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CSJ - STC1352-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1352-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC1352-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00260-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela de Gina Paola Negrete Hernández contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito , ambos del Distrito Judicial de Montería, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00248-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, por conducto de apoderad a, invocó la protección de l os derechos a l «debido proceso material, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y protección reforzada como sujeto de especial protección constitucional», con el fin de que se ordenara «dejar sin efectos las providencias [autos del 20 de octubre de 2025 y 16 de diciembre de 2025], en cuanto omitieron el análisis material constitucional», y que enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00260-00 consecuencia se le ordene «Juzgado Primero Civil de Circuito de Montería valorar íntegramente las pruebas, verificar el pago en efectivo y analizar la afectación al mínimo vital con enfoque diferencial », suspendiendo el embargo como medida provisional.

En síntesis, afirmó que el Tribunal Superior de Monteria ratificó lo solventado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, mediante la cual se negó la nulidad propuesta

suspendiendo el embargo como medida provisional.

En síntesis, afirmó que el Tribunal Superior de Monteria ratificó lo solventado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, mediante la cual se negó la nulidad propuesta dentro del proceso ejecutivo que BBVA de Colombia promovió en su contra, bajo el argumento de que las causales alegadas, salvo la prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., no se encuentra comprendidas dentro del listado taxativo de dicha norma ; y en cuanto a esta , indicó el acto de enteramiento se surtió conforme al artículo 8 de la ley 2213 de 2022, pues la constancia de envío al correo electrónico aportado en la demanda es suficiente, sin requerirse prueba de apertura o lectura del mensaje» (16 dic. 2025).

Tala decisión, a juicio de la gestora, incurrió en «defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del enfoque diferencial», al tener por acreditada una supuesta mora en un crédito de libranza, pese a la existencia de pruebas de descuentos directos y continuos por nómina que demostrar ían los pagos efectuados, lo que influyó en la cuantía del proceso y en la imposición de medidas cautelares. De igual forma, porque desconoció un hecho sobreviniente relacionado con el pago, sin que se ordenara verificación o investigación alguna, manteniendo embargos concurrentes que generaron doble afectación patrimonial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00260-00 Agregó que el incidente de nulidad fue resuelto desde un enfoque meramente formal, sin analizar los hechos controvertidos ni su impacto constitucional, pese a su

Agregó que el incidente de nulidad fue resuelto desde un enfoque meramente formal, sin analizar los hechos controvertidos ni su impacto constitucional, pese a su condición de madre cabeza de familia con afectaciones de salud mental.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería remitió el enlace del expediente.

El Banco BBVA Colombia S.A. indicó que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

1.- Se anuncia desde ahora el fracaso del resguardo, esto, debido a que la providencia del 16 de diciembre de 2025 emitida por la Sala convocada, mediante la cual convalidó la decisión de denegar la nulidad invocada, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En dicha decisión, el Tribunal indicó que en la aplicación del inciso 3° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 sobre notificaciones por correo electrónico o mensaje de datos, la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que con la constancia de envío del mensaje se presume su recepción y, por ende, «la validez de la notificación».

Precisó que el ejecutante acreditó que la notificación fue enviada y entregada el 15 de noviembre de 2023 al correoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00260-00 electrónico de la demandada (gina_pao_1@hotmail.com), y que este mensaje fue abierto y leído en múltiples ocasiones , motivo por el cual, si la quejosa alegaba no haber recibido la notificación, le correspondía probar ese hecho, sin que fuera

que este mensaje fue abierto y leído en múltiples ocasiones , motivo por el cual, si la quejosa alegaba no haber recibido la notificación, le correspondía probar ese hecho, sin que fuera suficiente su mera afirmación.

Descartó que existiera obligación legal de acudir a empresas de mensajería física, o que el uso de herramientas como mailtrack desvirtuara la validez de la notificación, destacando la libertad probatoria en esta materia.

Finalmente, rechazó el argumento según el cual el juez incurrió en causal de invalidez por no decretar o recaudar pruebas de oficio, al estimar que dicha omisión no encaja en los supuestos del artículo 133 del Código General del Proceso y aclaró que la fal ta de actividad probatoria, cuando no implica la supresión de una etapa procesal ni la omisión de una prueba obligatoria, no genera nulidad, y que el decreto de pruebas de oficio no está previsto para suplir la carga probatoria de las partes.

2.- De suerte que, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, el anterior desenlace no se evidencia antojadiz o, pues, se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al asunto, desplegando la motivación necesaria para no acoger los argumentos traídos por la tutelante, por consiguiente, el juez de tutela no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para implantar suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00260-00 propio criterio, en virtud de los principios de independencia

planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para implantar suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00260-00 propio criterio, en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial.

Se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales,

El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227 -2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC1015-2025).

2.1. - Sobre el particular, esta Sala ha considerado que, a casos de notificación por correo electrónico:

(…) debe precisarse que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022,

2.1. - Sobre el particular, esta Sala ha considerado que, a casos de notificación por correo electrónico:

(…) debe precisarse que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, solo exige que la parte interesada, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, informe que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, para lo cual debe indicar cómo la obtuvo, lo que en el caso se demostró con el pagaré firmado por ella sobre el correo aludido, sin que se requiera que la actora haya autorizado recibir comunicaciones por vía electrónica, pues ese tipo de notificación opera por disposición de la ley, motivo por el cual no es necesario el consentimiento referido por la tutelante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00260-00 Igual consideración debe hacerse frente a las comunicaciones enviadas por el banco a su dirección física, pues, para fines judiciales, el legislador contempló que las notificaciones personales pueden hacerse virtualmente, razón por la que no se requería enviar la notificación a su residencia.

3.3. Por otra parte, resalta la Sala que la norma en comento tampoco establece que la notificación solo es válida cuando se constate que se ha abierto el respectivo mensaje de datos. Al respecto, la Sala ha establecido que basta con que la parte que notifique acredit e que el correo se entregó al destinatario, sin que pueda el operador judicial exigir una constancia o certificación de que «el correo enviado efectivamente se recepcionó en el servidor», esto es, un «acuse de recibo» del «mensaje de datos», para dar plena validez al reseñado «enteramiento», puesto que con ello desconoció los

constancia o certificación de que «el correo enviado efectivamente se recepcionó en el servidor», esto es, un «acuse de recibo» del «mensaje de datos», para dar plena validez al reseñado «enteramiento», puesto que con ello desconoció los parámetros definidos al respecto en los precedentes citados, en los que se estableció que la «presunción legal» ope ra «con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entien de surtida la notificación personal», siendo la llamada a la Litis, quien tiene la «carga» de desvirtuar las pruebas adosadas por su adversaria». (STC13947-2024 reiterada en STC92212025).

3.- Ahora, en torno a l a censura de l a querellante encaminada a que existió en su caso un «desconocimiento del enfoque diferencial», el Tribunal se pronunció sobre este punto, así:

«(…) los planteamientos sobre un presunto doble cobro, falsedad, fraude procesal y falta de competencia, así como las alegaciones de indefensión por la condición de salud mental de la ejecutada, no corresponden a causales de nulidad del artículo 133 del C.G.P., pues constituyen cuestiones de fondo que deben debatirse mediante los medios ordinarios de defensa (excepciones, recursos u objeciones). Pretender alegarlos vía nulidad desconoce el carácter residual y excepcional de esta figura y no satisface el requisito de taxatividad que rige el régimen de nul idades procesales».

4.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00260-00

DECISIÓN

procesales».

4.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00260-00

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Gina Paola Negrete Hernández contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Montería.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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