CSJ - STC13516-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13516-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13516-2025 Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00141-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la impugnación interpuesta fre nte a la sentencia proferida p or la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el primero de agosto de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Iván Castro Castro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción de tutela de radicado 2025-00566.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El gestor interpuso acción de tutela contra la Junta Regional deRadicación no. 66001-22-13-000-2025-00141-01.
2 Calificación de Invalidez de Risaralda con el fin de que se protejan sus prerrogativas al debido proceso, defensa, seguridad social, salud y vida digna. Al respecto, solicitó que se revoque «y modifi[que] el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, por errores graves en la valoración técnica médica, carente del debido proceso, dictamen con
se revoque «y modifi[que] el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, por errores graves en la valoración técnica médica, carente del debido proceso, dictamen con errores evidentes en la aplicación de criterios médicos, técnico s y científicos»1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Noveno Civil Municipal -con decisión del 23 de mayo de 2025 - resolvió negar por improcedente el amparo impetrado2. Frente a ello, presentó impugnación 3. Sin embargo, e l Juz gado Primero Civil del Circuito de Pereira -con fallo del 27 de junio de 2025resolvió confirmar la determinación de primera instancia4.
2.1. El gestor censuró que pese a sus condiciones de «vulnerabilidad extrema», las sentencias de instancia «esgrimieron falta de inmediatez, por la existencia de un proceso laboral vigente, sin considerar el perjuicio que ello genera ni los defectos en la valoración probatoria». Sin embargo, estimó que hay «elementos que indican una afectación actual y grave a derechos fundamentales […] lo que podría justificar una excepción a la regla de subsidiariedad e inmediatez, especialmente bajo jurisprudencia de la Corte Constitucional». Agregó que «aunque exista un proceso laboral en curso, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Risaralda, al reducir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) sin exámenes clínicos ni análisis técnico, afecta gravemente el derecho a la salud, al trabajo y a la seguridad social».
1 Archivo PDF «003_02Demanda». 2 Archivo PDF «021_20FalloTutela».
afecta gravemente el derecho a la salud, al trabajo y a la seguridad social».
1 Archivo PDF «003_02Demanda». 2 Archivo PDF «021_20FalloTutela». 3 Archivo PDF «023_22ImpugnacionFalloTutela». 4 Archivo PDF «02FalloTutelaSegundaInstancia».Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00141-01. 3
3. Deprecó que se declare «la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia por configurarse una vía de hecho». Asimismo, se «ordene dejar sin efectos el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Risaralda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado del Circuito accionado en lo esencial defendió la legalidad de sus actuaciones al interior del juicio y se opuso a lo pretendido por el censor . Por su parte, el Despacho Noveno Civil Municipal de Pereira sostuvo la improcedencia de lo pretendido y solicitó negar la queja del escrito inicial. Asimismo, el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali relató lo acontecido en la causa laboral y anotó que no ha vulnerado prerrogativa alguna. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío manifestó que no le consta ninguno de los hechos y que se «at[iene] a la decisión».
2. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Agencia Departamental del Valle – ASMET SALUD EPS S.A.S. requirieron su desvinculación del presente juicio por carencia de legitimación en la causa por pasiva.
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Agencia Departamental del Valle – ASMET SALUD EPS S.A.S. requirieron su desvinculación del presente juicio por carencia de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo . Estimó que el requisito de la subsidiariedad no se cumplió, pues no se vislumbra que la espera «del fallo del juez laboral cause para elRadicación no. 66001-22-13-000-2025-00141-01. 4 actor un daño inminente y de gran intensidad, ni que se requieran medidas urgentes para evitar la intensidad de ese daño, ni que la acción no se pueda aplazar, pues, existen para el actor otros momentos procesales en los que puede acudir al amparo constitucional». Además, anotó que el actor «dejó de usar una herramienta procesal que tenía a su alcance como lo era la impugnación de la segunda calificación dada por La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, del cual tenía pleno conocimiento pues, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, Valle, le corrió traslado por 3 días para que se pronunciara al respecto, pero no lo hizo».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el accionante. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Estimó que la decisión del a quo no verificó «la realidad procesal y humana del caso fue omitida, lo que constituye un grave desconocimiento de los derechos fundamentales que debía salvaguardar esta acción de tutel a […]. No se trataba de desconocer el proceso que
procesal y humana del caso fue omitida, lo que constituye un grave desconocimiento de los derechos fundamentales que debía salvaguardar esta acción de tutel a […]. No se trataba de desconocer el proceso que cursaba ante el Juzgado 15 Laboral de Cali, ni de cuestionar sus decisiones. Al contrario, el propósito de acudir a la tutela era buscar que se fallara en derecho, atendiendo el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades».
V. CONSIDERACIONES.
1. De entrada se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada . Ello pues, l a jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de estaRadicación no. 66001-22-13-000-2025-00141-01. 5 jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer g rado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en
2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales «cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio , ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00141-01.
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actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00141-01. 6
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto , es claro que el libelista pretende dejar sin efecto el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira el 27 de junio de 2025, con el cual se resolvió la impugnación propuesta en la acción constitucional referida. Por tanto, es clara la improcedencia del amparo invocado , ante la utilización de esta herramienta para rebatir una providencia dictada en un trámite de linaje igual. M áxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
4. Sumado a lo anterior, se destaca que actualmente la decisión dictada en segundo grado fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual «revisión», y según lo plasmado en la página web de esa corporación 5, el fallo ya cuenta con registro asignado para que surta el trámite respectivo6. Por tanto, el tutelante «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello 7».
Así las cosas, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.
Así las cosas, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.
5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedie nte=T11342525&lista=datosExpedientes_1756153523942 6 Actuación radicada el 24 de julio de 2025 en la Corte Constitucional (T11342525). Actualmente, se encuentra en envío del expediente a Sala de Selección -el primero de agosto de 2025-. 7 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00141-01. 7
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casaci ón Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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