CSJ - STC13512-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13512-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13512-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00464-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Stiward Eduardo Ramos Restrepo -quien dijo actuar como apoderado de Jenaro Antonio Ramos Núñez - contra el Juzgado 4º de Familia de Barranquilla. Al trámite se vinculó a Maritza Isabel Oviedo Polo y a las partes e intervinientes en el proceso de «exoneración de alimentos » radicado No. 200200528.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado gestor -reclamó la protección del derecho fundamental de petición de quien dice representar, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00464-01

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2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Jenaro Antonio Ramos Núñez promovió demanda verbal para que «se [lo] exonere…. De conitnuar pagando a favor de Luis Samir Ramos Oviedo… la cuota de alimentos ordenada por el Juzgado Cuarto del Circuito de Familia de Barranquilla mediante sentencia judicial dentro del proceso bajo rad No. 00528 del 2002

a favor de Luis Samir Ramos Oviedo… la cuota de alimentos ordenada por el Juzgado Cuarto del Circuito de Familia de Barranquilla mediante sentencia judicial dentro del proceso bajo rad No. 00528 del 2002 promovido por la señora MARITZA OVIEDO POLO»1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4º de Familia de Barranquilla, quien -el 8 de mayo de 20242admitió a trámite la demanda.

2.1. La convocada -el 20 de mayo de 20243contestó la demanda. Formuló como excepciones las denominada: «inexistencia del derecho reclamado», «excepciones de perjuicio»; «mala fe de parte del demandante»; e «innominada o genérica».

2.2. Surtidos los ritos, el Juzgado -en audiencia de 18 de junio de 2025 4negó « la pretensión de exoneración de la obligación alimentaria».

2.3. El demandante -aquí accionanteel 18 5 y 20 6 de junio de 2025solicitó «el ENLACE de acceso al expediente digital, así como la decisión y el audio y video de la audiencia realizada en el día de hoy 18 de junio del 2025».

1 Archivo “002DemandayAnexos” 2 Archivo “005AutoAdmite” 3 Archivo “008ContestacionDemanda” 4 Archivo “021ActaAudiencia” 5 Archivo “022SolicitudActaAudienciaDemandante” 6 Archivo “024SolicitudActaAudienciaDemandante”FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00464-01

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5 Archivo “022SolicitudActaAudienciaDemandante” 6 Archivo “024SolicitudActaAudienciaDemandante”FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00464-01

3 2.4. El abogado gestor censuró que la autoridad querellada no ha contestado la solicitud que formuló desde el 18 de junio pasado.

3. Deprecó ordenar al estrado accionado «responder de manera inmediata a la petición invocada».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado de Familia accionado informó que el 25 de julio de 2025 dio respuesta a lo peticionado por el accionante, con lo cual se configuró « la carencia actual de objeto por hecho superado». Maritza Isabel Oviedo Polo manifestó «la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, comoquiera que el promotor no estaba legitimado para promover el resguardo. Esto pues, el mandato allegado « no satisface a los requisitos jurisprudenciales» en tanto no especificó los derechos que estimó conculcados ni el acto u omisión atacado . Con todo, precisó que «la pretensión tutelar se satisfizo en el curso de esta instancia».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora. Alegó que «previo a decidir sobre la admisión de la tutela [se] debió advertir que el poder otorgado… no reunía los requisitos y para tal efecto requerir dentro del término el poder

La formuló la parte actora. Alegó que «previo a decidir sobre la admisión de la tutela [se] debió advertir que el poder otorgado… no reunía los requisitos y para tal efecto requerir dentro del término el poder especial …para obrar dentro de la presente acción de tutela». Con todo,FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00464-01

4 alegó que e l poder aportado « reúne los requisitos para incoar la acción de tutela promovida ». E insistió en sus alegaciones iniciales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse.

2. Preliminarmente, es menester destacar que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-20237. En efecto, el mandato presentado por el impulsor Stiward Eduardo Ramos Restrepo -otorgado por Jenaro Antonio Ramos Núñez8-, no reúne la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque incorporó los datos del poderdante, las partes intervinientes y la autoridad y el radicado accionado, no identificó las providencias objeto de reclamo constitucional, ni hizo referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato, l o cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

reclamo constitucional, ni hizo referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato, l o cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

3. Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que el amparo deviene infértil por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la omisión alegada7 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.

8 Página 10, archivo “02. ESCRITO DE TUTELA”FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00464-01

5 ausencia de respuesta a la solicitud de 18 y 20 de junio de 2025fue superada en el curso actual del resguardo, dado que el juzgado accionado el 25 de julio hogaño 9 remitió las piezas procesales solicitados por l a parte interesada. Por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC2652021, reiterada en CSJ STC2477-2023,

CSJ STC119752023).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

9 Archivos “025EnvioLinkExpediente” y “026EnvioActaAudiencia”FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00464-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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