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CSJ - STC13508-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13508-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 expedido el pasado 16 de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde a la versión de

PROTECCIÓN DE DATOS.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13508-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01345-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 23 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela interpuesta por Juan, en nombre propio y en representación de sus menores hijos María y José, contraRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01345-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela interpuesta por Juan, en nombre propio y en representación de sus menores hijos María y José, contraRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01345-01

2 el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y BBVA Colombia S.A., trámite al que fue vinculada Lina.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « los derechos prevalentes de los niños », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expuso que dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Lina en su contra, se decretó el embargo y retención del 30% de su salario y demás emolumentos; sin embargo, luego de efectuado ese descuento, la entidad bancaria inmovilizó la totalidad del saldo consignado en su cuenta de nómina, impidiéndole disponer de los recursos restantes para atender sus necesidades básicas y las de los otros dos hijos menores que dependen económicamente de él.

Añadió que únicamente conoció la existencia del proceso cuando su empleador le informó sobre la orden de embargo, razón por la cual otorgó poder a un abogado y solicitó acceso al expediente digital, sin que, a la fecha de radicación de la tutela, hubiera p odido revisar la documentación necesaria para ejercer plenamente su defensa.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01345-01

3 Sostuvo que la ejecución concurrente del embargo y el

documentación necesaria para ejercer plenamente su defensa.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01345-01

3 Sostuvo que la ejecución concurrente del embargo y el congelamiento de la cuenta desconocieron su mínimo vital, el interés superior de sus hijos menores y las garantías del debido proceso.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al juzgado revisar la medida cautelar, adoptar una fórmula de retención proporcional que armonice las obligaciones alimentarias respecto de todos los menores involucrados y, a BBVA, l iberar total o parcialmente los recursos inmovilizados en su cuenta de nómina.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El abogado que representa al accionante en el trámite censurado coadyuvó íntegramente la solicitud de amparo y destacó que la retención de los recursos consignados en la cuenta de nómina comprometió el mínimo vital del actor y de sus hijos menores, sin contar con que se negó el acceso oportuno al expediente arguyendo que éste se encontraba al despacho.

2. BBVA Colombia S.A. refirió que su actuación se limitó a cumplir la orden impartida por la dependencia accionada dentro del proceso ejecutivo de alimentos, mediante la cual se dispuso el embargo y retención del 30% del salario y demás emolumentos del actor, sin que existiera decisión posterior que ordenara modificar o levantar esa medida.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01345-01

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3. El despacho accionado informó que mediante auto del 11 de junio de 2026 advirtió que, además del embargo del

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3. El despacho accionado informó que mediante auto del 11 de junio de 2026 advirtió que, además del embargo del 30% del salario, se había registrado el embargo de la cuenta de nómina del ejecutado y, con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales, ordenó levantar de inmediato esta última medida, para lo cual libró el oficio correspondiente al respectivo banco; asimismo, requirió al pagador para que precisara si una consignación efectuada a órdenes del despacho provenía del embargo salarial o de la cautela decretada sobre los productos financieros del ejecutado, por lo que ahora no existe la vulneración alegada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, durante el trámite constitucional, el Juzgado Segundo de Familia reconoció personería al apoderado del accionante, lo tuvo por notificado por conducta concluyente, ordenó el levantamiento del embargo que recaía sobre la cuenta de nómina y libró el oficio correspondiente al BBVA para materializar esa decisión; asimismo, puso a disposición de la defensa el enlace de acceso al expediente digital, permitiendo que el convocado se pronunc iara frente al mandamiento de pago y propusiera excepciones de mérito, lo que quiere decir, que las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo desaparecieron.

LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01345-01

5 El accionante alegó que el Tribunal limitó su análisis al reconocimiento de personería, el acceso al expediente digital

LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01345-01

5 El accionante alegó que el Tribunal limitó su análisis al reconocimiento de personería, el acceso al expediente digital y el levantamiento del embargo sobre la cuenta de nómina, sin pronunciarse sobre el problema constitucional planteado desde la presentación de la tutela, esto es, la vulneración del mínimo vital derivada de la afectación simultánea de sus ingresos salariales.

Señaló que, una vez descontado el dinero por el embargo del proceso de alimentos, el saldo restante consignado en su cuenta de nómina también fue inmovilizado, situación que lo privó temporalmente de la totalidad de sus recursos y comprometió su subsistencia y la de sus hijos menores, sin que el levantamiento posterior de la medida cautelar desvirtúe la afectación ya ocasionada ni releve al juez constitucional de establecer si existió una lesión efectiva de los derechos invocados.

En el mismo sentido, reprochó que la providencia omitiera valorar el impacto de esa situación sobre los menores que no hacen parte del proceso, que dependen económicamente de él y gozan de especial protección constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Juan, en causa propia y en representación de sus hijos menores de edad, acudió a la acción de tutela al considerarRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01345-01

6 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, pues sostuvo que, pese a haberse decretado el embargo del treinta

6 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, pues sostuvo que, pese a haberse decretado el embargo del treinta por ciento (30%) de su salario, también se ordenó la retención de los recursos consignados en su cuenta de nómina, circunstancia que, en su criterio, comprometió la totalidad de sus ingresos y afectó su sostenimiento y el d e sus hijos. Del mismo modo, cuestionó que no hubiese contado oportunamente con acceso al expediente ni con reconocimiento de personería para ejercer su defensa

2. De la carencia actual de objeto.

2.1. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prevé que, si durante el trámite de la acción desaparecen los supuestos que dieron lugar a la solicitud de amparo, el juez constitucional debe declarar la carencia actual de objeto. En desarrollo de esa disposic ión, la Corte Constitucional ha precisado que dicha figura se configura cuando la situación que motivó la intervención del juez cesa antes de proferirse la decisión, evento en el cual, la orden de protección carecería de utilidad práctica, a haber desapare cido la amenaza o vulneración denunciada (CC T -519/92, citada en CSJ STC19315-2025).

En el mismo sentido, esta Corporación ha reiterado que el hecho superado se presenta cuando, entre la presentación de la demanda y el fallo, la pretensión encaminada a restablecer el derecho fundamental resulta plenamente satisfecha, razón por la cual cualquier mandatoRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01345-01

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de la demanda y el fallo, la pretensión encaminada a restablecer el derecho fundamental resulta plenamente satisfecha, razón por la cual cualquier mandatoRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01345-01

7 constitucional devendría inocuo, ( CC T -533/09, citada en

CSJ, STC19315-2025).

2.2. Confrontados los planteamientos de la queja con las actuaciones remitid as por la autoridad accionada, la Sala verifica con claridad la configuración de un hecho superado. Lo anterior porque, mediante auto del 9 de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá libró mandamiento ejecutivo y, como medidas cautelares, dispuso el embargo de los montos existentes en los productos financieros del ejecutado, así como también, el embargo y retención del 30% de su salario y demás emolumentos, por lo que, en acatamiento de lo dispuesto se libraron los oficios dirigidos a las entidades financieras y al empleador del allí demandado1.

Posteriormente, BBVA informó el cumplimiento de las órdenes impartidas, relacionadas con el descuento salarial y la inmovilización de los recursos existentes en las cuentas bancarias del ejecutado, d ando origen a la inconformidad manifiesta por esta vía, en la medida que el actor estimó que ambas medidas incidían simultáneamente sobre los recursos provenientes de su remuneración laboral2.

Sin embargo, esa situación fue advertida por la dependencia convocada con antelación a la emisión de la sentencia de primera instancia y, en auto del 11 de junio del año en curso dispuso levantar el embargo que recaía sobre

Sin embargo, esa situación fue advertida por la dependencia convocada con antelación a la emisión de la sentencia de primera instancia y, en auto del 11 de junio del año en curso dispuso levantar el embargo que recaía sobre la cuenta de nómina del actor por cuanto el mismo coexistía

1 Archivos digitales 002 y 003 C. Medidas Cautelares 2 Archivos digitales 017 y 025, ib.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01345-01

8 con el descuento salarial previamente ordenado; igualmente, requirió al pagador para establecer el origen de los recursos consignados en depósitos judiciales y aclaró la información necesaria para la correcta ejecución de la med ida cautelar vigente3.

Al mismo tiempo, el despacho tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado, reconoció personería a su abogado y ordenó la remisión del enlace del expediente digital y, por esa razón, pudo intervenir plenamente en el proceso y ejercer las facultades con las que cuenta dada su calidad de parte4.

De ese modo se tiene que, para el momento en que se resolvió la solicitud de amparo, ya habían desaparecido las circunstancias que soportaban la presunta afectación de las garantías esenciales invocadas por el actor, puesto que, ya se había levantado el embargo sobre su cuenta de nómina, superando de este modo, la denunciada inmovilización total de sus recursos derivados de su actividad laboral, además, tuvo acceso al expediente, razón por la cual podía ejercer sin alguna restricción su derecho de contradicción.

3. Por otra parte, aun cuando la inmovilización

de sus recursos derivados de su actividad laboral, además, tuvo acceso al expediente, razón por la cual podía ejercer sin alguna restricción su derecho de contradicción.

3. Por otra parte, aun cuando la inmovilización simultánea de los recursos provenientes de su salario hubiese podido comprometer, de manera transitoria, su mínimo vital y el de los hijos a su cargo, tal circunstancia no desvirtúa la configuración de la carencia actual de objeto por

3 Archivo digital 026, C. Medidas Cautelares. 4 Archivo digital 008, C. Principal.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01345-01

9 hecho superado.

3.1. En efecto, la acción de tutela está instituida para obtener la cesación inmediata de una vulneración o amenaza actual de los derechos fundamentales. Por consiguiente, acreditado que, durante el trámite constitucional, desapareció la situación que originó la reclamación, puesto que la autoridad judicial accionada levantó la medida cautelar que recaía sobre la cuenta de nómina del impugnante y garantizó su acceso al expediente, cualquier orden encaminada a obtener esos mismos resultados carecería de objeto al recaer sobre un hecho actualmente inexistente.

3.2. Tampoco resulta procedente, como pretende el accionante, emitir un pronunciamiento frente a una situación ya superada, por el solo hecho de que hubiera podido ocasionar alguna afectación con anterioridad a la sentencia, pues, la tutela no es un mecanismo para establecer responsabilidades a cargo de las autoridades accionadas; por el contrario, la competencia del juez constitucional se circunscribe a prevenir la amenaza o hacer

sentencia, pues, la tutela no es un mecanismo para establecer responsabilidades a cargo de las autoridades accionadas; por el contrario, la competencia del juez constitucional se circunscribe a prevenir la amenaza o hacer cesar la vulneración actual de derechos fundamentales.

3.3. Finalmente, debe destacarse que, al encontrarse actualmente vinculado al proceso ejec utivo, el accionante dispone de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico para formular y hacer valer, ante el juez natural, las inconformidades que ahora plantea por esta vía excepcional.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01345-01

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4. Por lo visto, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 97562F82B51E7D1D71861681DE02FD706B72FA733C4A2E59CB20B0BF3AB41FAB Documento generado en 2026-07-24

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