CSJ - STC1352-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1352-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1352-2020 Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00224-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Alexander Guevara Cadena frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2019 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquél contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y « mejor derecho para los menores», presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al modificar la regulación provisional de visitasRadicación n.° 50001-22-13-000-2019-00224-01 respeto de sus dos hijos menores de edad en el juicio de custodia y cuidado personal que le entabló la madre de aquéllos.
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado encartado que «revoque el auto... de 27 de noviembre de 2019 » (folio 6, cuaderno 1).
aquéllos. Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado encartado que «revoque el auto... de 27 de noviembre de 2019 » (folio 6, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. En el proceso de custodia y cuidado personal que contra el accionante incoó Angie Sisned Cubillos Silva - en representación de sus dos hijos menores de edad x y y , el 27 de noviembre de 2019 el despacho encausado modificó « la regulación de visitas ordenada... mediante auto de... 19 de julio de 2019 », estableciéndola provisionalmente así: « [c]omo quiera que los niños... se encuentran en temporada de vacaciones, pasarán la totalidad de la temporada vacacional con su progenitora..., es decir[,] los niños estarán con... Angie Sisned a partir de ahora y hasta que ingresen nuevamente a estudiar, ...deberán ser recogidos y entregados por... Angie Sisned ante la Comisaría de Familia ». Determinación que cobró ejecutoria sin recursos. 2.2. En sede de tutela, criticó el reclamante que la decisión referida a espacio se adoptó «sin razón alguna », obviando que «los menores gozan de buena salud física, emocional y mental sin la ayuda de su progenitora », aunado a que ésta no respetó la regulación provisional de visitas inicial,
2Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00224-01
emocional y mental sin la ayuda de su progenitora », aunado a que ésta no respetó la regulación provisional de visitas inicial, 2Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00224-01 según la cual debía recogerlos a la entrada del colegio donde estudian, pues no los esperó allí sino que entró a la institución educativa «con actos violentos », de lo cual informó al juzgado (folios 1 a 7, cuaderno 1).
3. La demanda de tutela fue presentada el 10 de diciembre de 2019 y admitida a trámite por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al día siguiente (folios 8, 10 y 11, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de la capital del Meta historió las actuaciones allí surtidas; pidió no acceder al resguardo «por cuanto no ha habido violación al debido proceso ni ningún otro derecho fundamental del accionante, así como la medida provisional, toda vez que lo que se pretende es justamente garantizar que los niños fortalezcan el vínculo afectivo con la madre con quien no se les ha permitido tener contacto por parte del padre »; y precisó que la salvaguarda no satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el quejoso «no interpuso los recursos que tenía a su alcance para atacar el auto mediante el cual se reguló de forma provisional las visitas en temporada de vacaciones de los niños » (folios 15 y 16, cuaderno 1).
quejoso «no interpuso los recursos que tenía a su alcance para atacar el auto mediante el cual se reguló de forma provisional las visitas en temporada de vacaciones de los niños » (folios 15 y 16, cuaderno 1).
2. Angie Sisned Cubillos Silva rogó rechazar «la petición del accionante, y en su lugar, facilit[ar] el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado..., para que [sus] hijos y [ella], p[uedan] estar juntos»; anotó que, «obrando en derecho, el
3Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00224-01 Juzgado... modificó las visitas », pero el padre de sus hijos « se ha negado a obedecer las órdenes judiciales », no le ha permitido compartir tiempo con aquéllos (folios 21 a 24, cuaderno 1).
3. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designada provisionalmente para los diferentes Juzgados de Familia de Villavicencio manifestó que «no se han vulnerado los derechos del... Guevara Cadena ni mucho menos se ha quebrantado el interés superior del niño N. y J.S.... al regular la visita de los mismo[s] en la temporada vacacional, pues el mismo demandado es quien ha impedido el acercamiento de los niños con su progenitora y ha desacatado las órdenes impartidas por el despacho en detrimento de sus menores hijos» (folios 27 a 33, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el quejoso no
menores hijos» (folios 27 a 33, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el quejoso no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa con los que contó para materializar sus pretensiones, en especial, no «interpuso recurso de reposición contra el proveído adiado... (27) de noviembre último». Añadió que, en todo caso, « la decisión controvertida se desarrolló siguiendo los lineamientos de la(s) norma(s) aplicable(s), desplegando el análisis del caso particular y obedeció a la necesidad de garantizar el bienestar y estabilidad de los menores, providencia que no se muestra 4Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00224-01 arbitraria, antojadiza o irracional» (folios 36 a 41, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos, a los cuales añadió que «no existe precedente judicial por el cual se modifique la situación de visitas de [sus] menores hijos »; que la custodia sólo se puede fijar mediante conciliación, proceso administrativo de restablecimiento de derechos o juicio verbal sumario ante el Juez de Familia; que sus hijos «viven en un estado armónico, y... no fu[e] sancionado de ninguna manera[,] ósea (sic) que no se estableció que...
«viven en un estado armónico, y... no fu[e] sancionado de ninguna manera[,] ósea (sic) que no se estableció que... hubieses incumplió (sic) la orden del juzgado » (folios 47 y 48, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es 5Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00224-01 dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El accionante critica el proveído dictado por el Juzgado acusado el pasado 27 de noviembre, a través del cual, en el juicio de custodia y cuidado personal que allí se adelanta, se modificó el régimen provisional de visitas respecto de sus dos menores hijos.
Juzgado acusado el pasado 27 de noviembre, a través del cual, en el juicio de custodia y cuidado personal que allí se adelanta, se modificó el régimen provisional de visitas respecto de sus dos menores hijos. Puestas así las cosas, de entrada se vislumbra que la decisión del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo permitía el artículo 318 del Código General del Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la oportunidad legal, de recurrir aquel proveído, lo que no hizo, permitiendo que el mismo cobrara ejecutoria; circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atado a lo allí definido. Al respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que: …el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de 6Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00224-01 proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal
6Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00224-01 proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones... que serían el fruto de su propia incuria… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en STC3512-2015, 26 mar. 2015).
3. Dejando claro que la ausencia del anterior presupuesto impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, pertinente es agregar que aunque el accionante también adujo promover la salvaguarda en favor de los derechos esenciales de sus menores hijos, como sujetos de especial protección por parte del Estado, lo cierto es que en el caso concreto no se advierte la presencia de una circunstancia de gran envergadura que imponga al juzgador constitucional una especial ponderación, que lo lleve a pasar por alto el presupuesto de procedibilidad atrás anotado, por cuanto, en últimas, la decisión que dictó el despacho acusado, además de ser provisional, pues el juicio aún no ha culminado, lejos está de afectar las garantías de primer grado de aquéllos, en tanto que para el efecto el
despacho acusado, además de ser provisional, pues el juicio aún no ha culminado, lejos está de afectar las garantías de primer grado de aquéllos, en tanto que para el efecto el juzgador sopesó plausiblemente la situación sometida a su veredicto. En efecto, en el mentado proveído previamente reseñó que: Manifiesta... SISNED que... ALEXANDER no solamente no ha cumplido con las visitas fijadas, sino que desde que se fijaron las mismas, ha tenido una serie de inconvenientes con él y la familia de éste, además que desde el mes de agosto no volvió a dejar ver 7Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00224-01 los niños. Igualmente, manifestó que... ALEXANDER y su hermano, la persiguieron en motos, y que la insultaron y empezaron a pegarle patadas a la moto de ella, que además le pega una cachetada y él se va con su hermano. Manifestó que presentó denuncia sobre esos hechos que narra, que igualmente hace años ha sido víctima de violencia intrafamiliar, y que los hechos de violencia ha sido delante de los niños, y ellos han sentido miedo. A lo cual, tras efectuar algunas citas jurisprudenciales en torno a « la importancia del contacto entre padre e hijos en igualdad de condiciones y el derecho de los niños a recibir amor y crecer en un ambiente estable, seguro y de amor filial », así como respecto a «la obligación de los padres de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de sus derechos como
amor y crecer en un ambiente estable, seguro y de amor filial », así como respecto a «la obligación de los padres de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de sus derechos como padres» (CC T-290/93, T-278/94, T-408/95, SU-195/98 y T-311/17), concluyó que: ...considerando lo manifestado por... ANGIE SISNED...[,] que da cuenta de nuevos hechos de vulneración de derechos de sus hijos[,] se hace necesaria la intervención de este Despacho a efectos de salvaguardar los derechos de los niños X y Y, por tanto, se hará modificación del régimen de visitas de manera provisional hasta tanto se profiera decisión de fondo, para lo anterior se ordenará oficiar a la Comisaria de Familia para que de inmediato de apertura de Proceso de Restablecimiento de Derechos a favor de los niños..., por cuanto advierte el Despacho que los niños han sido vulnerados en sus derechos a tener una familia y no ser separad[os] de ella, a vivir en un ambiente sano y libre de violencia y el derecho a recibir amor por parte de su progenitora, todos hechos acaecidos en el contexto de la violencia intrafamiliar, quienes han presenciado los conflictos violentos entre sus padres, siendo víctimas los mencionados niños y victimario el señor
ALEXANDER GUEVARA CADENA.
3. Los anteriores motivos imponen respaldar la
8Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00224-01
ALEXANDER GUEVARA CADENA.
3. Los anteriores motivos imponen respaldar la
8Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00224-01 sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00224-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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