CSJ - STC13509-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13509-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13509-2026 Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00104-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Juan José Acevedo López instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán ; trámite al que fueron vinculados Gignecio Antonio Villamarín García y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular con radicado 19001400300320220005300.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a l debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «Seguridad Jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00104-01
2 Afirmó ser sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de campesino de 72 años, en condición de «analfabetismo funcional », en estado de indefensión y vulnerabilidad manifiesta. Refirió que el 17 de marzo de 2021 suscribió con Gignecio Antonio Villamarín García un contrato de promesa de compraventa, convencido de que
«analfabetismo funcional », en estado de indefensión y vulnerabilidad manifiesta. Refirió que el 17 de marzo de 2021 suscribió con Gignecio Antonio Villamarín García un contrato de promesa de compraventa, convencido de que adquiriría seis hectáreas de terreno a propiadas para el cultivo de aguacate, por $35.000.000 cada una.
Sostuvo que, a pesar de lo anterior, dicho documento consignó la venta de un predio denominado «LOTE LOS ROBLES», con u na extensión de cuatro hectáreas, y, según afirmó, únicamente recibió tres para dicha finalidad. Añadió que nunca acordó verbalmente la compra del citado lote y que, ante el incumplimiento del promitente vendedor, promovió una conciliación prejudicial que fue declarada fallida.
Informó que la cláusula novena del contrato establecía como prueba del incumplimiento el certificado expedido por el notario ante quien debía otorgarse la escritura pública, diligencia fijada para el 20 de junio de 2022 en la Notaría Primera de Popayán. Sin embargo, sostuvo que ninguna de las partes compareció, por lo que se configuró un mutuo incumplimiento que dejó en suspenso las obligaciones recíprocas y tornó inexigible la cláusula penal.
Señaló que, pese a ello, Gig necio Antonio adelantó proceso ejecutivo singular de menor cuantía en su contra, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán con el radicado 19001400300320220005300.Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00104-01 3
tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán con el radicado 19001400300320220005300.Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00104-01 3 Indicó que, mediante sentencia de 18 de febrero de 2025, ese despacho negó las pretensiones y declaró probada la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo.
Expuso que, ante la apelación de esa determinación, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 3 de octubre de 2025, la revocó, declaró válido el contrato de promesa de compraventa con cláusula penal y ordenó continuar con la ejecución.
Alegó que es a última providencia incurrió en defecto fáctico, al omitir la valoración de pruebas que, a su juicio, demostraban el mutuo incumplimiento, en particular del ejecutante, quien no compareció a la Notaría Primera de Popayán en la fecha prevista para el otorg amiento de la escritura pública, circunstancia que tornaba inexigible la obligación y la cláusula penal.
Atribuyó también defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, relativos a los contratos bilaterales y sostuvo que se desconoció el enfoque diferencial derivado de su condición de campesino y de analfabeta funcional al momento de celebrar el contrato.
2. Con fundamento en lo expuesto, pidió declarar la nulidad de la sentencia de 3 de octubre de 2025 proferida por el juzgado accionado y ordenarle a este proferir una nueva
2. Con fundamento en lo expuesto, pidió declarar la nulidad de la sentencia de 3 de octubre de 2025 proferida por el juzgado accionado y ordenarle a este proferir una nueva decisión. «En ella deberá valorar integralmente el mutuo incumplimiento contractual de las partes y la falta de exigibilidad del título ejecutivo, aplicando un enfoque diferencial acorde a la condición de vulnerabilidad del accionante».Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00104-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó su desvinculación, al señalar que su actuación se limitó a dar cumplimiento a lo resuelto por el superior funcional mediante auto de obedecimiento del 14 de octubre de 2025.
2. Quien funge como apoderada judicial del demandante dentro del proceso judicial cuestionado, solicitó declarar la improcedencia del amparo. Sostuvo que la tutela pretende reabrir el debate sobre la fuerza ejecutiva de la promesa de compraventa, la exigibilidad de las obligaciones pactadas, la cláusula penal, la supuesta cabida del inmueble y la alegada condición de vulnerabilidad, asuntos que fueron y debieron ser discutidos en el proceso ejecutivo , en el cual el actor ejerció su derecho de defensa con asistencia de abogado.
En complemento , señaló que no se satisface el presupuesto de inmediatez, que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia , y que la providencia cuestionada se ajustó a la normativa aplicable y al acervo
En complemento , señaló que no se satisface el presupuesto de inmediatez, que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia , y que la providencia cuestionada se ajustó a la normativa aplicable y al acervo probatorio. Agregó que la promesa de compraventa constituía título ejecutivo y que no se acreditó el supuesto engaño alegado por el gestor. Finalmente, informó que, Gignecio Antonio sí compareció ante la notaría para dejar constancia de su voluntad de cumplir lo pactado.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán solicitó negar el amparo por ausencia de inmediatez yRadicación n° 19001-22-13-000-2026-00104-01 5 subsidiariedad. En sustento refirió que ha bían transcurrido más de ocho meses desde la emisión del fallo, y que la tutela busca reabrir el debate sobre la promesa de compraventa, la exigibilidad de las obligaciones, la clausula penal y la extensión del predio, materias propias del proceso ejecutivo.
Finalmente remitió el enlace electrónico del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán negó el amparo porque no se cumplió el presupuesto de inmediatez toda vez que, la tutela fue presentada -el 12 de junio de 2026con posterioridad a los seis meses después de proferida la providencia cuestionada -3 de octubre de 2025 -, sin que el accionante justificara su tardanza. Además, consideró que la providencia se encontraba debidamente motivada, sin que por el simple desacuerdo del actor deba concluirse la
providencia cuestionada -3 de octubre de 2025 -, sin que el accionante justificara su tardanza. Además, consideró que la providencia se encontraba debidamente motivada, sin que por el simple desacuerdo del actor deba concluirse la configuración de una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó su inconformidad con la determinación, al considerar que incurrió en un excesivo formalismo al no flexibilizar el requisito de inmediatez , pese a ser un sujeto vulnerable de 72 años, «campesino de escasos recursos» con «analfabetismo funcional», quien además cuenta con barreras geográficas, económicas y cognitivas para comprender el alcance del fallo y gestionar asesoría legal oportunamente.Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00104-01 6 Añadió que la vulneración persist e, pues para el 8 de octubre de 2026 fue programado el remate de sus tierras, lo que, a su juicio, consolidaría un despojo injustificado. Finalmente, reiteró la configuración de los defectos invocados y sostuvo que la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho al otorgar mérito ejecutivo al contrato cobrado.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional
En el asunto sometido a consideración de la Sala, el accionante cuestiona la sentencia de 3 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán revocó la decisión de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Gignecio Antonio en su contra y, en su lugar, declaró que el contrato
mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán revocó la decisión de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Gignecio Antonio en su contra y, en su lugar, declaró que el contrato de promesa de compraventa con tentivo de cláusula penal constituía título ejecutivo , dado que reunía los requisitos formales y sustanciales necesarios para ordenar seguir adelante con la ejecución.
En su criterio, esa providencia incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas que acreditaban el incumplimiento recíproco de las partes; en defecto sustantivo, por inaplicar las normas que regulan los contratos bilaterales; además desconoció que es campesino y analfabeta.
2. De la ausencia de inmediatez.Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00104-01 7 2.1. La Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se [dirige] contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis
último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC55582026, entre otras).
Este requisito impide que la acción de tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica capaz de afectar los derechos de terceros y evita que se desnaturalice su carácter residual, expedito e inmediato, pues la protección que brinda está concebida para hacer frente de manera oportuna a una amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales.
2.2. Del expediente allegado se desprende que la presente acción de tutela se dirige contra la sentencia de 3 de octubre de 2025 , proferida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso ejecutivo singular de la referencia, notificada en estado n° 112 del 6 de octubre de 2025 1. No obstante, esta
1 Consúltese en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=9a222 126-9cfc-e9fb-27e7-44c3f07615d0&groupId=6098902
https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=be643 4de-8ca8-63ef-d1f4-ee0681b194b7&groupId=6098902Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00104-01 8
4de-8ca8-63ef-d1f4-ee0681b194b7&groupId=6098902Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00104-01 8 solicitud de amparo fue presentada el 12 de junio de 2026 2, cuando se había superado ampliamente el término máximo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional.
2.3. Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de este requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala ha señalado,
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vul neración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) (CSJ, STC 30032026).
Sin embargo, en el presente asunto, el actor no probó algún motivo válido que justificara la demora en acudir a este medio excepcional, como para verificar la posibilidad de
2026).
Sin embargo, en el presente asunto, el actor no probó algún motivo válido que justificara la demora en acudir a este medio excepcional, como para verificar la posibilidad de flexibilizar el requisito temporal y proceder al análisis de fondo de la controversia planteada.
3. Consideraciones adicionales.
2 PDF «001ActaIndividualReparto.pdf» y «002ConstanciaActaIndividualReparto.pdf» Expediente de tutelaRadicación n° 19001-22-13-000-2026-00104-01 9 3.1. Resta indicar que lo afirmado por el accionante sobre su avanzada edad, su condición de campesino, su analfabetismo y situación económica, no son razones suficientes para flexibilizar el mencionado requisito. Lo anterior porque, de las diligencias allegadas no se evidencia un motivo válido para su inactividad y por el contrario, se advierte que durante todo el proceso estuvo asistido por apoderado judicial, se pronunció frente al mandamiento de pago, propuso excepciones de mérito3, interpuso los recursos procedentes y ha ejercido de manera activa su derecho de defensa, incluso recientemente solicitó la suspensión del proceso4.
Esa circunstancias por sí solas , tampoco resultan suficientes para conceder al amparo en la forma pretendida, pues sobre el particular, esta Sala ha considerado que «las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido en el escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ, STC3911-2026), aunado a
fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido en el escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ, STC3911-2026), aunado a que este tipo de alegaciones no tornan en ilegal la decisión judicial cuestionada.
3.2. Finalmente, se advierte que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. La sola continuación del proceso ejecutivo, y en particular la programación de la diligencia del remate no satisface ese presupuesto, pues para ello, era necesario demostrar un
3 PDF «011ContestacionDemandaExcepciones.pdf» Expediente proceso ejecutivo de alimentos 2022-00053. 4 PDF «082SolicitudSuspensionProceso.pdf» Expediente proceso ejecutivo de alimentos 202200053.Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00104-01 10 perjuicio cierto, grave e inminente, que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables, requisitos que en este caso no quedaron evidenciados (CSJ, STC4380-2026).
4. Por lo visto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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