CSJ - STC13512-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13512-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13512-2026 Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00206-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xx, en la acción de tutela que María, en nombre propio y en representación de su menor hijo, formuló contra el JuzgadoRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xx, en la acción de tutela que María, en nombre propio y en representación de su menor hijo, formuló contra el JuzgadoRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01 2 xxx de Familia de esa ciudad , trámite al que se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al agente del ministerio público y demás intervinientes en la medida de protección n.° xxxxx.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia con perspectiva de género y al interés superior de su hijo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que en el trámite de la medida de protección que formuló en contra de José, la Comisaría de Familia xxx, profirió decisión dentro del proceso de incidente de incumplimiento de medidas de protección , imponiéndole a ella una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes ; decisión que fue sometida al grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado xxx de Familia de esa ciudad.
Refirió que fue ella quien acudió ante la autoridad administrativa como denunciante y presunta víctima de hostigamiento y violencia de género, para informar que José incumplía el acuerdo de visitas establecido cada quince días, presentándose de manera reiterada, intimidatoria y sin autorización en su residencia , pero que, a pe sar de haberRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01 3 acudido en búsqueda de protección institucional, dentro del
autorización en su residencia , pero que, a pe sar de haberRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01 3 acudido en búsqueda de protección institucional, dentro del trámite se le atribuyó un supuesto incumplimiento y se le impuso la referida sanción económica.
Sostuvo que en providencia de 1 de junio de 2026, el juzgado accionado resolvió confirmar en su integridad la determinación adoptada por la Comisaría de Familia, incluyendo la sanción pecuniaria ; determinación que afirma, incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al no realizar un análisis de las pruebas allegadas al expediente ni de los antecedentes relacionados con la violencia de género que afirmó haber sufrido , pues la presencia constante del tercero involucrado en su residencia constituía una forma de acoso y control.
Aseguró que tiene bajo su cuidado directo y custodia a su hijo de oc ho (8) años de edad, cuyos gastos de sostenimiento dependen de sus ingresos económicos, razón por la cual considera que la sanción impuesta afecta el mínimo vital de su núcleo familiar y desconoce la protección reforzada que merece el menor.
2. Con funda mento en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni efecto la decisión proferida por el juzgado accionado el 1° de junio de 2026, y, en su lugar, se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento que evalúe el caso incorporando de manera obligatoria los criterios orientadores de género fijados por la Corte Constitucional.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01
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nuevo pronunciamiento que evalúe el caso incorporando de manera obligatoria los criterios orientadores de género fijados por la Corte Constitucional.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01 4
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado xxx de Familia de xxx señaló que, al conocer el asunto en grado de consulta, actuó dentro de sus competencias y confirmó la decisión de la Comisaría de Familia tras valorar integralmente las pruebas obrantes en el expediente. Indicó que estas evidenciaban un conflicto persistente entre los progenitores, marcado por dificultades de comunicación, incumplimientos de las medidas de protección y una dinámica de confrontación mutua que involucraba al menor.
Indicó que la situación correspondía a una problemática bilateral y multifac torial, sin elementos suficientes para concluir la existencia de violencia de género que ameritara un enfoque diferencial. Por ello, sostuvo que su decisión estuvo debidamente fundamentada en las pruebas recaudadas y dirigida a garantizar el cumplimiento de las medidas de protección.
2. La Comisaría de Familia xxx mencionó que, actuó dentro de las garantías procesales y las decisiones fueron tomadas ajustadas en derecho garantizándole a las partes procesales el uso de la palabra aporte de pruebas y valoración por parte del equipo psicosocial y bajo el marco normativo que fundamenta a las comisarías de familia.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01
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3. La defensora de familia adscrita a los Juzgados de Familia de xxxx señaló que la acción de tutela contra
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3. La defensora de familia adscrita a los Juzgados de Familia de xxxx señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene car ácter excepcional, por lo que corresponde verificar si la decisión del Juzgado xxx de Familia presenta algún defecto que implique la vulneración de derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, el enfoque de género y los derechos del menor y que, para ello, debe efectuarse una revisión integral de las actuaciones administrativas y judiciales, con el fin de establecer si existió una omisión en la valoración de las pruebas o una insuficiente motivación de la decisión.
4. El procurador xxx judicial II de Familia afirmó, que la decisión judicial cuestionada no resulta arbitraria ni desconoce el enfoque de género, el cual no implica favorecer automáticamente a la mujer ni excluir su responsabilidad, por lo que, concluye que no se configura una vulner ación del debido proceso y, en consecuencia, estima improcedente el amparo constitucional solicitado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxx negó el amparo al concluir que , no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al evidenciar que la decisión del juzgado accionado estuvo sustentada en una valoraciónRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01 6 integral y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo y judicial.
Sostuvo que la providencia cuestionada se encontraba debidamente motivada y que la tutela pretendía reabrir el
6 integral y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo y judicial.
Sostuvo que la providencia cuestionada se encontraba debidamente motivada y que la tutela pretendía reabrir el debate probatorio y controvertir una decisión judic ial adoptada dentro de las competencias legales de la autoridad judicial; además, descartó la alegada afectación al mínimo vital del menor, al encontrar acreditado que cuenta con el apoyo económico de ambos padres.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante quien sostiene que la decisión impugnada presenta defectos sustantivos y fácticos al desconocer el precedente constitucional sobre enfoque de género -CC, SU167/24-, realizar una valoración probatoria incompleta y omitir un análisis contextual de la situación denunciada; además que las autoridades calificaron indebidamente los hechos como una violencia «multifactorial y bilateral», sin aplicar un enfoque diferencial que permitiera identificar posibles manifestaciones de violencia de g énero. Reitera que se vulneró el interés superior del menor al no evaluarse el impacto económico real de la sanción impuesta sobre su núcleo familiar.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01
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Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado xxxde Familia de xxxx vulneró los derechos fundamentales de María y de su menor hijo, con la decisión de 1° de junio de 2026 en virtud de la cual, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción que le fue impuesta en la
Familia de xxxx vulneró los derechos fundamentales de María y de su menor hijo, con la decisión de 1° de junio de 2026 en virtud de la cual, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción que le fue impuesta en la medida de protección n° xxxx, o si, por el contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
2. De la providencia objeto de análisis.
2.1. La decisión cuestionada, es la proferida por el Juzgado xxx de Familia de xxx el 1° de junio de 2026, mediante la cual confirmó la determinación de 14 de mayo de 2026, mediante la cual la Comisaría de Familia xxxx, resolvió:
“PRIMERO: Tener como infractor de las obligaciones impuestas en la medida de protección de fecha 19 de noviembre de 2024 al señor JOSÉ con la cédula No XXX expedida en XXXX.
SEGUNDO: SANCIONAR al señor JOSÉ con la cedula No XXX expedida en XXXX con multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser consignados dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición a favor de la tesorería del Municipio de XXX, convertibles en arresto de tres (3) días por cada salario mínimo.
TERCERO: Tener como infractor de las obligaciones impuestas en la medida de protección de fecha 19 de noviembre de 2024 a la señora MARÍA identificada con la cédula de ciudadanía No XXX expedide
(sic) en xxxxx.
CUARTO: SANCIONAR a la señora MARÍA identificada con la cedula
MARÍA identificada con la cédula de ciudadanía No XXX expedide (sic) en xxxxx.
CUARTO: SANCIONAR a la señora MARÍA identificada con la cedula de ciudadanía No XXX expedida en XXXX con multa de dos (02)Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser consignados dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición a favor de la tesorería del Municipio de XXXX, convertibles en arresto de tres (3) días por cada salario mínimo.
QUlNTO: REIT ERAR a los señores MARÍA y JOSÉ la arden (sic) emitida en el numeral segundo de la medida de protección definitiva del 19 de noviembre de 2024 consistente en `'SEGUNDO: ORDENAR a los señores MARÍA. JOSÉ y al niño JUANITO la asistencia a psicoterapias reedu cativas y terapéuticas en entidad pública derivada. encaminadas se le reoriente en la soluci6n (sic) pacifica de conflictos. mejora de relaciones interpersonales. manejo de la ira, control de impulsos. comunicación asertiva. Pautas, crianza de Padres separ ados, y las demás que considere Pertinentes el o la Profesional tratante. EI Proceso deberá comenzarlo en el término de ocho días contados a Partir de la fecha de notificación y deberá aportar certificación de estar asistiendo, so pena de considerarse un desacato a esta decisión.''
SEXTO: MODIFICAR el numeral primero de medida de protecci6n de fecha 19 de noviembre de 2024, celebrada entre los señores MARÍA
aportar certificación de estar asistiendo, so pena de considerarse un desacato a esta decisión.''
SEXTO: MODIFICAR el numeral primero de medida de protecci6n de fecha 19 de noviembre de 2024, celebrada entre los señores MARÍA y JOSÉ la cual quedará de la siguiente manera: "PRIMERO: Declarar probados parcialmente los hechos denunciados y en consecuencia ORDENAR a los señores MARÍA y JOSÉ como MEDIDA DE PROTECCÓN DEFINITIVA que deben abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, verbal o psicológica, amenaza, ofensa, acecho, humillación, degradación, en contra uno del otro, so pena de hacerse acreedores a las sanciones previstas en la Ley 575 del 2000.
Así mismo, Prohibir al señor JOSÉ acercarse a la señora MARÍA a su lugar de residencia".
SEPTIMO: MODIFICAR el numeral séptimo de la medida de protección de fecha 19 de noviembre de 2024, celebrada entre los señores MARÍA y JOSÉ la cual quedará de la siguiente manera: "SEPTIMO: El señor JOSÉ podrá disfrutar del derecho de visitas de su hijo JUANITO de 6 años de edad cada quince días, los días sábados y domingos en e l horario desde las 10:00 a.m. hasta 7:00pm. De los días descritos. El padre deberá coordinar con la progenitora lugar de recogida y entrega, así como el tercero encargado de la entrega al progenitor, teniendo en cuenta la prohibición de acercamiento.
Igualmente, el progenitor podrá compartir con el menor en fechas especiales y vacaciones de manera compartida previo aviso a la madre."
progenitor, teniendo en cuenta la prohibición de acercamiento. Igualmente, el progenitor podrá compartir con el menor en fechas especiales y vacaciones de manera compartida previo aviso a la madre."
OCTAVO: En los demás aspectos la medida de protección de fecha 19 de noviembre de 2024, celebrada entre los señores MARÍA y JOSÉ se mantendrá integraRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01
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NOVENO: REITERAR al equipo interdisciplinario del despacho hacer seguimiento de las medidas de protección adoptadas, con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las mismas.
DECIMO: NOTIFICAR la presente resolución en los términos fijados en la ley.
DECIMO PRIMERO: OTORGAR copia de la decisión a las partes
DECIMO SEGUNDO: Remitir el presente proceso y decisión en Grado Jurisdiccional de consulta ante el Juez de Familia Reparto-.
2.2. Para confirmar esa decisión, el juzgado realizó una revisión de los antecedentes del proceso, dentro de los cuales se encontraban la denuncia inicial presentada por María -agosto de 2024 -, los memoriales y pruebas allegadas por ambas partes, las valoraciones psicológicas y de trabajo social practicadas durante el trámite, las historias clínicas, los informes de seguimiento interdisciplinario, las capturas de conversaciones de WhatsApp, fotografías, audios, videos y los testimonios recibidos dentro del incident e de incumplimiento.
Igualmente, tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por los progenitores durante las audiencias, en las que la denunciante afirmó que el señor José incumplía el régimen
y los testimonios recibidos dentro del incident e de incumplimiento.
Igualmente, tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por los progenitores durante las audiencias, en las que la denunciante afirmó que el señor José incumplía el régimen de visitas, acudía frecuentemente a su residencia y ejercía conductas de hostigamiento, mientras que este negó tales acusaciones y sostuvo que sus actuaciones obedecían al ejercicio de su rol paterno y a las dificultades de comunicación existentes entre ambos.
Destacó las versiones rendidas por las partes así:Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01 10
«MARÍA.
Incumplimiento del Régimen de Visitas: La madre sostiene que el padre no respeta el horario establecido (cada 15 días, de 10:00 a.m. a 7:00 p.m. tanto sábado como domingo). Afirma que él cambia las horas de recogida a última hora, lo que interfiere con sus diligencias personales.
Acoso y Presencia Constante: Denuncia que el señor José se presenta en su casa todos los días a las 5:00 p.m., lo que le impide desarrollar su vida con normalidad
Comunicación e Interferencia Laboral: Refiere que, como trabajan en el mismo edificio, el padre envía audios al niño cuestionándolo por no saludarlo cuando ella lo lleva al trabajo.
Calidad del Tiempo Compartido: Critica que, aunque el padre se muestra preocupado, su presencia no es efectiva; por eje mplo, afirma que en los partidos de fútbol se dedica a usar el celular en lugar de atender emocionalmente al niño.
muestra preocupado, su presencia no es efectiva; por eje mplo, afirma que en los partidos de fútbol se dedica a usar el celular en lugar de atender emocionalmente al niño.
Petición Principal: Solicita que el padre cumpla estrictamente con lo que dice la ley y las visitas programadas, manifestando su deseo de no tener más comunicación con él para poder cerrar ese ciclo. No tiene inconveniente en que él comparta más tiempo con el niño si lo solicita legalmente para días de semana.
JOSÉ.
Origen del Conflicto (Retaliación): Sostiene que el proceso es una retaliación por motivos económicos y por el proceso de divorcio iniciado en agosto de 2024, mencionando un préstamo no pagado por la madre.
Acuerdo Directo Con El Niño: Alega que el régimen de visitas se acordó "de común acuerdo con el niño" porque la madre que ría evitar cualquier contacto directo con él. Indica que él sigue esta directriz y se comunica directamente con su hijo.
Defensa de su Conducta: Niega haber incumplido medidas de protección. Argumenta que asistir a las prácticas deportivas de su hijo es una forma de apoyo constante y no una violación de las normas.
Interacciones Específicas: Explica que, si el niño no quiere salir, él no lo obliga. Sobre su presencia el 24 de diciembre, afirma que fue por petición del niño para entregarle un regalo, lo cual no considera un incumplimiento.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01
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Perspectiva sobre el Conflicto: Considera que el problema fundamental es que la madre no desea verlo, algo que resulta
considera un incumplimiento.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01 11
Perspectiva sobre el Conflicto: Considera que el problema fundamental es que la madre no desea verlo, algo que resulta difícil al tener un hijo en común. Asegura haber sido respetuoso y que atiende las peticiones del menor para evitar que se le acuse de hostigamiento»
Otorgó particular relevancia a los conceptos emitidos por el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia , entre estos, el informe de trabajo social que señaló la existencia de una coparentalidad conflictiva, dificultades de comunicación y posibles situaciones generadoras de tensión derivadas del ejercicio de las visitas y de la relación entre los progenitores. Agregó, que el informe psicológico concluyó que la situación se desarrollaba dentro de un conflicto interparental persistente, caracterizado por desacuerdos en el ejercicio de la crianza y percepciones subjetivas de los hechos, sin que durante la valoración se identificaran elementos objetivos suficientes para establecer una transgresión deliberada de las medidas de protección.
Destacó que la afectación emocional expresada por la señora María se encontraba asociada al conflicto existente entre las partes, mientras que el señor José mantuvo una postura defensiva y negó haber incurrido en conductas de hostigamiento.
2.3. Con fundamento en ese materi al probatorio, concluyó que entre los progenitores persistía una dinámica conflictiva alimentada por desacuerdos relacionados con asuntos económicos, familiares y de coparentalidad,Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01 12
concluyó que entre los progenitores persistía una dinámica conflictiva alimentada por desacuerdos relacionados con asuntos económicos, familiares y de coparentalidad,Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01 12 situación que había generado reiterados incumplimientos a las medidas de p rotección adoptadas anteriormente. También consideró acreditado que ambos padres involucraban al menor en sus disputas, utilizándolo como intermediario o receptor de conflictos entre ellos, lo que constituía una forma de violencia psicológica indirecta que afectaba su bienestar emocional.
Refirió la existencia de hostilidad en las comunicaciones, dificultades para delimitar los roles parentales y una escalada progresiva del conflicto pese a las medidas ordenadas por las autoridades, por lo que advirtió que la violencia identificada en el caso era de carácter multifactorial y bilateral, derivada de conflictos personales, económicos y familiares no resueltos, y que las pruebas demostraban el incumplimiento de las medidas de protección por parte de ambos progenitores.
Por esta razón, consideró procedente confirmar íntegramente la decisión de la Comisaría de Familia, mantener las sanciones impuestas y reiterar la necesidad de que las partes participaran en procesos terapéuticos y de fortalecimiento de la copa rentalidad, con el fin de proteger el bienestar y desarrollo integral del menor.
3. De la razonabilidad de la decisión y la improcedencia de la impugnación.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01 13 3.1. Con fundamento en lo expuesto, no se advierte
3. De la razonabilidad de la decisión y la improcedencia de la impugnación.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01 13 3.1. Con fundamento en lo expuesto, no se advierte irregularidad en la decisión cuestionada dado que, el despacho accionado valoró la actuación de la autoridad administrativa sin que advirtiera irregularidad alguna, al igual que las pruebas que obran en la medida de protección, análisis que llevó al Juzgado a confirmar la sanción impuesta a las partes por el incumplimiento a la medida de protección.
En efecto, aunque la accionante manifiesta sentirse afectada emocionalmente por las conductas del señor José, el informe psicológico precisó que dicha afectación correspondía a su percepción dentro del conflicto existente y que no se identificaban elementos objetivos que permitieran concluir la existencia de un incumplimiento deliberado de la medida de protección , p uesto que, a la conclusión a la que llegaron los profesionales, es que la problemática se enmarcaba en una coparentalidad conflictiva y en desacuerdos persistentes entre ambos progenitores, quienes tienen dificultades en la comunicación, disputas con asunt os económicos y desacuerdos frente a la crianza del menor.
Sumado a lo expuesto, no se advierte en la decisión cuestionada una indebida valoración probatoria, pues, al contrario, la autoridad hizo alusión a las capturas de WhatsApp, fotografías, videos, informes psicológicos, historias clínicas y declaraciones recaudadas durante elRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01 14
contrario, la autoridad hizo alusión a las capturas de WhatsApp, fotografías, videos, informes psicológicos, historias clínicas y declaraciones recaudadas durante elRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01 14 trámite, las que valoradas en conjunto y bajo la sana critica, llevaron a confirmar la decisión de sanción impuesta a ambas partes.
3.2. Frente al reparo relacionado con la aplicación de enfoque de género, ha de indicarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado que juzgar con perspectiva de género no implica adoptar decisiones parciales ni presumir automáticamente la existencia de violencia de género por el solo hecho de que una mujer formule una denuncia. El enfoque de género exige analizar el cont exto y las pruebas con imparcialidad, evitando estereotipos, pero sin relevar a ninguna de las partes de la valoración objetiva del material probatorio.
En este sentido, no puede concluirse que la accionante haya sido ubicada en una posición de desventaj a procesal derivada de su condición de mujer, ni que dentro de la actuación se hayan evidenciado barreras discriminatorias, estereotipos de género o una situación de subordinación que justificara un tratamiento diferenciado en el plano probatorio o decisorio, en tanto que, p articipó activamente en el trámite, presentó memoriales y aportó pruebas , ejerciendo plenamente sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01 15 En relación con el tipo de análisis que debe acompañar
ejerciendo plenamente sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01 15 En relación con el tipo de análisis que debe acompañar las «providencias» de los Jueces de la República, esta Sala ha sostenido que:
«(…) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha est ablecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constituci ón Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). (CSJ, STC19315-2025, entre otras)
3.3. En lo que concierne a la aplicación de la CC, SUposición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). (CSJ, STC19315-2025, entre otras)
3.3. En lo que concierne a la aplicación de la CC, SU167/24 invocada por la inconforme, debe precisarse que el asunto allí examinado difiere sustancialmente del presente, pues se desarrolló en un contexto excepcional de violencia sexual y homicidio de una niña, en el que se evidenciaron graves vacíos probatorios y la omisión judicial de decretar pruebas de oficio indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
En cambio , el asunto aquí debatido versa sobre un incidente de incumplimiento de medidas de protección entre progenitores, respecto del cual existió una amplia actividad probatoria y una valoración judicial que condujo a laRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01 16 conclusión de un conflicto interparental persistente , circunstancias fácticas y jurídicas que impiden predicar identidad de supuestos y, por ende, la aplicación automática e irreflexiva de dicho precedente.
3.4. Finalmente, en lo atinente al desconocimiento del interés superior del menor, para esta Corte, no se a dvierte que la sanción impuesta haya desconocido el aludido principio, pues, por el contrario, las autoridades administrativa y judicial fundamentaron su decisión en la necesidad de proteger al niño frente a una dinámica persistente de conflicto entre sus progenitores, circunstancias que consideraron contrarias a su bienestar y desarrollo integral, por eso, la finalidad de las medidas de protección y de las sanciones es garantizar un entorno
persistente de conflicto entre sus progenitores, circunstancias que consideraron contrarias a su bienestar y desarrollo integral, por eso, la finalidad de las medidas de protección y de las sanciones es garantizar un entorno menos conflictivo para el menor, reiterando su obligación de asistir a procesos psicoterapéuticos.
Luego, tampoco es de recibo el argumento por el que sostiene, que la multa afecta sus ingresos y, por ende, los recursos destinados al sostenimiento de su hijo , pues los funcionarios señalaron que el menor cuenta con apoyo económico de ambos progenitores y que no se acreditó de manera concreta una afectación real, grave y demostrada de su mínimo vital derivada de la sanción , temática que tampoco quedó desvirtuada en este trámite (CSJ, STC66032026).Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00206-01 17
4. En consideración con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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