CSJ - STC13507-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13507-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13507-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01769-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo promovido por el Centro Comercial Cedritos 151 P.H., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de su representante legal, la parte actora la salvaguarda de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, conculcado por la autoridad convocada.
1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.° 11001-4003-032-2017-01022-00 y los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal, Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, de Bogotá.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01769-01 2
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El Centro Comercial Cedritos 151 P.H., llamó a juicio a Nubia Claudina Camelo Suárez , pretendiendo el
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El Centro Comercial Cedritos 151 P.H., llamó a juicio a Nubia Claudina Camelo Suárez , pretendiendo el cobro de las cuotas de administración dejadas de pagar respecto del inmueble identificado con matrícula n.° 50N20028583, local 2-53. Asunto en el que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, radicado n.° 11001-40-03032-2017-01022-00, libró orden de apremio el 27 de julio de 2017, y el 11 de julio de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución2.
2.2. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. El 24 de octubre de 2022, la demandada solicitó el enlace para consulta del expediente 3, y el 16 de febrero de 2023 reclamó que se declarara la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pedimento que fue despachado desfavorablemente, en proveído de 22 de marzo de 2024 4. Determinación que fue apelada por la interesada.
2.3. El 12 de ju nio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, revocó lo resuelto por el juez de primera instancia, y en lugar declaró
2 Archivo «001CuadernoPrincipalFisico.pdf» Expediente n.°11001-40-03-032-2017-01022-00.
resuelto por el juez de primera instancia, y en lugar declaró
2 Archivo «001CuadernoPrincipalFisico.pdf» Expediente n.°11001-40-03-032-2017-01022-00. 3 Archivo «001_Primera Instancia_CUADERNO PRINCIPAL_Memorial_2022112553225.pdf» ib. 4 Archivo «029_Primera Instancia_NULIDAD_Auto decide incidente_2024031537933.pdf» ib.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01769-01 3
la nulidad de lo actuado con posterioridad al mandamiento de pago5.
3. Inconforme con lo resuelto , la convocante acude en tutela cuestionando en esencia la valoración probatoria desplegada por la autoridad accionada, pues advierte que i) descoció que el enteramiento surtido en el año 2018 cumplió con lo estatuido en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso; ii) en el año 2022, la apoderada de la demandada solicitó el enlace del proceso , no obstante, fue sólo hasta febrero de 2023 que presentó incidente de nulidad alegando indebida notificación, argumentando que el local estaba secuestrado desde 1999 y no era su lugar de residencia o trabajo. En ese sentido, considera que la supuesta irregularidad se saneó; iii) pasó por alto el despacho que la demandada reconoció en audiencia que conocía del litigio desde años atrás -antes de su intervención en el proceso -.
Aunado a que se demostró que seguía siendo propietaria del local; y iv ) que fue tergiversada la declaración que la demandante rindió en el interrogatorio de parte, en tanto que
desde años atrás -antes de su intervención en el proceso -. Aunado a que se demostró que seguía siendo propietaria del local; y iv ) que fue tergiversada la declaración que la demandante rindió en el interrogatorio de parte, en tanto que asegura que en ningún moment o reconoció que tuviese conocimiento de una dirección alternativa válida para notificación judicial.
4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se ordene a la autoridad accionada «que revoque el auto de 12 de junio de 2025 que declara la nulidad del proceso, y se continúe con el trámite del proceso ejecutivo conforme a derecho».
5 Archivo «01 Folio 1 al 16.pdf» Carpeta Segunda InstanciaRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01769-01 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que allí cursa el hipotecario n.° 11001-31-03-023-1998-06190-01 -respecto del inmueble al que se alude en la tutela-, adelantado por el Banco Central Hipotecario -BCH actual cesionario Fernando Espitia Montero contra la señora Camelo Suárez. Destacó que, «por auto del 29/julio/2022 se tuvo en cuenta embargo de remanentes que comunicó el Juzgado 07 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con Oficio No. OOECM -0622KL-6902 del 07/junio/2022 proveniente del proceso con radicado 110014003-032-2017-01022-00 de Centro Comercial
Oficio No. OOECM -0622KL-6902 del 07/junio/2022 proveniente del proceso con radicado 110014003-032-2017-01022-00 de Centro Comercial Cedrito 151 P.H. en contra de la demandada, y con límite de medida de $47 millones».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad , hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio que origina el reclamo, defendió s u proceder y aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas de la accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo tras advertir que la determinación confutada no luce arbitraria ni caprichosa.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora insistiendo en los argumentos planteados en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01769-01 5
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró las prerrogativas reclamadas por la convocante al proferir el auto de 12 de julio de 2025, mediante el cual desató la apelación propuesta frente al proveído que denegó la nulidad deprecada al interior del ejecutivo n.° 11001-40-03-032-2017-01022-00 seguido en
contra de Nubia Claudina Camelo Suárez.
2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias,
contra de Nubia Claudina Camelo Suárez.
2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia que el fallo de primera instancia será confirmado, porque las conclusiones del juez na tural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados.
En efecto, el estrado accionado el 12 de julio hogaño decidió revocar el proveído 22 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital, en el mencionado recaudo, y en su lugar declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al mandamiento de pago, para lo cual empezó por hacer un recuento de los antecedentes relevantes, y destacando que los no recurrentes – en este caso la demandante- «no hizo manifestación alguna durante el traslado del recurso en la primera instancia».Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01769-01 6
Precisado lo anterior, apuntaló que,
«tanto el citatorio como el aviso fueron enviados al inmueble donde inicialmente tenía su lugar de trabajo la demandada, pero la misma fue privada de la tenencia de este bien, toda vez que el mismo fue secuestrado desde el 04 de mayo de 1999, y entregado a quien debía administrarlo, en este caso quien fungia (sic) como abogado de la copropiedad para la época (…) El citatorio del artículo 291 del C. G. del Proceso, fue entregado en la dirección de
a quien debía administrarlo, en este caso quien fungia (sic) como abogado de la copropiedad para la época (…) El citatorio del artículo 291 del C. G. del Proceso, fue entregado en la dirección de la copropiedad donde queda el local de propiedad de la demandada, reportada al expediente desde el mismo libelo, el 19 de abril de 2018; así mismo, la notificación por aviso se llevó a cabo el 24 de mayo de 2018, a la misma dirección de la demandada (…) no obstante que los mismos resultaron efectivos, pues en ambos se dejó constancia que la acá demandada trabajaba o vivía en el lugar, ello no es ajustado a la verdad, pues no debe olvidarse que desde el 04 de mayo de 1999 había sido privada de la tenencia del mismo, pues el inmueble donde se enviaron estas comunicaciones y notificaciones fue secuestrado en este asunto, siendo entregado en depósito al apoderado de la demandante Dr. Gustavo Coronado Pinto».
Respecto del interrogatorio de parte que fue rendido por la representante legal de la copropiedad demandante destacó que, no obstante, informó que,
«[no obstante, informó que] la correspondencia era dejada por debajo de la puerta del local para ser reclamada o recogida por la acá demandada, también lo es que la misma ya no tenía contacto con el inmueble, pues, se itera, este se entregó en depósito al abogado de la copropiedad demandante (…) De esta manera, no puede decirse que la demandada haya tenido posibilidad de enterarse del proceso en su contra, pues la misma demandante fue la que recibió la correspondencia, citatorio y aviso, dejándolas en el local que también administraba su apoderado como
puede decirse que la demandada haya tenido posibilidad de enterarse del proceso en su contra, pues la misma demandante fue la que recibió la correspondencia, citatorio y aviso, dejándolas en el local que también administraba su apoderado como depositario (…) También en su interrogatorio de parte, la representante legal de la demandante reconoce que conocía de otra dirección de la demandada para su notificación, pero que esta misma le requirió para que no enviara correspondencia a ese lugar. Este hecho se tiene como confesión de quien proviene, por lo que debió haber remitido la notificación a dicho lugar. Finalmente, no hay prueba que la demandada haya prohibido que se le notificara en dirección distinta al local de su propiedad».Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01769-01 7
Agregó que, del interrogatorio de parte practicado a la demandada, no encontraba acreditado que «esta haya conocido del proceso en su contra, ni que hubiese tenido nuevamente la tenencia del bien de su propiedad, pues incluso este continúa embargado por cuenta del proceso de la referencia». En ese sentido, concluyó que «no existiendo certeza de haberse enterado del mandamiento de pago a la demandada, no puede decirse que se haya respetado su derecho al debido proceso, por lo que debe nulitarse el asunto, conservando validez las pruebas practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del C. G. del Proceso, la decisión de nulitar el asunto es plausible».
3. De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.
Ciertamente, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema
3. De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.
Ciertamente, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido, en el que determinó que la notificación del mandamiento de pago no se realizó en debida forma.
Así, cabe destacar, como bien lo refirió el tribunal a quo, que la imprecisión consistente al afirmar que, con ocasión del secuestro del local —donde se agotó la gestión de notificación— decretado en el hipotecario con radicado n.° 11001-31-03-023-1998-06190-01, el inmueble fue entregado en depósito «al abogado de la copropiedad demandante». De la revisión del acta de la diligencia se constata que, en ese momento, el local se encontraba desocupado y que los bienes muebles hallados en su interior fueron entregados en depósito gratuito al abogado de la entidad financieraRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01769-01 8
demandante en ese proceso, no al apoderado de la copropiedad6.
Sin embargo, dicha inexactitud resulta irrelevante para efectos de la decisión adoptada, en tanto no con stituyó el fundamento principal de la nulidad decretada. Pues como quedó acreditado en precedencia, e l argumento central del despacho se cimentó en la supuesta ausencia de diligencias idóneas para garantizar el enteramiento de la demandada.
En ese orden s e insiste, tales inferencias no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden ,
idóneas para garantizar el enteramiento de la demandada.
En ese orden s e insiste, tales inferencias no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden , «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050; STC172052019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00).
4. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamad o a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o
6 Carpeta 14, C01Principal, documento 01, página 155Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01769-01 9
de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01769-01 10
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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