CSJ - STC13510-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13510-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13510-2026 Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00450-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca el 22 de junio de 2026, en la acción de tutela promovida por Construcciones Caña Dulce SA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, al trámite fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n°. 25899 31 03 001 2023-00057-00
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante a través de su representante legal invocó la protección de los derechos fundamentales a la «defensa, contradicción », propiedad privada, y acceso a laRad. no. 25000-22-13-000-2026-00450-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En sustent o de lo pretendido manifestó que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, se tramita el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Logística y Abastecimiento de la Construcción SAS, el cual libró mandamiento de pago por $234’242.340 por concepto de las facturas de venta aportadas para el cobro. También decretó el embargo de los inmuebles identificados con los folios de
Abastecimiento de la Construcción SAS, el cual libró mandamiento de pago por $234’242.340 por concepto de las facturas de venta aportadas para el cobro. También decretó el embargo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n°. 50N -20864325, 50N -20864341, 50N-20864342 y 50N -20864357. Bienes que según el ejecutante estaban avaluados en $1.579’265.740.
Indicó que, en providencias proferidas el 24 de septiembre de 202 4 (i) aprobó la liquidación del crédito en $504’123.392,65, y (ii) ordenó «el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas corrientes, de ahorros, y CDT limitando la medida hasta $1.100’000.000.oo », inconforme con esta última decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos el 8 de abril de 2025 , el primero de manera adversa a sus intereses, y concedió el segundo en el efecto suspensivo.
Afirmó que, como las cautelas decretadas ascendían a $2.679625.740 superando el valo r de la obligación perseguida, formuló incidente de reducción de embargo, el cual fue rechazado el 13 de enero de 2026. Decisión que recurrió su apoderado judicial, y en autos de 10 de febrero de 2026 (i) negó la reposición, concedió el subsidiario de apelación en elRad. no. 25000-22-13-000-2026-00450-01 3 efecto devolutivo, y (ii) fijó fecha para adelantar diligencia de remate.
negó la reposición, concedió el subsidiario de apelación en elRad. no. 25000-22-13-000-2026-00450-01 3 efecto devolutivo, y (ii) fijó fecha para adelantar diligencia de remate.
Relató que, su mandatario judicial impugnó esta última determinación, y que el juzgado decidió el 12 de mayo de 2026, (i) negando los recursos interpuestos, y compulsando copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que investigaran a la abogada, (ii) rechazó de plano la solicitud de nulidad, y (iii) señaló de nuevo fecha para realizar la subasta pública el 12 de junio de 2026.
Consideró que la decisión de co ntinuar con el trámite de remate, sin esperar el pronunciamiento del ad-quem respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la «reducción de embargo », vulneró su s derechos fundamentales y lo priv ó de la garantía mínima que su patrimonio no será enajenado.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la decisión de 12 de ma yo de 2026, mediante el cual dispuso la venta en pública subasta de los inmueble s de su propiedad, al configurarse un defecto procedimental absoluto al pretermitir la resolución del incidente de reducción de embargos.
3. Mediante auto de 3 de junio 2026 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, remitió la presente acción por competencia a la Corte porque la solicitud de amparo se hacía extensiva a las actuacionesRad. no. 25000-22-13-000-2026-00450-01
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, remitió la presente acción por competencia a la Corte porque la solicitud de amparo se hacía extensiva a las actuacionesRad. no. 25000-22-13-000-2026-00450-01 4 adelantadas porque estaba en trámite un recurso de apelación.
4. A su turno, esta Sala especializada en providencia de 11 de junio de 2026, declaró la falta de competencia porque el reclam ó del accionante se dirig ía únicamente contra el juzgado accionado.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo n° 2023-00057-00 dijo que, como los inmuebles objeto de propiedad de la demandada estaban embargados, secuestrados y avaluados, señaló fecha para adelantar la almoneda, oportunidad en la cual el apoderado de la demandante hizo postura por cuenta del crédito y se le adjudicaron dos (2) apartamentos.
Refirió que, negó la reducción de embargos por no reunir los requisitos establecidos en la ley, decisión que, si bien fue objeto del recurso de apelación, no imp edía la realización de la subasta pública, y s olicitó se niegue la acción de tutela, porque no ha existido vulneración de los derechos fundamentales del accionante
2. Logística y Abastecimiento de la Construcción SAS, dijo que la acción de tutela debía negarse, porque laRad. no. 25000-22-13-000-2026-00450-01
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derechos fundamentales del accionante
2. Logística y Abastecimiento de la Construcción SAS, dijo que la acción de tutela debía negarse, porque laRad. no. 25000-22-13-000-2026-00450-01 5 actuación surtida por el juzgado accionado se ajusta al marco de interpretación de la ley propio de la actividad judicial, razón por la cual no puede afirmarse que se configura una violación al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Carta Magna p or defecto factico, ni mucho menos, transgredieron los límites de una valoración judicial razonable, practicada de la judicatura.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo al incumplirse el requisito de subsidiaridad, porque no recurrió el auto del 12 de mayo de 2026 y al estar pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el incidente de reducción de embargo.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues no se trata de una mera discrepancia con las decisiones adoptadas por el cuestionado, el cual insiste en continuar con el trámite de la actuación y adelant ar la diligencia de remate cuando está pendiente de resolver el recurso de apelación, lo que constituye una v ulneración al debido proceso , dado que va en contravía de los derechos del demandado.Rad. no. 25000-22-13-000-2026-00450-01 6
CONSIDERACIONES
1. Queja constitucional.
en contravía de los derechos del demandado.Rad. no. 25000-22-13-000-2026-00450-01 6
CONSIDERACIONES
1. Queja constitucional.
La sociedad accionante considera que el juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá en el proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por Logística y Abastecimiento de la Construcción SAS, vulneró sus derechos fundamentales al fijar fecha para realizar la subasta pública de los inmuebles cautelados , sin que previamente se hubiera resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó la solicitud de reducción de embargos que formuló su apoderado judicial.
2. De la carencia actual de objeto por hecho consumado.
2.1 En el caso que ocupa la atención de la Sala, al revisar el expediente contentivo del proceso ejecutivo en referencia, se evidencia que el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del accionante contra el auto de 13 de enero de 2026 -que rechazó incidente de reducción de embargo-, en la actualidad se encuentra en trámite en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. De igual modo, se advierte que e l juzgado accionado el 12 de junio de 2026 adelantó la diligencia de remate de los apartamentos 404 (M.I. 50N-20864325), 504 (M.I. 50N20864341) y 604 (M.I. 50N-20864357), ubicados en laRad. no. 25000-22-13-000-2026-00450-01 7 Avenida Chilacos No 15 -66 y 15 -20, Conjunto Caña Dulce
- y 604 (M.I. 50N-20864357), ubicados en laRad. no. 25000-22-13-000-2026-00450-01
7 Avenida Chilacos No 15 -66 y 15 -20, Conjunto Caña Dulce Vivienda Multifamiliar del municipio de Chía1.
2.2. Lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo con la consecuente confirmación del fallo impugnado, p ero por carencia de objeto por hecho consumado, de conformidad con el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 . Al efecto, se tiene en cuenta que el 12 de junio de 2026, fecha en que fue admitida esta acción de tutela, se llevó a cabo la subasta pública cuya suspensión se pretendía mediante este trámite constitucional. En esa diligencia, fueron adjudicados al demandante, dos de los mencionados inmuebles, remate que fue aprobado en providencia del pasado 9 de julio.
2.3. Cabe señalar que , dado el carácter preventivo de este mecanismo excepcional, su procedencia requiere que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales sea actual, esto es, que permanezca vigente al momento en que el juez constitucional adopte la decisión correspondiente , cosa que no ocurre en este caso. En este sentido, la Corte ha sostenido que resulta «improcedente el resguardo «(…) por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior, ya que, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria » (CSJ,
la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior, ya que, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria » (CSJ, STC3401-2025).
1 074ActaRemate202300057(VariosPrediosDte -ConCuentaImpuestoRemate)Rad. no. 25000-22-13-000-2026-00450-01 8
3. Por lo visto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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