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CSJ - STC13509-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13509-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13509-2023 Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01224-01 Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de octubre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por E.D.Y.M. -en nombre propio y en representación de su hijo menor1-, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad. Al trámite se vinculó a la Comisaría Diecinueve de Familia de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00586.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 1 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de

publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificaciónRadicación nº 11001-22-10-000-2023-01224-01 2

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor narró que la Comisaría Diecinueve de Familia de Bogotá -el 5 de julio de 2023ordenó levantar la medida de protección decretada en su contra. Frente a dicha decisión, S.G.M, -madre del protegidopresentó recurso de apelación. Y el Juzgado encarado –con proveído del 18 de septiembre de 2023resolvió revocar tal determinación.

Refirió que la autoridad judicial censurada adoptó dicha decisión sin contar con las pruebas necesarias para tal fin. Agregó, que se ha encargado de garantizar los derechos de su primogénito, pues es quien le suministra alimentos y le brinda protección. Recalcó que fue él quien puso en conocimiento de la Comisaría vinculada los hechos que afectaban al menor y a pesar de ello, se encuentra perjudicado. Indicó que contra la progenitora también recae medida de protección a favor del menor, por la cual se han fallado varios incidentes de incumplimiento.

3. Deprecó que se ordene el levantamiento de la medida de protección decretada en su contra.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, luego de relatar sus actuaciones, pidió la negativa del amparo.

2. La Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar, pidió

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, luego de relatar sus actuaciones, pidió la negativa del amparo.

2. La Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar, pidió negar la solicitud pues, «ha garantizado de forma integral el derecho a la igualdad y al debido proceso del señor E.D.Y.M., sin que haya existido entonces vulneración alguna de sus derechos fundamentales que amerite tutelar los mismos». Por su parte, la Personería de Bogotá mencionó que «se abstiene de pronunciarse de manera concreta sobre la observancia al debido proceso en las diligencias adelantadas por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DERadicación nº 11001-22-10-000-2023-01224-01

3 BOGOTÁ, debido a que carece de competencia funcional para fungir como agente del Ministerio Público ante dicha autoridad judicial, atribución que le corresponde a la Procuraduría General de la Nación».

3. La Fiscalía 150 Local Delegada Ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá manifestó que el 17 de febrero de 2023, le fue asignada la denuncia por el presunto delito de inasistencia alimentaria presentada por el actor en contra de la señora S.G.M., la cual se encuentra en indagación. La Policía Metropolitana de Bogotá alegó la falta de

legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo. Constató que «no se evidencia la vulneración del debido proceso o de derecho fundamental alguno, pues la decisión adoptada por la Juez Cuarta de Familia de Bogotá se encuentra soportada en razones que en un marco general se ajustan al ordenamiento jurídico y en una apreciación prudente y ponderada de los hechos materia del levantamiento de la medida de protección solicitada, por lo que el amparo reclamado ante la jurisdicción constitucional no puede abrirse paso».

IV. LA IMPUGNACIÓN El gestor insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial.

Aduce que «el despacho del juzgado 4 de familia y la honorable magistrada no tuvieron conocimiento y no tomaron en cuenta las razones y pruebas aportadas, así como el fallo de la comisaria 19 de fecha 24 de septiembre de 2021, aunado a ello toman la medida de protección complementaria de fecha 17 de abril de 2023, cuando no fui yo quien cometió los actos de violencia sexual, sino la madre y me impusieron medida de protección preventiva».

V. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-22-10-000-2023-01224-01

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1. Revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada.

2. Se observa que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá -con determinación del 18 de septiembre de 20232resolvió: PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en la providencia del cinco (5) de

2. Se observa que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá -con determinación del 18 de septiembre de 20232resolvió: PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en la providencia del cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por la COMISARÍA DIECINUEVE DE FAMILIA DE CIUDADA BOLIVAR UNO - de esta ciudad, dentro del INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN instaurado por E.D.Y.M., a favor del NNA J.J.Y.G., en contra de S.G.M., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar se DISPONE: NEGAR la terminación de los efectos de las medidas de protección ordenadas en numeral SEGUNDO (2º) y las ordenes emitidas en contra del señor E.D.Y.M., (progenitor) dentro de la medida de protección proferida el cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) y de la medida de protección complementaria impuesta el diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) – dentro del incidente de incumplimiento promovido a favor del NNA J.J.Y.G., de 10 años de edad en contra de la señora S.G.M. (progenitora). 2.1. Para ello, luego de invocar el artículo 18 de la Ley 294 de 19963 y la sentencia C-368-de 2014 4, comenzó por referirse sobre los informes de 13 de enero, 19 de mayo, 25 de marzo, 26 de julio, 6 de septiembre y

y la sentencia C-368-de 2014 4, comenzó por referirse sobre los informes de 13 de enero, 19 de mayo, 25 de marzo, 26 de julio, 6 de septiembre y 23 de agosto de 2021, de los cuales resaltó que «…el accionante ha cumplido a cabalidad las nueve sesiones de terapia realizadas en la Fundación FUNDAMYF y ha tenido una evolución progresiva para con su hijo en su rol como padre; así mismo que ha tomado junto con su hijo menor sesiones privadas con la profesional en psicología MARIA LUCERO BOTIA SANABRIA, desde septiembre de 2022, según 2 Folio 12-20. Anexo 02Escrito.pdf 3 Artículo 18. En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió la orden de terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas. Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá el en efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia. 4 La institución de la familia merece los mayores esfuerzos del Estado para garantizar su bienestar. De ahí que corresponda a las autoridades intervenir en las relaciones familiares, no con el fin de fijar criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la órbita del derecho a la intimidad, sino para propiciar la armonía y la paz familiar, impidiendo cualquier amenaza o violación a los derechos

criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la órbita del derecho a la intimidad, sino para propiciar la armonía y la paz familiar, impidiendo cualquier amenaza o violación a los derechos fundamentales de sus integrantesRadicación nº 11001-22-10-000-2023-01224-01 5 informe aportado de 10 de febrero de 2023». Igualmente destacó el «informe de 4 de mayo de 2023, presentado por la profesional en Trabajo social adscrita al equipo interdisciplinario de la Comisaria de Familia, TABATA MAGALLY HERNANDEZ CARDENAS – NIVEL IV, en donde se emitió concepto de VIABILIDAD de levantamiento de la medida de protección». 2.2. Seguidamente, respecto de los hechos traídos por la apelante, resaltó que «requieren ser investigados a través del trámite de ley dentro del cual la inconforme puede aportar las pruebas pertinentes y conducentes que dice tener en su poder, los que hasta tanto no se esclarezcan debe mantenerse la medida de protección a favor del menor y en contra de su progenitor, pues no resulta coherente levantarla como lo hizo el ente administrativo, aunque hubiese adelantado y cumplido con las terapias ordenadas». Por tanto, enfatizó en la prevalencia de los derechos fundamentales y el interés superior del menor a la luz de la Ley 1098 de 2006. 2.3. Por otro lado, en lo concerniente al reclamó enfilado frente al cumplimiento y la terminación de los talleres de Psicología impuestos por la Comisaría, advirtió que «…dichos argumentos no pueden ser tenidos en cuenta dentro del presente trámite, de acuerdo a la finalidad que se busca en este, cual es el

cumplimiento y la terminación de los talleres de Psicología impuestos por la Comisaría, advirtió que «…dichos argumentos no pueden ser tenidos en cuenta dentro del presente trámite, de acuerdo a la finalidad que se busca en este, cual es el levantamiento de la medida de protección que recae sobre el progenitor del menor». Finalmente, y contrario a lo dicho por el accionante en tutela, recordó que «no puede desconocerse también que se expidió una medida de protección complementaria de 17 abril de 2023, prohibiéndoles a los señores S.G.M y E.D.Y.M., involucrar a su hijo común… de 10 años de edad en sus conflictos, de acuerdo a la identificación de los factores de riesgo que advirtió la psicóloga de la comisaria el 2 de marzo de 2023, por las manifestaciones del menor de sentirse involucrado en conflicto que al parecer permanece en el tiempo en la dinámica de relación entre los padres, que no se acredita con las probanzas que hayan sido superados por los progenitores del menor de edad». Motivos por los cuales, concluyó que «debe revocarse la decisión tomada por la Comisaría competente».

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, conRadicación nº 11001-22-10-000-2023-01224-01 6 independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.5 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose

6 independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.5 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente . Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el tutelante.

4. Por demás, téngase en cuenta que el actor –si lo estima pertinente y cambian las condiciones actualespuede elevar una nueva solicitud ante la Comisaria de Familia cognoscente, para obtener el levantamiento de la media de protección que recae en su contra.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01224-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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