CSJ - STC13514-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13514-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13514-2025 Radicación n.° 11001-22-21-000-2025-00032-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de julio de 2025, que negó el amparo deprecado por Legna Patricia Lamilla González, José Abel y Fabricio Lamilla Marín contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, la Procuraduría General de la República y la Oficina de Restitución de Tierras del Meta. Al trámite se vinculó a la Unidad de Restitución de Tierras y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2020-00053.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.FJBU Radicación no. 11001-22-21-000-2025-00032-01

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2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. La Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó «solicitud individual de restitución jurídica y material de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 »1 en representación de Fabricio Lamilla Marín,

Restitución de Tierras Despojadas presentó «solicitud individual de restitución jurídica y material de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 »1 en representación de Fabricio Lamilla Marín, respecto del predio denominado “La Primavera” ubicado en la vereda Cumaralito del municipio de San Juan de Arama (Meta). La cual correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio. Quien -el 29 de enero de 2021 2- (i) admitió a trámite la solicitud , el cual se realizaría « sin hacer público su nombre ni el de los integrantes de su núcleo familiar » (ii) vinculó al Alcalde y Personería de San Juan de Arama, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Ecopetrol S.A., Hocol S.A., Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, María Elvinia y Pablo Enrique Murillo Cifuentes y Fanny Correo Monroy, entre otros.

2.1. Surtido el enteramiento a los convocados y otras actuaciones de rigor, el Juzgado cognoscente -el 2 de marzo de 2021 3resolvió: (i) «Acumular los procesos de restitución de tierras con radicación de este despacho número 50001312100220200005400, 50001312100220200005700… 50001312100220210000300… 50001312100120200004800 y 50001312100120210000200…, a nuestro radicado 50001312100220200005300». (ii) Admitió, entre otras , la

50001312100220210000300… 50001312100120200004800 y 50001312100120210000200…, a nuestro radicado 50001312100220200005300». (ii) Admitió, entre otras , la

1 Archivo “1_Radicacion Y Reparto” 2 Archivo “4_Auto Admite” 3 Archivo “36_Auto Admite Solicitud Restitución”FJBU Radicación no. 11001-22-21-000-2025-00032-01

3 solicitud de restitución en favor de «José Abel Lamilla Marín » y tuvo como heredera de Macairo Lamilla Gutiérrez a Legna Patricia Lamilla González.

2.2. Agotados los traslados y publicados los edictos a que había lugar, e l Juzgado accionado -el 24 de junio de 20244entre otros (i) requirió a « la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín para que … aporte copia del certificado de libertad y tradición de la totalidad de los folios de matrícula inmobiliaria aquí involucrados» y a la Secretaría de Planeación e Infraestructura de San Juan Arama, la Agencia Nacional de Tierras ANT, ANLA, ANH, Ecopetrol S.A., Hocol S.A., Alcaldía y Secretaría de Educación de Bogotá para los propósitos allí señalados. Y, (ii) aceptó «las publicaciones respecto de las personas que consideren tener algún derecho sobre los predios a restituir».

2.3. El -27 de junio de 20255incorporó las respuestas emitidas por las autoridades requeridas y tuvo por «surtido el emplazamiento… respecto de María Dilma Arias Acevedo», entre otros.

2.3. El -27 de junio de 20255incorporó las respuestas emitidas por las autoridades requeridas y tuvo por «surtido el emplazamiento… respecto de María Dilma Arias Acevedo», entre otros. Insistió los «requerimientos realizados en el auto N° ASR-24-028 24 de junio de 2024 » respecto al IGAC y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

2.4. Los gestores censuraron que la autoridad judicial querellada ha incurrido en mora judicial, comoquiera que el proceso confutado « no presenta movimiento ni novedad alguno, no hay notificación alguna y mucho menos aplicación de términos legales para tomar decisiones».

4 Archivo “264_Auto ordena incorporar al expediente” 5 Archivo “311_Auto requiere”FJBU Radicación no. 11001-22-21-000-2025-00032-01

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3. Deprecaron «se respete el debido proceso mediante la carga procesal que se requiera y los términos para tomar una decisión de fondo y definitiva».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El estrado accionado expuso que « ha surtido las actuaciones correspondientes acorde a la multiplicidad de procesos acumulados y la complejidad que esto implica para el trámite previsto » e informó que « en auto N° AIR -25-042 de 27 de junio de 2025, se imprimió el trámite procesal requerido, relevando curadores, requiriendo el cumplimiento de órdenes emitidas en los diferentes autos previamente reseñados, teniendo en cuenta la etapa en que se encuentra y las acumulaciones de los procesos antes aludidas».

el cumplimiento de órdenes emitidas en los diferentes autos previamente reseñados, teniendo en cuenta la etapa en que se encuentra y las acumulaciones de los procesos antes aludidas».

2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social, el Banco Agrario de Colombia, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Ecopetro S.A., la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Municipio de San Juan de Arama (Meta), la Agencia Nacional de Tierras y HOCOL S.A. alegaron la falta de legitimación en la causa. Enrique Caicedo Beltrán -quien dijo ser apoderado de Vanessa Macíasy María Fany Mazuera Martínez -quien dijo ser apoderada de Escenover Núñez Palacios, Fanny Correo Monroy, María Elvinia Murillo Cifuentes, Pablo Enrique Murillo Cifuentes, Mariela Dianet Martínez Cifuentes, Heyner David Rodríguez Torresse opusieron a las pretensiones.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADAFJBU Radicación no. 11001-22-21-000-2025-00032-01

5 El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que «no deviene mayormente carente de justificación la dilación enrostrada al despacho del circuito requerido», máxime si «de acuerdo al informe rendido por el Juez del proceso, en el expediente con radicado 002-202000053-00 no solo se gestiona una solicitud de restitución, sino qu e es evidente que a dicho trámite se han acumulado al menos diez procesos de restitución, lo cual, de suyo, demuestra una evidente complejidad del

00053-00 no solo se gestiona una solicitud de restitución, sino qu e es evidente que a dicho trámite se han acumulado al menos diez procesos de restitución, lo cual, de suyo, demuestra una evidente complejidad del caso por lo que, resulta inviable endilgarle al despacho judicial convocado un comportamiento que transgreda las garantías fundamentales». Agregó que el Juzgado accionado « emitió pronunciamiento el pasado 27 de junio, con el que procuró el impulso respectivo».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora, sin precisar los motivos de inconformidad.

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. En efecto, frente a la mora denunciada por los promotores porque «desde el año 2022… dicho proceso no presenta movimiento ni novedad alguno», se observa que el Juez querellado -antes de la p resentación de la tutela 6el 27 de junio de 20257 profirió auto -notificado en estado electrónico No. 109 de 1° de julio siguiente8-. Allí, entre otras determinaciones (i) incorporó al proceso y puso en conocimiento los memoriales

6 Radicada el 11 de julio de 2025. Según archivo “1_Radicación” 7 Archivo “311_Auto requiere” 8 Disponible en: https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/#/busqueda/reporteEstados y 314_Envió de NotificaciónFJBU Radicación no. 11001-22-21-000-2025-00032-01

6 allegados por el IGAC, Secretaría de Planeación de San Juan

y 314_Envió de NotificaciónFJBU Radicación no. 11001-22-21-000-2025-00032-01

6 allegados por el IGAC, Secretaría de Planeación de San Juan de Arama, ORIP de San Martín, ANLA, ANH, Ecopetrol S.A., Hocol S.A., ANT; (ii) dispuso tener en cuenta «en el momento procesal oportuno el escrito allegado por José Abel Lamilla Marín y Fabricio Lamilla Marín»; (iii) instó a «la Unidad Nacional de Protección para el estudio de seguridad que requiere el señor José Abel Lamilla Marín»; (iv) tuvo por « Surtido el emplazamiento… respecto de María Dilma Arias Acevedo », a quien le designó curadora ad litem. Medidas con las que -en realidadimpulsó el proceso. Así las cosas, no se verifica la vulneración al debido proceso endilgada. Memórese que no todo retraso en la resolución de una causa judicial o administrativa es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los tiempos de ley por parte del juez o la autoridad de conocimiento. (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016 -02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).

Así las cosas, se observa que la demora aducida por la inactividad del proceso es inexistente, de una parte, el juicio fue impulsado con el pronunciamiento atrás referido, y de la otra, la tardanza alegada respecto a la definició n del asunto no es caprichosa o injustificada , sino que se debe a « la

fue impulsado con el pronunciamiento atrás referido, y de la otra, la tardanza alegada respecto a la definició n del asunto no es caprichosa o injustificada , sino que se debe a « la multiplicidad de procesos acumulados y la complejidad » del asuntoen el que se acumularon 10 radicados -, por lo que el litigio se encuentra en trámite y pendiente de definición.

1.1. No sobra memorar que, en cuanto a la pretensión de los tutelantes enfilada a que se modificara la orden a «tomarFJBU Radicación no. 11001-22-21-000-2025-00032-01

7 una decisión de fondo y definitiva», tal pedimento no se abre paso porque la acción de tutela no fue diseñada por el legislador para pretermiti r etapas procesales. En tal sentido, no es posible ordenar emitir un fallo sin que se hubieren agotado las etapas previstas por el legislador para el proceso confutado (CSJ, STC5669-2025). Máxime que los tutelantes cuentan con la posibilidad de solicitar la priorización del proceso con miras a superar el denunciado estancamiento.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑOFJBU Radicación no. 11001-22-21-000-2025-00032-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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