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CSJ - STC1351-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1351-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC1351-2026 Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00012-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena el 23 de enero de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Inversiones en Salud Coosalud S.A - Coosalud Inversa SA contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y Servitrust GNB Sudameris SA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo con radicado n° 2025-00241.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y acceso a la administración deRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00012-01 2 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena s e adelant a el proceso ejecutivo que en su contra inició la Clínica Montería SA , en el que mediante providencia de 23 de octubre de 2025 se aceptó la acumulación de la demanda formulada por la sociedad Vivir Bien IPS SAS y, se decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tuviera la sociedad en las cuentas,

providencia de 23 de octubre de 2025 se aceptó la acumulación de la demanda formulada por la sociedad Vivir Bien IPS SAS y, se decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tuviera la sociedad en las cuentas, fondos de inversión y contratos de fiducia, limitando la medida a $750.000.000, s in efectuar un análisis sobre la naturaleza o destinación de los recursos.

Relató que mediante oficio n° 789 de 11 de noviembre de 2025, el Juzgado accionado comunicó la orden de embargo a las entidades financieras incluida Servitrust GNB Sudameris SA , fiduciaria administradora del Patrimonio Autónomo Coosalud Inversa, entidad que el pasado 18 de diciembre solicitó al despacho que se pronunciara sobre la improcedencia del embargo y requirió que impartiera instrucciones claras sobre el alcance de la medida cautelar.

Expuso que, a pesar de eso, Servitrust GNB Sudameris ejecutó la retención de recursos del Patrimonio Autónomo Coosalud Inversa, la cual denominó «pignoración», sin verificar su inembargabilidad ni su destinación.

Indicó que, al decretar y mantener la medida cautelar, el despacho accionado omitió excluir bienes legalmenteRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00012-01 3 inembargables, desconociendo la protección reforzada de los recursos del sistema de salud.

Agregó que Coosalud Inversa SA es una sociedad vinculada a la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral, actualmente bajo intervención administrativa forzosa por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria, entidad

recursos del sistema de salud.

Agregó que Coosalud Inversa SA es una sociedad vinculada a la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral, actualmente bajo intervención administrativa forzosa por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria, entidad a la que el Juzgado accionado ofició para que se pronunciara sobre los efectos de la intervención en las sociedades vinculadas a la matriz, sin que exista aún respuesta.

Destacó que en el proceso ejecutivo cuestionado se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición formulado contra el auto de 3 de diciembre de 2025 que ordenó seguir adelante con la ejecución y negó la suspensión del proceso.

Adujo que, pese a esas gestiones, las medidas cautelares continúan produciendo efectos lesivos sobre los recursos destinados a la salud, lo que configura una vulneración actual y continua de derechos fundamentales, cuya procedencia puede llegar a afectar a más de tres millones de usuarios.

Señaló que, a pesar de la solicitud expresa formulada por Servitrust GNB Sudameris SA y de la existencia de una controversia jurídica relevante sobre la procedencia de la retención o « pignoración» del dinero, el Juzgado Séptimo de Cartagena no resolvió de fondo esa « inquietud» ni impartió instrucciones claras a la entidad financiera, permitiendo queRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00012-01 4 se mantuviera la retención de recursos pertenecientes a un patrimonio autónomo destinado a la prestación de servicios de salud, con el consecuente riesgo de afectación grave e inminente de derechos fundamentales.

4 se mantuviera la retención de recursos pertenecientes a un patrimonio autónomo destinado a la prestación de servicios de salud, con el consecuente riesgo de afectación grave e inminente de derechos fundamentales.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejen sin efecto «las actuaciones judiciales mediante las cuales se decretaron y ejecutaron medidas cautelares que recayeron sobre recursos con destinación específica a la prestación de servicios de salud, administrados a través del Patrimonio Autónomo Coosalud Inversa » y ordenar al Juzgado accionado que excluya del embargo decretado, los recursos destinados a la prestación de servicios de salud.

Por otra parte, requirió ordenar a Servitrust GNB Sudameris SA en calidad de administrador fiduciario, levantar de manera inmediata «la retención y cualquier afectación existente sobre los recursos que integran el patrimonio autónomo fiduciario, y abstener se de ejecutar órdenes de embargo que recaigan sobre recursos constitucionalmente protegidos».

Así como, ordenar a la Superintendencia de Economía Solidaria que emita el pronunciamiento pendiente sobre los efectos de las medidas de intervención administra tiva de la sociedad Inversiones en Salud Coosalud SA – Coosalud Inversa SA en su condición de entidad controlada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena informó que aceptó la acumulación de la demanda ejecutivaRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00012-01 5 mediante auto del 23 de octubre de 2025, en el que , de

informó que aceptó la acumulación de la demanda ejecutivaRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00012-01 5 mediante auto del 23 de octubre de 2025, en el que , de manera simultánea, decretó las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante, actuación que fue debidamente notificada por estado, sin que la entidad ejecutada formulara recurso alguno contra el mandamiento de pago ni contra las medidas cautelares como tampoco propuso excepciones.

Agregó que, ante la ausencia de excepciones profirió auto de 3 de diciembre de 2025, en virtud del cual ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue recurrida en reposición por la sociedad accionante, el cual se encuentra pendiente de resolución.

Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, no solo por encontrarse pendiente la definición del recurso sino porque la reclamante no hizo uso de los mecanismos de defensa para cuesti onar la providencia mediante la cual se decretaron las medidas cautelares.

2. Servitrust GNB Sudameris señaló que el dinero que Coosalud Inversa SA recibe en sus cuentas como contraprestación por los servicios facturados a la EPS Coosalud, ingresa a su patrimonio como recursos propios y privados, por tanto, al dejar de ser recursos del sistema de salud para convertirse en el pago de un servicio, se vuelven embargables para el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese orden indicó que, está l egalmente obligada a mantener la medida cautelar de embargo registrada , y losRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00012-01 6

embargables para el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese orden indicó que, está l egalmente obligada a mantener la medida cautelar de embargo registrada , y losRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00012-01 6 recursos congelados, hasta tanto reciba respuesta directa del juzgado a su comunicación remitida el 18 de diciembre de 2025 con las instrucciones correspondientes. Por último, advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante contaba con mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos, los cuales no agotó previo a acudir a este mecanismo constitucional.

3. Coosalud EPS advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Clínica Montería SA ejecutante principal en el proceso cuestionado se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que no se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares, pese a haber sido notificada de esa determinación. Por último, advirtió que las demandas acumuladas se encuentran con orden de seguir adelante la ejecución.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cartagena declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiaridad , debido a que la sociedad accionante no interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares. Además, estableció que se encuentra en trámite el recurso de reposición que formuló

de subsidiaridad , debido a que la sociedad accionante no interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares. Además, estableció que se encuentra en trámite el recurso de reposición que formuló contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00012-01 7

Por otra parte, señaló que no existe evidencia que Servitrust GNB Sudameris SA haya direccionado indebidamente las medidas cautelares y las haya aplicado frente a activos del Patrimonio Autónomo Coosalud Inversa, pues solo obra en el expediente comunicado de 18 de diciembre de 2025, en el que la entidad financiera espera instrucciones del despacho accionado.

En lo relacionado con la Superintendencia de Economía Solidaria indicó que no se evidencia acto u omisión calificable como vulneración por parte de esa entidad.

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante insistió en los argumentos iniciales y adujo que, al haberse declarado la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se incurrió en una «visión excesivamente procesalista que ignora la realidad material del perjuicio».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Inversiones en Salud Coosalud S.A - Coosalud Inversa SA cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 23 de octubre de 2025, por

Inversiones en Salud Coosalud S.A - Coosalud Inversa SA cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 23 de octubre de 2025, por medio de la cual aceptó la acumulación de la demandaRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00012-01 8 ejecutiva presentada por Vivir Bien IPS SAS en su contra y , libró mandamiento de pago por $500.000.000 más los intereses de mora, decisión en la que, además, decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tuvier a la sociedad en las cuentas bancarias, fondos de inversión, CDT, inversión virtual o en la modalidad de contrato de fiducia.

2. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiaridad.

2.1. La jurisprudencia ha señalado que este mecanismo excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional.

2.2. Revisado el expediente y las pruebas aportadas, se establece la confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, Inversiones en Salud Coosalud S.A - Coosalud Inversa SA aun cuando fue debidamente notif icada de la providencia de 23 de octubre de 2025, no formuló recurso de reposición contra esa decisión en la que, además de

Inversa SA aun cuando fue debidamente notif icada de la providencia de 23 de octubre de 2025, no formuló recurso de reposición contra esa decisión en la que, además de aceptar la acumulación de la demanda ejecutiva y librar mandamiento de pago en su contra, decretó las medidas cautelares que ahora cuestiona a través de este mecanismo.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00012-01 9 En ese orden, los motivos de inconformidad de la sociedad accionante no son de recibo a través de esta vía excepcional, comoquiera que tuvo la oportunidad de proponerlos ante el juez natural para cuestionar lo relacionado con la s medidas cautelares ; sin embargo, optó por guardar silencio.

2.3. La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022, STC12462-2023, STC4821-2024, STC6035-2025 entre otras).

2.4. Por otra parte, se observa que la sociedad accionante Coosalud Inversa SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto de 3 de

STC6035-2025 entre otras).

2.4. Por otra parte, se observa que la sociedad accionante Coosalud Inversa SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto de 3 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado accionado ordenó seguir adelante la ejecución , el que se encuentra pendiente por resolver, pues, según se verificó, el expediente ingresó al despacho el pasado 23 de enero para decidir sobre los recursos formulados.

Así entonces, se observa que el asunto objeto de esta acción se encuentra en curso y será en el trámite ordinarioRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00012-01 10 en donde se defina sobre los mecanismos de defensa interpuestos por la sociedad accionante , situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural. (CSJ. STC14280 -2018, STC6006 -2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras).

Sobre la condición prematura en las acciones de tutela esta Sala ha indicado que,

no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el

conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada en STC2745-2024, STC7413-2024, STC8448 -2024 y STC45362025, entre otras).

2.5. Finalmente, en relación con las pretensiones dirigidas a Servitrust GNB Sudameris SA para que levante cualquier afectación existente sobre los recursos que integran el patrimonio autónomo fiduciario, se observa que esa entidad se encuentra a la espera de un pronunciamiento por parte del despacho frente a la solicitud que radicó el pasado 18 de diciembre sobre la procedencia del embargo decretado en el proceso objeto de esta acción.

En cuanto a la pretensión dirigida a la Superintendencia de Economía Fiduciaria para que emita el pronunciamiento pendiente sobre los efectos de las medidasRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00012-01 11 de intervención administrativa de la sociedad , se advierte que, nada impide a la socie dad accionante acudir directamente ante esa entidad y reclamar lo pretendido.

2.6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5FE8EB697B8566C1F2A655362828143E58F60D8E2F92D753F950777A55E732B1

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