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CSJ - STC13520-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13520-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13520-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03696-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Bogotá contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado rad. n° 2021-0066700/02.

ANTECEDENTES

1. La entidad promotora, por intermedio de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso , igualdad, defensa y contradicción, que estima vulnerados por la s autoridades judiciales cuestionadas.

En consecuencia, solicitó que se le ordene a losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03696-00

2 accionados «revocar la sanción impuesta (…) en audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2025».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra Flor Emélida Hortúa Mora, en el que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en auto de

2.1. Indicó que promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra Flor Emélida Hortúa Mora, en el que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 16 de diciembre de 2024, citó a las partes el 4 de septiembre de 2025 para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General de Proceso.

2.2. Señaló que, llegada la referida fecha, la directora de la Regional Bogotá no pudo asistir por las múltiples actividades que desarrolla por sus funciones, por lo que en el término radicó las pruebas que justificaban dicha inasistencia. Sin embargo, en la audiencia de 12 de diciembre de 2025, el juzgador criticado decidió no tener por justificada la aludida ausencia, en tanto que las documentales allegadas no probaban una fuerza mayor o caso fortuito y la sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.3. Refirió que recurrió en reposición y subsidio apelación la mencionada decisión, en donde explicó que hubo cambio de apoderada y que cuando la abogada externa comunicó la fecha de la audiencia ya estaban programadas las diligencias a las que asistió la directora regional, sin que esta pudiera otorgar poder general para su representación.

2.4. Expuso que el fallador mantuvo su determinación y denegó la apelación por no estar enlistada dentro delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03696-00

3 artículo 321 del Código General del Proceso, por lo que interpuso reposición y en subsidio queja y, en auto de 29 de

3 artículo 321 del Código General del Proceso, por lo que interpuso reposición y en subsidio queja y, en auto de 29 de mayo de 2026, el Tribunal acusado declaró bien denegada la apelación, sin apreciar sus argumentos, ni tener en cuenta que alegó que por la naturaleza de la decisión era importante que fuese revisada por el superior.

2.5. Sostuvo que se incurrió en un exceso de ritualismos y se desconoció el valor de la justificación presentada y las circunstancias particulares, pues se demostró una imposibilidad funcional razonable, sumado a que la atención de los niños, niñas y adolescentes es preferente, por lo que, en observancia de su deber legal, la directora general y los directores regionales debían cumplir con sus funciones y mandatos constitucionales.

2.6. Aseveró que para el 4 de septiembre de 2025, la directora encargada de la regional Bogotá asistió a una audiencia de selección abreviada cuyo objeto consistía en la adjudicación de un contrato de obra para la adecuación locativa en un bien. No obstante, no se apreció que todas las actividades de dicha funcionaria eran fundamentales para que los derechos de los niños no sean vulnerados. Agregó que no atender a una reunión del sindicato de defensores de familia podría ocasionar el colapso del sistema de protección y dejar en vilo miles de procesos urgentes.

2.7. Manifestó que se incurrió en un defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto , comoquiera que los falladores se apartaron de la realidad al

y dejar en vilo miles de procesos urgentes.

2.7. Manifestó que se incurrió en un defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto , comoquiera que los falladores se apartaron de la realidad al no analizar las imposibilidades de los servidores para asistirRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03696-00

4 a las audiencias . Asimismo, indicó que se configuró u n defecto fáctico, por la indebida valoración documental aportada que mostraba las múltiples reuniones o diligencias que tenía, además que la directora regional, en la audiencia inicial, no tenía la facultad para conciliar, su confesión no era válida conforme con el artículo 195 del Código General del Proceso y en Bogotá estaban activos aproximadamente 250 procesos judiciales , siendo la primera vez que los sancionan.

2.8. Por último, adujo que la determinación se adoptó sin contar con una debida motivación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no había transgredido prerrogativa esencial alguna, en tanto que la decisión emitida era razonable y acorde a lo acreditado y previsto legalmente.

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad señaló que no conculcó ningún derecho fundamental, observó lo dispuesto en la normatividad aplicable y sustentó la decisión en debida forma.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para

la decisión en debida forma.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03696-00

5 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona: (i) el proveído de 12 de diciembre de 2025, con el que se sancionó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se mantuvo dicha determinación y se denegó la apelación, así como (ii) la providencia de 29 de mayo de 2026, que, al resolver la queja, declaró bien

mensuales vigentes, se mantuvo dicha determinación y se denegó la apelación, así como (ii) la providencia de 29 de mayo de 2026, que, al resolver la queja, declaró bien denegado el recurso de apelación.

2.1. De la inmediatez.

2.1.1. La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03696-00

6 2.1.2. Verificados los medios de convicción, es de advertirse, en cuanto a la determinación censurada de 12 de diciembre de 2025, la improcedencia de la protección invocada comoquiera que carece de actualidad, toda vez que entre esa providencia y la interposición de la tutela el 1º de julio de 2026, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

Sobre dicho presupuesto ha decantado la Corte:

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de

consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

2.2. De la razonabilidad de la decisión que declaró bien denegado el recurso de apelación.

En cuanto al segundo reparo, advierte la Sala que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03696-00

7 solicitud de amparo también está llamada a fracasar, porque

En cuanto al segundo reparo, advierte la Sala que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03696-00

7 solicitud de amparo también está llamada a fracasar, porque la determinación criticada de 29 de mayo de 2026 , que declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto frente al auto de 12 de diciembre de 2025, no luce arbitraria.

En efecto, en ésta, tras hacer referencia a l recurso de queja y a los presupuestos de viabilidad del mismo, el Tribunal cuestionado precisó que:

(…) el artículo 321 de la codificación procesal establece que los autos dictados en primera instancia son apelables, siempre y cuando traten asuntos como los señalados en los numerales de la mencionada norma, o en alguna otra disposición especial.

De manera que no es permisible efectuar interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que la competencia del Despacho se limita a determinar si la providencia es objeto de este medio de impugnación o no.

A su turno, el 322 del mismo Estatuto Procesal Civil, dispone en la parte final del numeral primero, lo siguiente (…). Siendo que la norma transcrita tiene que ver con la oportunidad en la interposición de dicho mecanismo vertical (…).

A continuación, en cuanto a las alegaciones de la apelante en las que indicó que si bien era cierto que la providencia cuestionada no se encuentra comprendida dentro de los autos taxativamente previstos en el aludido artículo 321, también lo era que la sanción debía ser puesta en conocimiento del superior, pues se veían comprometidas sus garantías, se puntualizó que:

dentro de los autos taxativamente previstos en el aludido artículo 321, también lo era que la sanción debía ser puesta en conocimiento del superior, pues se veían comprometidas sus garantías, se puntualizó que:

(…) la negativa a conceder el recurso de alzada se ajusta a derecho, en tanto el auto que sancionó a la directora del Instituto de Bienestar Familiar por la no competencia a la audiencia inicial no está previsto dentro de las providencias susceptibles de apelación conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, lo que excluye su impugnación por esa vía. En consecuencia, los argumentos de la recurrente no son atendibles, especialmente si se tiene en cuenta que, como lo indicó el Juez de conocimiento, la sanción impuesta obedeció a la no justificación a la audienciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03696-00

8 inicial llevada a cabo el 4 de septiembre de 2025, misma que fuera señalada con casi 9 de antelación -16 de diciembre de 2024 -. Tal circunstancia adquiere especial relevancia si se considera que la propia apoderada sostiene ahora que la profesional extern a encargada de la representación judicial no informó oportunamente sobre la programación de dicha actuación; sin embargo, no resulta plausible que la parte actora se escude en la falta de defensa técnica, porque bien pudo otorgarle poder a otro profesional, como en efecto lo hizo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia expuso el deber que tienen las partes de estar vigilantes del proceso, así (…).

En ese orden, se concluye que el recurso de queja propuesto no

en efecto lo hizo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia expuso el deber que tienen las partes de estar vigilantes del proceso, así (…).

En ese orden, se concluye que el recurso de queja propuesto no tiene vocación de prosperidad, pues el argumento traído a colación por la inconforme carece de asidero jurídico.

Así las cosas, se declarará que el recurso promovido por la abogada de la parte demandante fue bien denegado (…).

2.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la parte actora no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí planteó la entidad tutelante es una diferencia de criterio frente al proveído que declaró bien denegada la apelación propuesta frente a la decisión que sancionó a la directora regional por la inasistencia a la audiencia de 4 de septiembre de 2025 , en el que se analiz ó la normatividad y jurisprudencia aplicable.

Luego, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las

ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válida mente al último para definir el conflicto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03696-00

9 intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

3. Conclusión.

Por lo considerado, se denegará el amparo, comoquiera que, de un lado, no satisface el presupuesto de inmediatez y, de otro, porque la decisión de 29 de mayo de 2026 no luce arbitraria.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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