CSJ - STC13509-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13509-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13509-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01145-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado por Marlene Gutiérrez Agudelo contra la Corte Constitucional, extensiva a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Tuluá y Promiscuo Municipal de Andalucía. Al trámite se dispuso vincular a las partes de la acción de tutela con radicación 760364089001202400561.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01145-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan
los siguientes hechos relevantes:
2.1. Marlene Gutiérrez Agudelo interpuso una acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud Nueva E.P.S., con el fin de obtener la autorización de ciertos procedimientos y citas médicas1, la cual culminó con la sentencia dictada el 15 de noviembre del 20242, por la Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía tuteló los derechos fundamentales de la actora y dispuso:
procedimientos y citas médicas1, la cual culminó con la sentencia dictada el 15 de noviembre del 20242, por la Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía tuteló los derechos fundamentales de la actora y dispuso:
SEGUNDO. ORDENAR a NUEVA E.P.S., a través de su representante legal o, quien haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, GARANTICE la materialización de los servicios médicos denominados: “VALORACIÓN CON ARTROSCOPIA TTO QX de reparación LCA” y “ACROMIOPLASTIA POR ARTROSCOPIA y SUTURA DEL MANGUITO ROTADOR VIA ENDOSCOPICA” de la señora Marlene Gutiérrez Agudelo, de conformidad a lo ordenado por su médico tratante.
TERCERO. ORDENAR a NUEVA E.P.S., que en el marco de sus competencias, realice todas las gestiones que se encuentren a su cargo, para prestar de MANERA INTEGRAL EL SERVICIO DE SALUD, entendiendo por este los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, servicio de enfermería, exámenes, controles, seguimientos, transporte (en ambulancia en caso de ser necesario), y demás elementos que requiera la señora Marlene Gutiérrez Agudelo, siempre y cuando sean ordenados por su médico tratante para las patologías denominadas: “RUPTURA PARCIAL DEL INJERTO LCA (LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR), DESGARRO DE MENISCO” y “TENDINITIS CALCIFICANTE DEL HOMBRO DERECHO”, sin que pueda la
“RUPTURA PARCIAL DEL INJERTO LCA (LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR), DESGARRO DE MENISCO” y “TENDINITIS CALCIFICANTE DEL HOMBRO DERECHO”, sin que pueda la entidad y sus funcionarios rehusarse a prestar algún servicio de salud que llegue a requerir la accionante so pretexto de no estar especificado en la presente decisión, como quiera que aquí se está ordenando la atención integral, que sin duda alguna comprende todo lo necesario para la recuperación de la salud de la paciente, lo que quiere significar que no se puede exigir por parte de
1 Archivo «002AccionTutela». En primera instancia, el radicado de la acción de tutela fue el 76-036-40-89-001-2024-00561; mientras que en segunda se le asignó el no. 2024-00426-00. 2 Archivo «035Sentencia».Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01145-01 3
la entidad encargada de prestar el servicio, la formulación de acciones de tutelas distintas por cada servicio que llegue a requerir la paciente.
2.2. La actora impugnó la decisión3, argumentando que el fallo omitió pronunciarse sobre la siguiente pretensión frente a la EPS:
GESTIONAR, AGILIZAR, AUTORIZAR los siguientes procedimientos y citas médicas en la CLINICA VALLE DEL LILI de la suscrita…
- ACROMIOPLASTIA POR ARTROSCOPIA y SUTURA DEL
MANGUITO ROTADOR VIA ENDOSCOPICA
- VALORACIÓN CON ARTROSCOPIA TTO QX
Por las siguientes patologías:
- TENDINITIS CALCIFICANTE DEL HOMBRO DERECHO
- ACROMIOPLASTIA POR ARTROSCOPIA y SUTURA DEL
MANGUITO ROTADOR VIA ENDOSCOPICA
- VALORACIÓN CON ARTROSCOPIA TTO QX
Por las siguientes patologías:
- TENDINITIS CALCIFICANTE DEL HOMBRO DERECHO
- RUPTURA PARCIAL DEL INJERTO LCA (LIGAMENTO CRUZADO
ANTERIOR), DESGARRO DE MENISCO.
2.3. El 19 de diciembre del 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá confirmó el fallo impugnado4 y, el mismo día, remitió el expediente a la Corte Constitucional para surtir el trámite de una eventual revisión5.
2.4. El 4, 6 y 7 de febrero del año en curso, la tutelante radicó ante la Magistratura accionada varios derechos de petición, en los cuales solicitó la revisión de la acción de tutela, con el fin de que «se emita un fallo que proteja mis derechos fundamentales».
3. La censora aduce que, pese a haber cumplido con los requisitos legales establecidos en el artículo 23 de la Constitución Política, aún no ha recibido respuesta alguna por parte de la corporación accionada.
3 Archivo «06FalloTutela 2024-01863.pdf», ibidem. 4 Archivo «002TutelaSegundaInstancia2024-00426». 5 Archivo «004RemisionCorte».Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01145-01 4
De otro lado6, cuestiona las decisiones tomadas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Tuluá y Promiscuo Municipal de Andalucía, porque vulneraron sus derechos
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De otro lado6, cuestiona las decisiones tomadas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Tuluá y Promiscuo Municipal de Andalucía, porque vulneraron sus derechos fundamentales, dado que ignoraron la pretensión formulada, «consistente en garantizar mi acceso a atención médica especializada en la IPS Fundación Valle del Lili, ubicada en la ciudad de Santiago de Cali».
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a la Corte Constitucional «una respuesta formal, clara, detallada, concreta, precisa y congruente a las solicitudes de revisión de acción de tutela enviadas los días 4, 6 y 7 de febrero de 2025».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Corte Constitucional solicitó negar la protección invocada, por cuanto el escrito radicado por la actora se relaciona con una actuación judicial, de manera que no debe tramitarse como un derecho de petición, y porque, mediante auto del 28 de febrero del 2025, resolvió no seleccionar el asunto para revisión, lo cual fue comunicado en estado 005 del 17 de marzo siguiente.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá aseveró que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, pues la determinación de revisión le compete exclusivamente a la Corte Constitucional.
6 Argumento que fue precisado por la accionante el 2 de mayo del 2025, al pronunciarse sobre el requerimiento realizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Páginas 57 a 64 del archivo «0002Expediente_remitido».Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01145-01
pronunciarse sobre el requerimiento realizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Páginas 57 a 64 del archivo «0002Expediente_remitido».Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01145-01 5
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía solicitó su desvinculación de este trámite, dado que lo solicitado se relaciona con una actuación de la Corte
Constitucional.
4. La Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Fundación Valle de Lili, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo.
En sustento aclaró, en forma preliminar, que el derecho de petición no resultaba aplicable al asunto y que la garantía fundamental posiblemente afectada es la del debido proceso, porque la señora Gutiérrez Agudelo está vinculada en la tutela cuestionada en calidad de accionante.
Sin embargo, evidenció que la vulneración de dicho derecho no se presentó, por cuanto, mediante auto del 28 de febrero del 2025, la Corte Constitucional negó la selección para revisión pretendida, actuación que fue comunicada en estado 005 del 17 de marzo posterior, determinación que «atendió la postulación de la demandante según el procedimiento que rige el trámite interno de solicitudes de revisión de expedientes de tutela,
para revisión pretendida, actuación que fue comunicada en estado 005 del 17 de marzo posterior, determinación que «atendió la postulación de la demandante según el procedimiento que rige el trámite interno de solicitudes de revisión de expedientes de tutela, el cual concluyó mediante decisión debidamente notificada».Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01145-01 6
IV. IMPUGNACIÓN
La actora aseveró que la sentencia de primer grado carece motivación suficiente, pues no expuso de manera clara y detallada los fundamentos jurídicos que justifican la negativa y omitió la valoración de pruebas fundamentales; además, aplicó de manera incorrecta las normas procesales que regulan el asunto.
Por otro lado, sostuvo que el fallo judicial vulnera su derecho fundamental a la salud, al negar la oportunidad para acceder a servicios médicos vitales o tratamientos indispensables, a pesar de haberse demostrado su necesidad y urgencia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. Sea lo primero indicar que las solicitudes que se formulan ante autoridades judiciales y que están relacionadas con procesos o asuntos de naturaleza jurisdiccional deben resolverse de acuerdo con las formas propias del juicio y, en consecuencia, no se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición, pues este solo predica respecto de temas netamente administrativos (CSJ, STC3660-2023).Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01145-01
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imputar el desconocimiento del derecho de petición, pues este solo predica respecto de temas netamente administrativos (CSJ, STC3660-2023).Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01145-01 7
Para el caso, es claro que lo pretendido por la tutelante con su petición estaba orientado a solicitar «la revisión de una acción de tutela interpuesta para buscar la asignación de la ips FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, que cumple con todos los parámetros de las patologías que estoy padeciendo», de manera que lo reclamado no se refería al ejercicio de funciones administrativas de la Corte Constitucional y, por tanto, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política, razón por la cual la autoridad convocada no vulneró el derecho invocado.
3. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que la corporación accionada sí tramitó los memoriales presentados, puesto que, en proveído del 28 de febrero del 2025 -notificado en estado 005 del 17 de marzo ulterior-, resolvió no seleccionar la tutela promovida por la accionante para revisión.
Así las cosas, es claro que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, aplicable al asunto, dado que la corporación convocada se pronunció sobre la selección pretendida, con independencia de si aquella fue o no favorable a los intereses de la gestora, pues una decisión en ese sentido no puede ser impuesta por parte del juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
4. Ahora bien, resulta evidente que la tutelante busca controvertir los fallos proferidos en la acción constitucional
no puede ser impuesta por parte del juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
4. Ahora bien, resulta evidente que la tutelante busca controvertir los fallos proferidos en la acción constitucional previa, frente a lo cual es necesario precisar que esta vía no es el instrumento idóneo para atacar decisiones emitidas en procesos de igual naturaleza.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01145-01
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4.1. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior se sigue que esta vía no es el mecanismo adecuado para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones ni para rebatir las decisiones emitidas en sede de tutela.
4.2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que lo resuelto fue producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015). No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que las determinaciones atacadas se hubieran proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa
fraude (CC, SU-627/2015). No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que las determinaciones atacadas se hubieran proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo decidido, razón por la cual la protección reclamada es improcedente.
En consonancia con lo referido, es inviable analizar las inconformidades o interpretaciones que sobre lo definido plantea la quejosa, por cuanto el debate constitucional quedó zanjado con la sentencia del 19 de diciembre de 2024.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01145-01 9
5. Por lo referido, el proveído de primer grado será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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