CSJ - STC13518-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13518-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13518-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00352-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de julio de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Orlando Araque Ramírez contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma localidad . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado No. 2024-00526.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la « información», debido proceso y buena fe «en conexidad con la confianza legítima », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00352-01

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2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Ana Cristina Araque Saavedra promovió demanda ejecutiva de alimentos contra Orlando Araque Ramírez, para procurar el pago de las « cuotas alimentarias adeudadas desde julio de 2018 has ta noviembre de 2024, y las que se sigan causando…» pactadas en documento privado «acta común acuerdo en materia de familia » de 25 de junio de 2018 1. El cual

adeudadas desde julio de 2018 has ta noviembre de 2024, y las que se sigan causando…» pactadas en documento privado «acta común acuerdo en materia de familia » de 25 de junio de 2018 1. El cual correspondió -por reparto - al Juzgado 5º de Familia de Bucaramanga. Autoridad que -el 27 de noviembre de 20242libró mandamiento de pago por $13.547.676,08 « Más las cuotas alimentarias que se sigan causando hasta verificar el pago total de la obligación, junto con los intereses legales ». Surtidos los ritos legales, el -28 de abril de 2025 3ordenó « seguir adelante la presente ejecución» y condenó en costas.

2.1. El ejecutado -el 6 y 8 de mayo siguiente4presentó escritos de contestación a la demanda. Sin embargo, el Juzgado -14 de ese mes y año 5advirtió que la réplica es «totalmente extemporánea». Además, aprobó la liquidación de costas.

2.2. El demandado -el 20 de mayo ulterior 6solicitó «tener en cuenta pagos por concepto de alimentos realizados en las vigencias 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 » y que la beneficiaria de la cuota alimentaria ya cumplió la mayoría de edad y no se encuentra estudiando, por lo que no hay lugar

1 Archivo “03Demanda” 2 Archivo “007AutoResuelveSolicitud” 3 Archivo “013AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion” 4 Archivos “015ContestacionDemanda” y “”014Memorial” 5 Archivo “016AutoApruebaLiquidacion”

1 Archivo “03Demanda” 2 Archivo “007AutoResuelveSolicitud” 3 Archivo “013AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion” 4 Archivos “015ContestacionDemanda” y “”014Memorial” 5 Archivo “016AutoApruebaLiquidacion” 6 Archivo “017Memorial”FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00352-01

3 al reconocimiento de esa prestación a partir de la fecha en que cumplió los 18 años. No obstante, el 29 de mayo hogaño7 le informaron que « los pagos aducidos no fueron alegados en la oportunidad procesal pertinente, encontrándose ya proferida la orden de seguir adelante la ejecución, decisión que se encuentra ejecutoriada y en firme» y que « debe promover la acción respectiva » para exonerarse del cumplimiento de esa obligación.

2.3. El gestor alegó que no «no he recibido correo alguno por parte de la empresa SERVIENTREGA, del correo que supuestamente envío el abogado VELANDIA DIAZ ni en bandeja de entrada, ni en bandeja de correo no deseado o spam, para la fecha 28 de febrero de 2025». Por lo cual, no fue notificado en debida manera.

3. Deprecó ordenar al Juzgado enjuiciado « anular toda actuación jurídica e iniciar nuevamente el debido proceso de Notificación Personal que permita poder contestar la demanda».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado accionado defendió la validez de su actuación. Agregó que la s providencias que tuvieron por extemporáneos los pronunciamientos efectuados quedaron en firme, por no haberse incoado los recursos que procedían

El Juzgado accionado defendió la validez de su actuación. Agregó que la s providencias que tuvieron por extemporáneos los pronunciamientos efectuados quedaron en firme, por no haberse incoado los recursos que procedían contra estas. Así como que los pagos alegados «pueden hacerse valer por el interesado en el trámite de la liquidación del crédito». Jorge David Velandia Díaz -quien dice ser apoderado de Ana Cristina Araque Saavedra - se opuso a las pretensiones del resguardo.

7 Archivo “020AutoResuelveSolicitud”FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00352-01

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo «por no superar el requisito de subsidiarieda d». Debido a que «no interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto de mandamiento de pago, conforme lo permite el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso », y tampoco « interpuso recurso de reposición contra el auto proferido el 14 de mayo de 2025, por medio del cual -entre otrosse rechazó por extemporánea la contestación de la demandada».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora . Insistió en que no fue notificado en debida manera. Alegó que no era viable formular una solicitud de nulidad, comoquiera que en ese pleito ya se había proferido sentencia y la irregularidad no se produjo en ella. Agregó que, aunque no formuló «textualmente… recurso de reposición» frente al auto que tuvo por extemporánea

formular una solicitud de nulidad, comoquiera que en ese pleito ya se había proferido sentencia y la irregularidad no se produjo en ella. Agregó que, aunque no formuló «textualmente… recurso de reposición» frente al auto que tuvo por extemporánea su contestación, lo cierto es que sí manifestó « una inconformidad».

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia del resguardo. En efecto, no se advierte que el ejecutado -aquí accionante - hubiera (i) formulado recurso de reposición frente al auto proferido por el Juzgado accionado el 14 de mayo de 20258 que rechazó la

8 Archivo “016AutoApruebaLiquidacion”FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00352-01

5 contestación por estimarla «totalmente extemporánea». Sin que pueda aceptarse que el memorial del 20 de mayo ulterior 9 equivalía al embate horizontal, puesto que allí no manifestó inconformidad alguna sino que -se coligeesa misiva estaba encaminada a suplicar se imputaran o tuvieran en cuenta unos pagos realizados al crédito. Y, (ii) no formuló la solicitud de nulidad -por la indebida notificación que en esta senda alegaprocedente a voces del numeral 8º del artículo 133 e inciso 3º del canon 134 del CGP (norma que habilita a proponerla «incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante

alegaprocedente a voces del numeral 8º del artículo 133 e inciso 3º del canon 134 del CGP (norma que habilita a proponerla «incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución»). Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición o sustentación oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422 - 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9 Archivo “017Memorial”FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00352-01

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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