordinarios , determinación que generó inconformidad en el actor, quien acudió a la impugnación , surtida ante el despacho accionado, que confirmó íntegramente lo resuelto.

3.3. En esta oportunidad, el accionante se queja de la inobservancia de los falladores constitucionales frente a la falta de respuesta completa a su derecho de petición por parte de Porvenir y de algunos elementos probatorios, tales como: la certificación expedida por Falabella, las inconsistencias de las validaciones biométricas y la ausencia de soportes sobre los retiros.

Asimismo, insist e en que la admini stradora debió aportar registros fotográficos, videos de seguridad y demás documentos relacionados con las operaciones que señala como fraudulentas, planteamientos que ponen en evidencia que la inconformidad del accionante recae exclusivamente sobre las conclusiones adoptadas por los jueces que fallaron la tutela n.° 2026-00622-00/01 y sobre la apreciación de las pruebas recaudadas, lo que quiere decir, que pretende en

1 Archivo digital 004 C. Expediente Juzgado 44 de Pequeñas Causas.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02309-01

13 esta acción un nuevo estudio de las probanzas y una conclusión distinta que se acompase a sus intereses,

13 esta acción un nuevo estudio de las probanzas y una conclusión distinta que se acompase a sus intereses, propósito que resulta incompatible con la naturaleza excepcional de la tutela contra tutela.

3.4. Las censuras del impugnante no se orientan a demostrar que en el curso del trámite constitucional anterior se desconoció el debido proceso, se impidió el derecho de defensa, se omitió la integración del contradictorio, o se configuró alguna maniobra fraudulenta que afecte la validez de las decisiones allí adoptadas , sin que el hecho de que no comparta lo allí decidido, habilite la interposición de una nueva tutela para reabrir ese debate.

3.5. Bajo ese entendido, no se configura ninguno de los eventos excepcionales que permitan desplazar la fuerza de la cosa juzgada constitucional de la primera tutela ; tampoco emerge una irregularidad procedimental con entidad suficiente para comprometer la validez del trámite surtido ni de una actuación fraudulenta que justificara dejar sin efectos la sentencia cuestionada , de ahí que no resulte procedente ahondar nuevamente en los mismos reclamos.

3.6. Finalmente, se advierte que la presente solicitud de amparo tampoco satisface el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, el accionante aún dispone del mecanismo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, consistente en solicitar ante la Corte Constitucional la selección del expediente de tutela de radicado número 11001-41-89-044-2026-00622-00, para su eventual

1991, consistente en solicitar ante la Corte Constitucional la selección del expediente de tutela de radicado número 11001-41-89-044-2026-00622-00, para su eventual revisión, escenario en el puede exponer las inconformidadesRadicación No. 11001-22-03-000-2026-02309-01

14 aquí planteadas. Incluso, de no ser seleccionado, conserva la posibilidad de promover la correspondiente solicitud de insistencia.

4. Por lo visto, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por los motivos aquí señalados.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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