CSJ - STC13513-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13513-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13513-2026 Radicación No. 17001-22-13-000-2026-00130-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 29 de mayo de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas , trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo y su Regional Caldas, la Procuraduría General de la Nación y su Regional Caldas, la Alcaldía Municipal de Salamina y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente v ulnerado por la autoridad accionada.Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00130-01
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Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados se desprenden los siguientes hechos relevantes:
El accionante cuestiona que en la acción popular n° 17653-31-12-001-2024-00186-00, formulada contra las parroquias de Salamina, Marulanda, Aranzazu y La Merced, el despacho accionado no ha observado los términos previstos en la Ley 472 de 1998.
La acción popular fue admitida el 7 de noviembre de
parroquias de Salamina, Marulanda, Aranzazu y La Merced, el despacho accionado no ha observado los términos previstos en la Ley 472 de 1998.
La acción popular fue admitida el 7 de noviembre de
20241. Luego de varias actuaciones relacionadas con la jurisdicción competente y con una reforma de la demanda, el asunto regresó al juzgado accionado, que avocó su conocimiento el 14 de abril de 20262.
El pasado 27 de abril la autoridad accionada ordenó visitas técnicas a los despachos parroquiales involucrados 3; el 6 de mayo negó una solicitud de nulidad y requirió al actor para que aclarara el alcance del desistimiento que había presentado el 18 de noviembre de 20254.
2. En consecuencia, solicitó ordenar al juzgado cumplir los términos de la Ley 472 de 1998, «se determine bajo tutela si los términos perentorios de tiempo que impone la ley 472 de 1998 al juez
1 Archivo 03AutoAdmiteAccionOrdenaAcumular, C01Principal, carpeta expediente 17653311200120240018600, expediente tutela 2026-00130-00. 2 Archivo 22AvocaConocimiento, ib. 3 Archivo 22OficiaSecretariaPlaneacion, ib. 4 Archivo 24NoDecretaNulidad, ib.Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00130-01
3 sólo tienen efecto simbólico para el tutelado » y certificar si el despacho cumple los plazos legales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3 sólo tienen efecto simbólico para el tutelado » y certificar si el despacho cumple los plazos legales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Salamina reseñó las actuaciones del proceso.
2. La Procuraduría General de la Nación, su Regional Caldas, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales y la Defensoría del Pueblo alegaron ausencia de vulneración.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo al concluir que no existía mora judicial injustificada, pues el juzgado había dado curso al asunto desde que avocó su conocimiento y las actuaciones también estuvieron determinadas por las solicitudes de nulidad y desistimiento del propio actor. Agregó que se hallaba pend iente la aclaración requerida a este y que la certificación pretendida podía solicitarse directamente a la autoridad que custodia el expediente.
LA IMPUGNACIÓNRad. n° 17001-22-13-000-2026-00130-01
4 El accionante alegó que se le negó el amparo de pobreza pese a que no es abogado y se encuentra, según dijo, en situación de debilidad manifiesta e indefensión. Solicitó certificar la razón de esa negativa, así como los radicados de todas las tutelas en las que se le hubiera rechazado igual beneficio. Expresó que, si se denegaba tal solicitud, desistía de la acción. También pidió una certificación detallada, con
todas las tutelas en las que se le hubiera rechazado igual beneficio. Expresó que, si se denegaba tal solicitud, desistía de la acción. También pidió una certificación detallada, con fechas, de cada etapa de la acción popular.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El actor pretende que el Juzgado Civil del Circuito de Salamina respete los términos legales dentro de la acción popular n° 2024 -00186-00 y certifique las actuaciones surtidas. En segunda instancia centró su inconformidad en una presunta negativa del amparo de pobreza, en la ausencia de asistencia profesional, en la expedición de varias certificaciones y en un desistimiento sujeto a la eventual denegación de aquel beneficio.
2. Sobre el fracaso de la impugnación.
2.1. Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se impone confirmar la sentencia impugnada. En esta actuación no existe providencia que haya negado al accionante el amparo de pobreza. Tampoco formuló tal solicitud en el escrito inicial. La sentencia de 29 de mayo deRad. n° 17001-22-13-000-2026-00130-01
5 2026 se limitó a declarar improcedente la tutela, de modo que el motivo principal de la impugnación parte de una premisa que el expediente no respalda.
2.2 Tampoco prospera el argumento relativo a la falta de asistencia profesional. La acción de tutela se caracteriza por su informalidad y puede ser presentada directamente por cualquier persona, sin necesidad de abogado conforme a los
2.2 Tampoco prospera el argumento relativo a la falta de asistencia profesional. La acción de tutela se caracteriza por su informalidad y puede ser presentada directamente por cualquier persona, sin necesidad de abogado conforme a los artículos 105 y 146 del Decreto 2591 de 1991 . Por tanto, la sola circunstancia de que el accionante no sea profesional del derecho no demuestra, por sí misma, una afectación de sus garantías fundamentales ni impone al juez constitucional la obligación de designarle apoderado.
Sin embargo, si el solicitante considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda directamente a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial.
5 «Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pu eden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 6 «Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la
mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación q ue se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su poste rior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno».Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00130-01
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2.3 En cuanto a las certificaciones solicitadas, se advierte que el pedimento resulta extraño a los fines de este mecanismo excepcional , cuyo propósito es evitar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales , de manera que cualquier otra finalidad le resulta ajena y, por tanto, no hay lugar a proceder en sentido diferente.
La pretensión consistente en certificar la cronología de la acción popular también resulta improcedente, porque el
manera que cualquier otra finalidad le resulta ajena y, por tanto, no hay lugar a proceder en sentido diferente.
La pretensión consistente en certificar la cronología de la acción popular también resulta improcedente, porque el interesado debe solicitarla al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, sin que haya demostrado que presentó esa petición y que el despacho se hubiese negad a resolverla.
2.4. Finalmente, no hay lugar a resolver sobre el mencionado desistimiento. La manifestación del actor quedó sujeta a una eventual negativa del amparo de pobreza y, simultáneamente, impugnó la sentencia , formuló reparos y elevó nuevas solicitudes , conducta procesal que revela que su propósito no fue poner fin al trámite, sino obtener pronunciamientos adicionales en esta instancia.
3. Sin más razones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n° 17001-22-13-000-2026-00130-01
7 autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las razones aquí desarrolladas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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