CSJ - STC13507-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13507-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13507-2026 Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00167-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 26 de junio de 2026, en la acción de tutela formulada por Francisco Luis Salgado Castaño contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 17001-31-03-006-202300123.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que el proceso en referencia fue iniciado por Giovanni Báez Riveros contra Carlos Arturo Gallego Tabares, trámite en el que fueron embargados y secuestrados losRadicación nº 17001-22-13-000-2026-00167-01 2
inmuebles con matrículas inmobiliarias n° 110-8217 y 11015231, sobre los que, según afirmó, él tiene un interés «jurídico y económico actual en el expediente por ser el tenedor legítimo que plantó las mejoras útiles y estructurales » sobre los mismos, «cuyos frutos civiles se encuentran en depósitos judiciales».
«jurídico y económico actual en el expediente por ser el tenedor legítimo que plantó las mejoras útiles y estructurales » sobre los mismos, «cuyos frutos civiles se encuentran en depósitos judiciales».
Advirtió que el Juzgado fijó el 22 de junio de 2026 para rematar los predios referidos, a pesar de las irregularidades que se han cometido en el asunto, en cuanto a los errores de algunas providencias judiciales y puesto que en la publicación para la subas ta no se incluyeron de forma correcta los datos de los bienes; además, anotó que el secuestre no ha presentado informes o cuentas que se encuentren aprobadas en los meses de abril y mayo de 2026.
Aseguró que el 9 de junio de 2026 formuló un «incidente de nulidad procesal insanable » y, de igual modo, el 11 de junio siguiente presentó una petición de « medida cautelar innominada de urgencia» para lograr la protección de sus derechos. Sin embargo, afirmó que, ante la inminencia del remate y como aún no se han decidido sus peticiones, acudió a este amparo para conseguir que se « congele el trámite » y se definan sus peticiones.
2. Como consecuencia de lo expuesto , solicitó como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable, la suspensión del remate y, de manera definitiva, que se le ordene al Juzgado la «cancelación inmediata de la audiencia virtual de remate (…), hasta tanto (…) resuelva de fondo mediante providencia ejecutoriada, el incidente de nulidad procesal insanable y la medida
ordene al Juzgado la «cancelación inmediata de la audiencia virtual de remate (…), hasta tanto (…) resuelva de fondo mediante providencia ejecutoriada, el incidente de nulidad procesal insanable y la medida cautelar innominada de urgencia» por él presentadas.Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00167-01 3
3. Mediante auto de 18 de junio de 2026, el Tribunal admitió a trámite la tutela y, además, decretó como medida provisional
(…) la suspensión de la diligencia de remate en el trámite (…) 2023-00123-00 que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, en razón que se allana la petición a las exigencias del canon 7 del Decreto 2591 de 1991; por tanto, se ordenará al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales que de manera inmediata SUSPENDA la diligencia de remate de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nº 1108217 y 110 -15231 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Neira, f ijada para el día lunes veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), mientras se profiere la sentencia de tutela que en derecho corresponda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales manifestó que, además de dar cumplimiento a la medida provisional dispuesta por el Tribunal, en auto de 19 de junio de 2026 también decidió rechazar de plano la nulidad
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales manifestó que, además de dar cumplimiento a la medida provisional dispuesta por el Tribunal, en auto de 19 de junio de 2026 también decidió rechazar de plano la nulidad interpuesta por el actor y la medida cautelar «innominada» que reclamó.
2. Giovanni Báez Riveros se opuso a la prosperidad el amparo, pues, según expuso, en el asunto no se han vulnerado derechos fundamentale s. Destacó que en el proceso el accionante « fue vencido en cuanto a la oposición a la diligencia de secuestro por haberse comprobado que no tiene la calidad de poseedor», pues, incluso, confesó que es un simple tenedor y esto no lo habilita para intervenir en el proceso, máxime si no demostró que realizara mejora alguna a los predios, razón por la que sostuvo que el actor carece de legitimación en la causa por activa para intervenir en el litigio y presentar este amparo. Añadió que en el asunto no se han cometido irregularidades y se ha actuado conforme a derecho.Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00167-01
4
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desestimó el amparo por carencia de objeto por hecho sobreviniente y dispuso levantar la medida provisional decretada. Lo anterior, al considerar que en auto de 19 de junio de 2026 el Juzgado resolvió las peticiones del accionante que se encontraban pendientes de definición; así, destacó que en esa providencia se rechazaron las solicitudes de nulidad y de medidas cautelares, debido a la falta de
junio de 2026 el Juzgado resolvió las peticiones del accionante que se encontraban pendientes de definición; así, destacó que en esa providencia se rechazaron las solicitudes de nulidad y de medidas cautelares, debido a la falta de legitimación del accionante para intervenir en el caso, pronunciamientos que podían ser objeto de los recursos correspondientes.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para indicar que en el caso no se presentó carencia de objeto por hecho sobreviniente, pues la vulneración de sus derechos continúa, a pesar del auto de 19 de junio de 2026, puesto que esa decisión profundiza la vía de hecho; además, allí se introdujo una nueva vulneración al debido proceso y a su libertad porque fue amenazado con arresto inconmutable de quince días por ejercer sus mecanismos de defensa.
Anotó que, con todo, dicha providencia no ha cobrado firmeza porque interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra la misma, mecanismos que aún no han sido definidos y por lo cual el motivo de la tutela sigue existiendo, siendo necesaria la medida provisional de suspensión del remateRadicación nº 17001-22-13-000-2026-00167-01 5
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable antes de que el superior resuelva la apelación.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Francisco Luis Salgado Castaño pretende que no se realice el remate de dos inmuebles en los que, aseguró, plantó algunas mejoras que no le han sido reconocidas . Expuso que la subasta no puede adelantarse porque el
Francisco Luis Salgado Castaño pretende que no se realice el remate de dos inmuebles en los que, aseguró, plantó algunas mejoras que no le han sido reconocidas . Expuso que la subasta no puede adelantarse porque el Juzgado incurrió en errores en el proceso, además afirmó que la publicación del aviso del remate con tenía datos equivocados. Manifestó que, para lograr el reconocimiento de sus derechos, pidió la nulidad de lo actuado y una medida cautelar «innominada urgente», pero el Juzgado no se pronunció, por lo que interpuso el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
2. Sobre el fracaso de la impugnación formulada.
2.1. Como lo determinó el Tribunal, el amparo resulta actualmente improcedente, pues las censuras que el solicitante propuso a través de este trámite constitucional fueron examinadas en el proceso controvertido mediante providencia de 19 de junio de 2026 , en la que se rechazó la nulidad sustentada en argumentos similares a los aquí expuestos y, además, se negó la medida cautelar «innominada urgente» allí solicitada.
A lo anterior se suma que, contra tales determinaciones, el interesado interpuso los recursos de reposición y, enRadicación nº 17001-22-13-000-2026-00167-01 6
subsidio, apelación, los cuales se encuentran pendientes de decisión, circunstancias que esta Sala no puede desconocer, tampoco suplir, dado el carácter residual y excepcional que caracteriza la tutela. Por tanto, mientras aquellos medios de impugnación no sean decididos, resulta improcedente
decisión, circunstancias que esta Sala no puede desconocer, tampoco suplir, dado el carácter residual y excepcional que caracteriza la tutela. Por tanto, mientras aquellos medios de impugnación no sean decididos, resulta improcedente abordar el examen de la controversia planteada.
2.2. Téngase en cuenta que, si bien el solicitante acudió al proceso y se opuso al secuestro alegando su condición de poseedor por cuenta de una promesa de compraventa que suscribió con el demandado y, además, alegó la realización de mejoras en los predios objeto del litigio, lo cierto es que esa intervención fue desestimada el 6 de marzo de 2025, pronunciamiento que confirmó el Tribunal el 30 de abril de 20251 porque, en síntesis, no halló demostrada la posesión alegada por el reclamante.
Lo anterior impone señalar que, en lo que aquí concierne, la diligencia de remate ordenada en el proceso ejecutivo no entraña la vulneración de los derechos del peticionario y , menos revela un perjuicio irremediable, puesto que, en definitiva, es el resultado de las etapas propias de un proceso legalmente tramitado.
Así las cosas, como lo ha reiterado esta Sala, en estos asuntos la tutela no puede ser usada como un mecanismo para interrumpir diligencias judiciales,
(…) verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido
para interrumpir diligencias judiciales,
(…) verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido
1 Cdno.17001221300020260016701-0003, 02SegundaInstancia\C06ApelacionAutoRadicación nº 17001-22-13-000-2026-00167-01 7
proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…).
Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadore s de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de
2006, Exp. No. 8001 -2213-000-2006-00079-01)» (CSJ STC7912021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC23542022 y STC2793-2022, entre muchas) (CSJ, STC16952-2025).
3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B490D2C548B021DA57931708BC91ED8287CC10E17D79CCAA249760BFD0908DA2
Documento generado en 2026-07-24