CSJ - STC13521-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13521-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13521-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01608-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, que concedió el amparo reclamado por la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001400304220220085100/01.

1 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 2 de julio del 2025, mediante la cual concedió el amparo; sin embargo, esa decisión fue declarada nula por la misma autoridad el 14 de julio siguiente , comoquiera que se omitió notificar la tutela a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 2022-00851-00. En consecuencia, una vez surtido nuevamente el trámite, se profirió el fallo aludido, cuya impugnación procede a decidir esta Sala de Casación.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01608-01 2

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad actora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

2

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad actora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El Edificio Holding Empresarial S.A.S. 2 promovió un proceso ejecutivo en contra de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., a efectos de obtener el pago del saldo de capital insoluto de las facturas electrónicas de venta 346 del 2 de junio del 2022 y 351 del 5 de julio del mismo año, en el cual el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago el 31 de agosto del 20223 por los montos dispuestos en los títulos allegados como base de recaudo.

2.2. La ejecutada interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, argumentando que el contrato sobre el que se sustentó la prestación del servicio era inexistente y los títulos objeto de la ejecución carecían de firma de creación y no tenían evidencia de la aceptación expresa o tácita de los títulos4.

2 Actuando a través de NTJ Admijudiciales S.A.S., como depositario provisional designado por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. Archivo «001DemandaConAnexos-69». 3 Archivo «011AutoLibraMandamientoMedidas». 4 Archivo «042RecursoColsanitas».Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01608-01 3 2.3. El 22 de febrero del 20235, el juzgador municipal

4 Archivo «042RecursoColsanitas».Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01608-01 3 2.3. El 22 de febrero del 20235, el juzgador municipal mantuvo el proveído impugnado.

2.4. Colsanitas S.A. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por activa »6, «pago total de la obligación»7, «buena fe»8, «cobro de lo no debido »9, «mala fe»10, «inexistencia de los títulos que soportan la ejecución»11 y la genérica12.

2.5. El 16 de agosto del 2024, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa », se abstuvo de estudiar los demás medios

5 Archivo «096AutoResuelveRecurso». 6 Dado que, el 23 de noviembre del 202 1, la sociedad Ra nica S.A.S. -propietaria del inmueble arrendadopuso en conocimiento a Edificio Holding Empresarial S.A.S. el levantamiento del mandato conferido para la administrac ión del edificio, de manera que es «RANICA S.A.S. (…) quien en la actualidad preste el servicio de arrendamiento y por ende, la legitimada para reclamar y recibir el pago de los cánones de arrendamiento causados». 7 Afirmó que, a partir del levantamiento d el mandato, Ranica S.A.S. ha venido radicado en Colsanitas las facturas correspondientes al contrato de arrendamientoarrendamiento causados». 7 Afirmó que, a partir del levantamiento d el mandato, Ranica S.A.S. ha venido radicado en Colsanitas las facturas correspondientes al contrato de arrendamientoincluyendo las de los meses de junio y julio del 2022-, las cuales fueron debidamente pagadas. 8 Aseveró que, en virtud de la notificación de la terminación del mandato, realizó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio del 2022. 9 Indicó que no existe contrato verbal o escrito vigente que sustente la prestación del servicio cobrado, dado que la factura es un título causal que debería ser precedida de un contrato subyacente y «teniendo en cuenta, (…) en la actualidad no existe acuerdo de voluntades alguno entre COLSANITAS S.A. y EDIFICIO HOLDING EMPRESARIAL S.A.S., la aquí ejecutante no le prestó el servicio facturado a la ejecutada durante los meses de junio y julio de 2022». 10 Pues tanto el ejecutante como NTJ Admijudiciales S.A.S. tienen conocimiento de la revocatoria del mandato, « así como es claro que RANICA SAS les ha solicitado de manera expresa abstenerse de seguir generando facturas por concepto de cánones de arrendamiento a los arrendatarios de RANICA S.A.S, situación que adicional a la mala fe, se considera como una falta de lealtad procesal al no poner en conocimiento del Despacho Judicial, el escenario existente frente a la revocatoria del mandato». 11 Aduce que en la s facturas no se evidencia constancia en virtud de la cual pueda concluirse que fueron recibidas por Colsanitas S.A. , así como tampoco puede

Despacho Judicial, el escenario existente frente a la revocatoria del mandato». 11 Aduce que en la s facturas no se evidencia constancia en virtud de la cual pueda concluirse que fueron recibidas por Colsanitas S.A. , así como tampoco puede prohijarse que fueron a ceptadas tácitamente, « por cuanto la aceptación tácita o expresa se considera luego del recibo de la mercancía o del servicio, y no desde la fecha de expedición o envío de la factura ». Además, destacó que no hay «constancia de los eventos surtidos en relación a la factura, los cuales deben ser reportados en la plataforma RADIAN». 12 Archivo «113ExcepcionesMerito».Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01608-01 4 exceptivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso, y negó las pretensiones de la demanda. En sustento, el juzgador expuso que

la parte demandante carece de la calidad subjetiva en relación con el interés sustancial discutido en el proceso, pues la relación sustancial que existió entre las partes del proceso –el contrato de arrendamiento–, justificada en el contrato de mandato suscrito con el propietario del inmueble arrendado y que fundamentó el cobro que se persigue, culminó con la revocatoria que hizo el mandante. Expresado con otras palabras, la sociedad demandante emitió las facturas electrónicas de venta dado el contrato de arrendamiento que suscribió como mandataria con la demandada, por lo que, revocándose el mandato que la habilitaba para ejecutar todo lo concerniente al negocio arrendaticio, irrefutablemente dejó de ser la titular del derecho para reclamarlo y, consecuencialmente,

revocándose el mandato que la habilitaba para ejecutar todo lo concerniente al negocio arrendaticio, irrefutablemente dejó de ser la titular del derecho para reclamarlo y, consecuencialmente, carece, entonces, de legitimación en la causa para demandar el pago de las facturas objeto de este proceso…

No está demás agregar que, aunque la parte demandante alegó que la revocatoria del mandato no tiene validez, lo cierto es que (i) ese cuestionamiento a la revocatoria del mandato no hace ineficaz el pago que, de buena fe exenta de culpa, hizo la arrendataria al propietario del bien. Máxime s i se considera, de un lado, que realizó los pagos al propietario cuando él le acreditó la revocatoria del mandato, incluyendo su ratificación, y del otro, que el destinatario natural de los cánones de arrendamiento es el dueño del inmueble, razón por la cu al Colsanitas S.A. no podía negarse a pagarle a él. (…) Luego, si en gracia de la discusión se admitiera la eficacia del mandato en este proceso, es obvio que las pretensiones tampoco podrían prosperar porque se pagó totalmente la obligación directamente a l mandante y lo contrario conduciría a un cobro de lo no debido.

2.5. Inconforme, la parte ejecutante apeló la decisión, al considerar que se valoró indebidamente la revocatoria del contrato de mandato, toda vez que no cumple con los requisitos legales y contractuales (ausencia de convocatoria para la asamblea extraordinaria, falta de prueba que justifique la terminación del negocio jurídico y la negligenciaRadicación no. 11001-22-03-000-2025-01608-01 5

requisitos legales y contractuales (ausencia de convocatoria para la asamblea extraordinaria, falta de prueba que justifique la terminación del negocio jurídico y la negligenciaRadicación no. 11001-22-03-000-2025-01608-01 5 del mandatario y no de agotamiento de la cláusula compromisoria)13.

2.6. El 29 de abril del 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dictó fallo en el que revocó el proveído del a quo , declaró no probada la excepción de « falta de legitimación en la causa por activa » y ordenó seguir adelante con la ejecución.

3. La promotora censura que el Juzgado hubiera proferido la sentencia de segunda instancia con fundamento en « argumentos totalmente nuevos », como lo fue la falta de inscripción en el registro mercantil de la revocatoria del mandato, « extralimitando su competencia como juez de segunda instancia».

Además, reprocha que el despacho omitiera pronunciarse sobre las demás excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, a saber, « (2) pago total de la obligación, (3) cobro de lo no debido y (4) mala fe del demandante, desobedeciendo lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso», así como que pretermitiera las pruebas y los argumentos que expuso Colsanitas S.A. respecto de los pagos efectuados a Ranica S.A.S., por concepto de los mismos cánones de arrendamiento que cobró el Edificio Holding Empresarial S.A.S.

Por otro lado, al referirse a la fundamentación esgrimida por la autoridad judicial accionada para declarar infundada

cánones de arrendamiento que cobró el Edificio Holding Empresarial S.A.S.

Por otro lado, al referirse a la fundamentación esgrimida por la autoridad judicial accionada para declarar infundada

13 Archivo «176RecursoApelacion5».Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01608-01 6 la excepción de falta de legitimación en la causa, consideró que se incurrió en cuatro defectos sustantivos: el primero, por interpretar erróneamente el artículo 28 del Código de Comercio «por haber entendido que la ausencia de inscripción de la revocatoria del mandato en el registro mercantil de Ranica S.A.S. tornaba en ineficaz dicho acto»; el segundo, por aplicar equivocadamente el artículo 1333 del estatuto comercial, al «exigir para el contrato de mandato una disposición normativa creada especialmente para el contrato de preposición»; en tercer lugar, por aplicación errónea de los artículos 1279 y 1280 del Código de Comercio, « por haber entendido que, al no mediar justa causa para revocar el mandato, este se tornaba en ineficaz , cuando lo cierto es que la revocatoria del mandato, justa o no, abusiva o no, por parte d e Ranica S.A.S. hacia Edificio Holding Empresarial S.A.S., en todo caso surtió efectos »; y, finalmente, por cuanto, a su juicio, la tesis del despacho conllevaba a que no solo se entendiera inexistente la revocatoria del contrato -al no haberse inscrito en el registro mercantil-, sino también el mismo mandato.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin

conllevaba a que no solo se entendiera inexistente la revocatoria del contrato -al no haberse inscrito en el registro mercantil-, sino también el mismo mandato.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de abril del 2025 y, en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dictar una nueva providencia.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS14

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá solicitó neg ar las pretensiones de la tutela, teniendo en cuenta que falló el proceso cuestionado en derecho.

14 Se citan las respuestas e informes rendidos durante todo el trámite constitucional.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01608-01 7

2. Óscar Alexis Molina Rojas, quien dice actuar como apoderado especial de la sociedad Edificio Holding Empresarial S.A.S., sostuvo que, al «encontrarse demostrado que (…) el demandante [está] legitimado para haber incoado la acción ejecutiva», se hace inocuo el pronunciamiento sobre los demás medios exceptivos, en el entendido que están cobijados «en la excepción derrumbada (…) pues si bien pagaron la obligación a la sociedad dueña del EDIFICIO HOLDING EMPRESARIAL HP (…) es decir, a la sociedad RANICA S.A.S., esta última se encuentra intervenida por lavado de activos y la administración se le encargó a la sociedad NTJ Admijudiciales S.A.S., como secuestre, haciendo un pago de un canon de arrendamiento a quien no debían hacerlo».

Adujo que los defectos invocados no se presentaron, que

Admijudiciales S.A.S., como secuestre, haciendo un pago de un canon de arrendamiento a quien no debían hacerlo».

Adujo que los defectos invocados no se presentaron, que es inexistente la revocatoria del mandato ante el incumplimiento de requisitos contractuales y legales y que la tutelante objetó la liquidación del crédito, con lo cual aceptó tácitamente la deuda.

Por otr a parte , alegó que se busca inducir en error respecto de la intervención de la SAE, puesto que esta «reposa sobre la sociedad EDIFICIO HOLDING EMPRESARIAL S.A.S., entidad que administra el EDIFICIO HOLDING EMPRESARIAL PH, y los contratos de arrendamiento suscritos, jamás la intervención toca propiedad privada sujeta a registro, esto se encuentra en el imaginario de la demandada para confundir a la administración de justicia».

3. NTJ Admijudiciales S.A.S. as everó que el mandato entre las sociedades RANICA S.A.S., y el Edificio Holding Empresarial S.A.S., suscrito el día 17 de agosto de 2017, seRadicación no. 11001-22-03-000-2025-01608-01 8 encuentra vigente, pues la revocatoria allegada no cumple con los requisitos legales; en consecuencia, considera que la tutelante, «de forma unilateral, sin ninguna justa causa, toma la determinación de pagarle a RANICA SAS, pasando por encima (…) todos los factores contractuales y extracontractuales » y desconociendo la diligencia de secuestro del bien, a la SAE y al en te investigador, así como las cláusulas del contrato firmado con

Edificio Empresarial Holding S.A.S.

los factores contractuales y extracontractuales » y desconociendo la diligencia de secuestro del bien, a la SAE y al en te investigador, así como las cláusulas del contrato firmado con Edificio Empresarial Holding S.A.S.

De otro lado, señaló que la ejecutado utilizó la acción de tutela como una tercera instancia y que no existe la alegada vulneración de los derechos fundamentales, ya que la actora contó con todas las garantías constitucionales y legales durante el proceso, pese a lo cual « dejó vencer la oportunidad procesal de la interposición y sustentación del Recurso Extraordinario de Casación Civil».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo concedió el amparo , porque el Juzgado del Circuito accionado no aplicó el artículo 282 del Código General del Proceso, en tanto, al revocar el proveído de primera instancia por declarar infundada la excepción de falta de legitimación por activa, el juzgador omitió «analizar los restantes medios de defensa que esgrimió la ejec utada, esto es, lo relativo al “pago total de la obligación, cobro de lo no debido y mala fe del demandante”».

Al respecto, destacó que en el curso de la instancia se debatieron los pagos que efectuó la deudora a la compañíaRadicación no. 11001-22-03-000-2025-01608-01 9 Ranica S.A.S -quien era manda nte de la ejecutante -, así como «la ausencia de inscripción del mandato en el registro mercantil de la última, lo cual necesariamente deberá ser objeto de una nueva consideración y análisis por el Juzgador ad quem, claro está, sin que se

como «la ausencia de inscripción del mandato en el registro mercantil de la última, lo cual necesariamente deberá ser objeto de una nueva consideración y análisis por el Juzgador ad quem, claro está, sin que se inmiscuya esta Corporación en las consideraciones particulares del veredicto».

IV. IMPUGNACIONES

1. Óscar Alexis Molina Rojas, quien dice actuar como apoderado especial de la sociedad Edificio Holding Empresarial, manifestó que no existen vías de hecho por parte del administrador de justicia cuestionado, toda vez que este centró su atención en la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, lo cual, en «las máximas de la experiencia y sana critica, encuentra descanso jurídico en las argumentaciones dadas por e l suscrito apoderado y en cadena lógica, evidencia falta de registro mercantil e inexistencia de solemnidad del contrato de mandato celebrado entre EDIFICIO HOLDING EMPRESARIAL S.A.S., y RANICA S.A.S., lo que hace que se mantenga incólume el contrato de mandato y de arrendamiento celebrado».

A su vez , insistió en que, al hallar infundada la excepción de falta de legitimación en la causa, no operaba el pronunciamiento sobre las demás excepciones, comoquiera que estas se encuentran cobijadas por aquella, p ues, «existiendo legitimación en la causa del extremo actor, no existe pago total de la obligación que se reclama vía ejecutiva, ya que la legitimación en la causa materializa la obligación de pagar la suma reclamada en un solo acreedor». Ello, en atención a que, si bien pagaron el canon

total de la obligación que se reclama vía ejecutiva, ya que la legitimación en la causa materializa la obligación de pagar la suma reclamada en un solo acreedor». Ello, en atención a que, si bien pagaron el canon a la dueña del inmueble arrendado, lo cierto es que RanicaRadicación no. 11001-22-03-000-2025-01608-01 10 S.A.S. se encuentra intervenida por lavado de activos, por lo que se efectuó « haciendo un pago de un canon de arrendamiento a quien no debían hacerlo, pago entonces inexistente para la entidad demandante en atención a la validez y vigencia del contrato de mandato y arrendamiento».

2. NTJ Admijudiciales S.A.S. se pronunció en términos similares y añadió que esta no es la oportunidad para alegar la existencia o no del mandato, pues l a tutelante ya contó con la oportunidad procesal para ello. En ese orden, recalcó que «lo que aquí se estudia es el pago del arrendamiento por parte de la aquí accionante, quien est á manipulando el sistema judicial para controvertir un fall o que le desfavorece mediante un mecanismo constitucional». Además, destacó que existe legitimación material en la causa por parte de Edificio Holding Empresarial S.A.S. « cuando el acto de revocatoria en sí misma se encuentra viciada, pues el contrato de mandato refiere que, se puede dar la terminación del mismo unilateralmente cuando exista justa causa para terminarlo; negligencia por el mandatario y cláusula compromisoria, situaciones que no logra demostrar la entidad demandada COLSANITAS».

Ambos impugnantes reprocharon que el Tribunal hubiera pretermitido el estudio de los pronunciamientos que

compromisoria, situaciones que no logra demostrar la entidad demandada COLSANITAS».

Ambos impugnantes reprocharon que el Tribunal hubiera pretermitido el estudio de los pronunciamientos que efectuaron al contestar la acción de tutela presentada, por lo que consideran que la sentencia impugnada carece de motivación.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01608-01 11

V. CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar se advierte que la impugnación formulada por el abogado Óscar Alexis Molina Rojas no será estudiada, en tanto omitió aportar poder especial que lo faculta para ejercer la calidad que adujo, como apoderado de la sociedad Edificio Holding Empresarial, por lo que carece de legitimación en la causa por activa para recurrir el fallo del a quo constitucional15. No obstante, se conocerá el asunto de fondo, toda vez que la sociedad NTJ Admijudiciales S.A.S., que actuó a través de su representante legal, está facultada para actuar en las presentes diligencias, dado que ha intervenido en el proceso rebatido como depositaria provisional de la ejecutante , conforme al certificado de existencia y representación legal aportado16.

2. Centrado el estudio en la impugnación referida, l a Sala confirmará el fallo de primera instancia , en cuanto concedió la protección pretendida, porque e l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá omitió pronunciarse sobre la totalidad de las excepciones propuestas por la parte demandada, desconociendo lo previsto en el artículo 282 del

Código General del Proceso.

3. En efecto, se observa que , e n el juicio ejecutivo

sobre la totalidad de las excepciones propuestas por la parte demandada, desconociendo lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso.

3. En efecto, se observa que , e n el juicio ejecutivo promovido en nombre del Edificio Holding Empresarial S.A.S. contra la tutelante -Compañía de Medicina Prepagada

15 CSJ, STC10721-2023. 16 Archivo « 07. ED. H OLDING CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL».Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01608-01 12 Colsanitas S.A.-, el 16 de agosto de 2024 se emitió sentencia de primera instancia , en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por lo que el a quo dijo abstenerse « de analizar los demás medios exceptivos planteados »17. Tal providencia fue apelada por l a parte ejecutante, que criticó que el juzgador le otorgó validez a la revocatoria del contrato de mandato, a pesar de que estaba viciada por no reunir los requisitos legales y contractuales para tal proceder.

3.1. El 29 de abril de 2025, el ad quem convocado revocó el veredicto impugnado , al considerar que, conforme a los artículos 28, 898, 1262 y 1332 del Código de Comercio:

(…) es sabido que toda decisión tomada por la asamblea de propietarios donde se generan cambio en su actividad, en este caso en los contratos de mandato y preposición, han de ser registrados e inscritos en el registro mercantil, teniendo como fundamento el artículo 28 del código de comercio, así mismo, el

propietarios donde se generan cambio en su actividad, en este caso en los contratos de mandato y preposición, han de ser registrados e inscritos en el registro mercantil, teniendo como fundamento el artículo 28 del código de comercio, así mismo, el artículo 898 de la misma codificación, establece que serán inexistentes todo negocio que se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de los elementos esenciales…

Así pues, la revocatoria del mandato de administración a la sociedad EDIFICIO HOLDING EMPRESARIAL SAS, Realizada por la propietaria del bien inmueble RANICA SAS, debió ser registrada conforme lo establece la ley, a fin de cumplir con el principio de publicidad, siendo la cámara de comercio la entidad legitimada para ejercer de legalidad taxativa y eminentemente formal, por ello su competencia es reglada y no discrecional, lo que implica una obligación legal la inscripción de libros, actos, documentos sometidos a registros, con excepción de aquellos casos facultados por la ley o cuando tales presenten vicios que determinen su ineficacia o inexistencia.

Así mismo, a voces del artículo 1279 del C. de Comercio, establece que, para la revocatoria de un mandato, solo puede mediar una

17 Es decir, los relativos al «pago total de la obligación », «buena fe», «cobro de lo no debido», «mala fe», «inexistencia de los títulos que soportan la ejecución».Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01608-01 13 justa causa so pena de incurrir en una revocatoria abusiva

debido», «mala fe», «inexistencia de los títulos que soportan la ejecución».Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01608-01 13 justa causa so pena de incurrir en una revocatoria abusiva conforme lo remite el artículo 1280 ibidem (sic).

Respecto a la obligación surgida por el contrato de arrendamiento entre la sociedad EDIFICIO HOLDING EMPRESARIAL SAS y la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA SANITAS SAS, tenemos que ambas partes se obligan recíprocamente, no sé la vida jurídica con firma del acuerdo de voluntades que consta en un documento privado, el contrato de arrendamiento es principal. Pies (sic) no depende su existencia de otro contrato. (…)

Para el caso bajo estudio, el contrato de arrendamiento del local comercial formalizada entre las partes el 31 de marzo de 2018 (EDIFICIO HOLDING EMPRESARIAL SAS y COLSANITAS SA), No dejó de tener efectos entre los contratantes, ya que en ningún momento se configuró causal de terminación del mentado contrato, sumado a que la empresa COLSANITA S SAS, no demostró la formalización de un nuevo contrato de arrendamiento comercial con la sociedad RANICA SAS, por el uso, goce y disfrute del local comercial ubicado en el EDIFICIO HOLDING EMPRESARIAL H -P; por tanto, dicha relación contractual entre los primeros aún surtía fuerza legal entre los extremos contractuales.

Aseveró que la inducción al error no siempre exime de responsabilidad, puesto que invocar el error de derecho equivale a invocar como excusa la ignorancia de la ley , de manera que,

allí donde no sea posible alegar el error de derecho, nunca va a

responsabilidad, puesto que invocar el error de derecho equivale a invocar como excusa la ignorancia de la ley , de manera que,

allí donde no sea posible alegar el error de derecho, nunca va a invertir ni modificar las consecuencias jurídicas que se derivan de esa situación, recurriendo a los principios de la buena fe, pues se entiende que se tiene por parte de la persona el deber y la c arga inexcusable de conocer la ley. Ergo, el contrato celebrado de arrendamiento comercial es ley para las partes, por tanto, las partes de un contrato vigente, tiene la relación contractual entre ellas mismas y haber sido inducido a un error por parte de 1/3 que no hace parte de la relación contractual entre los primeros contrayentes.

Seguidamente, el Juzgado se refirió al argumento esbozado por l a parte ejecutante referente al pago de los cánones efectuados por Colsanitas desde enero hasta mayoRadicación no. 11001-22-03-000-2025-01608-01 14 del 2022, pese a que supuestamente ya se había notificado la revocatoria del mandato. Al respecto, sostuvo que

A este punto es importante puntualizar que, de la revisión del contrato de arrendamiento comercial se establecieron como las partes de este, las emp resas COLSANITAS SAS en calidad de arrendataria y el EDIFICIO HOLDING EMPRESARIAL SAS en calidad de arrendadora de local comercial ubicado en el edificio Holding Empresarial P.H., sin visualizarse ningún vicio ni irregularidad entre el contrato firmado por los representantes de las personas jurídicas.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el ejecutante reclamó el pago de las facturas electrónicas número 346 y 351 correspondientes a

irregularidad entre el contrato firmado por los representantes de las personas jurídicas.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el ejecutante reclamó el pago de las facturas electrónicas número 346 y 351 correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de junio y Julio de 2022 junto co n sus intereses moratorios causados desde su exigibilidad de cada uno de los rubros, y que dicho cobro está amparado por títulos valores derivados del ejercicio contractual vigente, dado que la figura de revocatoria que se alega como cesante de obligaciones no es dable para el caso, como quiera que como se explicó en precedencia no fue inscrito como acto societario para que el mismo tuviera efectos de decaimiento en las obligaciones propias del mencionado contrato, da el ejercicio legítimo para su cobro.

En esa medida, la titularidad del ejercicio en la acción ejecutiva sí está es en cabeza del EDIFICIO HOLDING EMPRESARIAL SAS, pues en dicha persona jurídica como implicada en el acto contractual recae el ejercicio en las acciones para hacer valer en proporción legítima el reclamo del incumplimiento a lo contratador (sic); razón por la que este juzgado se aparta de lo decidido en primera instancia, de tal manera que procederá a revocarlo.

4. De lo anterior se extrae que la autoridad judicial accionada únicamente se refirió a los argumentos planteados por el ejecutante en su recurso frente a la invalidez de la revocatoria por la falta de cumplimiento de los requisitos contractuales y legales y, al encontrar que la excepción de «falta de legitimación en la caus a» era infundada , se limitó a revocar la decisión del a quo y ordenó seguir adelante con la

revocatoria por la falta de cumplimiento de los requisitos contractuales y legales y, al encontrar que la excepción de «falta de legitimación en la caus a» era infundada , se limitó a revocar la decisión del a quo y ordenó seguir adelante con la ejecución sin estudiar , en forma expresa y motivada, losRadicación no. 11001-22-03-000-2025-01608-01 15 demás medios exceptivos, tal y como se estableció en el fallo impugnado.

Sobre el particular , conviene precisar que, si bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la competencia del superior está limitada a los reparos concretos esbozados por l a parte recurrente cuando se trata de apelante único, lo cierto es que, conforme a lo previsto en el inciso 3° del artículo 282 ibidem, «si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el

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