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CSJ - STC13511-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13511-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC13511-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00405-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Angie Sofía Chinchilla González contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia y la Alcaldía Distrital, ambos de Barrancabermeja, con vinculación de l Banco Agrario y las partes e intervinientes dentro del proceso de alimentos n° 2002-00506-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00405-01

2 Indicó que mediante sentencia de 25 de febrero de 2004 se fijó a su favor una cuota alimentaria equivalente al 12,5 % del salario devengado por su progenitor, así como el mismo porcentaje sobre las primas, el subsidio familiar y las cesantías. No obstante, afirmó que los valores efectivamente consignados durante varios años no corresponden a los montos que debían descontarse, circunstancia que evidenció al confrontar los extractos del Banco Agrario con una certificación expedida por la Alcaldía sobre los descuentos de nómina practicados al obligado.

montos que debían descontarse, circunstancia que evidenció al confrontar los extractos del Banco Agrario con una certificación expedida por la Alcaldía sobre los descuentos de nómina practicados al obligado.

Añadió que presentó derecho de petición a la Alcaldía para obtener la certificación histórica de los descuentos y consignaciones, así como la documentación soporte, pero la entidad respondió que no contaba con el oficio judicial que ordenó el embargo y, por ello, no suministró la información requerida.

Agregó que el juzgado informó a la entidad el procedimiento para obtener copia del oficio, sin que esta adelantara gestión alguna al respecto, situación que le impedía verificar el cumplimiento de la obligación alimentaria y ejercer las actuaciones judiciales correspondientes, lo que le resultaba gravoso por su condición de discapacidad y por depender de esa prestación para su sostenimiento.

2. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Alcaldía expedir la información y certificaciones reclamadas,Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00405-01

3 al juzgado remitir copia del oficio de embargo y al Banco Agrario actualizar el registro de la beneficiaria de las consignaciones.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja solicitó declarar improcedente la acción , pues la accionante no adelantó gestión alguna para solicitar la expedición o remisión del oficio nº 506-323-02, por tanto, no obstaculizó el acceso a la información o a los documentos del proceso de alimentos.

pues la accionante no adelantó gestión alguna para solicitar la expedición o remisión del oficio nº 506-323-02, por tanto, no obstaculizó el acceso a la información o a los documentos del proceso de alimentos.

Agregó que el referido oficio obra en el expediente y fue remitido a la pagaduría de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja durante el trámite de la tutela, razón por la cual no se configuró vulneración de derecho fundamental alguno.

2. La Alcaldía Distrital de Barrancabermeja informó que dio respuesta a la petición presentada por la accionante, la cual fue remitida al correo electrónico señalado para notificaciones, por lo que se configuró una carencia actual de objeto.

3. La Personería Distrital de Barrancabermeja solicitó su desvinculación del trámite al sostener que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no intervinoRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00405-01

4 en los hechos que originaron la acción ni tiene competencia para garantizar los derechos cuya vulneración se alega.

4. El curador ad litem designado para representar a los vinculados manifestó que no le constaban los hechos expuestos, por tratarse de circunstancias ajenas a sus representados y anteriores a su designación.

5. El Banco Agrario de Colombia indicó que, al verificar sus registros, no encontró depósitos judiciales constituidos a nombre de la accionante dentro del proceso de alimentos, ni órdenes de embargo, desembargo o requerimientos pendientes de cumplimiento. Agregó que no recibió solicitud

sus registros, no encontró depósitos judiciales constituidos a nombre de la accionante dentro del proceso de alimentos, ni órdenes de embargo, desembargo o requerimientos pendientes de cumplimiento. Agregó que no recibió solicitud de constitución de depósitos judiciales por parte del juzgado ni existía orden judicial que le impusiera actuación alguna, por lo que carecía de competencia para atender las pretensiones formuladas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal de Bucaramanga concedió el amparo al establecer que el despacho convocado omitió pronunciarse sobre la solicitud radicada el 3 de febrero de 2026 y reiterada el 17 de abril siguiente dentro del proceso de alimentos, pese a que no existía justificación para la demora.

Del mismo modo , concluyó que la Alcaldía de Barrancabermeja vulneró el derecho de petición al no emitir una respuesta de fondo, clara, completa y congruente frenteRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00405-01

5 a la solicitud de información relacionada con los descuentos por cuota alimentaria. En consecuencia, le ordenó al juzgado resolver la petición pendiente y a la Alcaldía responder integralmente el derecho de petición, precisando que el amparo no implicaba acceder a lo solicitado por la accionante, sino garantizar una decisión de fondo y oportuna.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja quien manifestó que la respuesta emitida atendió de manera oportuna, clara, de fondo, congruente y debidamente motivada la solicitud presentada por el accionante. Precisó que el derecho de petición no implica la

Barrancabermeja quien manifestó que la respuesta emitida atendió de manera oportuna, clara, de fondo, congruente y debidamente motivada la solicitud presentada por el accionante. Precisó que el derecho de petición no implica la obligación de emitir una respuesta favorable, sino de resolver lo solicitado en los términos previstos por el ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES

1. La impugnación.

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal acertó al conceder el amparo del derecho fundamental de petición frente a la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad impugnante, la respuesta suministrada sat isfizo las exigenciasRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00405-01

6 constitucionales y legales, circunstancia que conduciría a revocar la decisión de primer grado.

2. Del derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política garantiza a toda persona la facultad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo, cualquiera que sea el sentido de la decisión. La protección constitucional no está condicionada a que la administración acceda a lo solicitado, sino a que resuelva materialmente el asunto planteado y comunique su determinación al peticionario dentro de los términos previstos por el ordenamiento jurídico.

3. De los argumentos de la impugnación.

La Alcaldía Distrital de Barrancabermeja sostiene que el Tribunal erró al conceder el amparo, porque dio respuesta a

términos previstos por el ordenamiento jurídico.

3. De los argumentos de la impugnación.

La Alcaldía Distrital de Barrancabermeja sostiene que el Tribunal erró al conceder el amparo, porque dio respuesta a la petición formulada por la accionante y, por tanto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que esa figura se configura cuando está plenamente acreditado que desapareció la circunstancia que motivó la acción de tutela, lo cual exige demostrar que la autoridad emitió la respuesta correspondiente y la comunicó al peticionario. (STC30132026 y STC2390-2026).Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00405-01

7 En el presente asunto, la entidad no acreditó ese supuesto. En efecto, ni durante el trámite de primera instancia ni con ocasión de la impugnación allegó la respuesta mediante la cual afirma haber atendido integralmente la petición, con posterioridad a la comunicación en la que informó que no contaba con el oficio judicial n.° 506-323-02, ni aportó constancia de su remisión o notificación a la accionante.

En esas condiciones, sus manifestaciones carecen de respaldo probatorio y resultan insuficientes para desacreditar las razones que sustentaron la decisión impugnada. En efecto, no puede perderse de vista que, quien afirma la ocurrencia de un hecho del cual deriva consecuencias favorables para su posición procesal asume la carga de demostrarlo.

Por lo anterior , si la Alcaldía consideraba que la

afirma la ocurrencia de un hecho del cual deriva consecuencias favorables para su posición procesal asume la carga de demostrarlo.

Por lo anterior , si la Alcaldía consideraba que la controversia había cesado por haber dado respuesta a la petición, le correspondía acreditar esa circunstancia mediante la respuesta emitida y la constancia de su comunicación a la accionante, carga que no cumplió

4. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00405-01

8 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8E229E796B1DB0FD63ED36BA87A5523F09A7B99A18C3B1CB1FD8CA8BA19AF5DE Documento generado en 2026-07-24

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