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CSJ - STC13521-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13521-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13521-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03951-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por la Cooperativa de Motoristas del Cauca -Coomotoristascontra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Silvia, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Silvia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría 1 Delegada para Casación, las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de penal rad. n° 2013-80153-00/01.

ANTECEDENTES

1. La promotora, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa técnica y juez natural , que estimaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03951-00

2 vulneradas por las autoridades judiciales cuestionadas.

En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal accionado «dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal (…) desde la audiencia de formulación de imputación realizada el

vulneradas por las autoridades judiciales cuestionadas.

En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal accionado «dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal (…) desde la audiencia de formulación de imputación realizada el 1 de octubre de 2014 (…), incluyendo la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado (…), y como consecuencia directa e inevitable, la sentencia de primera instancia y la de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Penal el 12 de marzo de 2024, dentro del incidente de reparación integral, por haber sido todas estas actuaciones adelantadas por operadores jurídicos que carecían de competencia para conocer del asunto, al omitir el análisis de la Jurisdicción Especial Indígena y los factores que la determinan, configurándose así un defecto procedimental absoluto que invalida la totalidad de lo actuado, a excepción de los elementos materiales probatorios válidamente recaudados que acrediten la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta, los cuales conservarán su valor probatorio para los efectos a que haya lugar».

Subsidiariamente, pidió que se deje «sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Penal el 12 de marzo de 2024, y la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca dentro del incidente de reparación integral (…)».

Como consecuencia de lo anterior y si se acoge la petición principal , solicitó «retrotraer al momento anterior a la formulación de imputación, para que la autoridad competente analice de

Silvia – Cauca dentro del incidente de reparación integral (…)».

Como consecuencia de lo anterior y si se acoge la petición principal , solicitó «retrotraer al momento anterior a la formulación de imputación, para que la autoridad competente analice de manera expresa y motivada si la Jurisdicción Especial Indígena es la llamada a conocer del hecho, a la luz de los cuatro factores desarrollados por la Corte Constitucional en las Sentencias T -254 de 1994, T -349 de 1996, SU-510 de 1998, T-552 de 2003, T-617 de 2010, SU-123 de 2018 y Auto 302 de 2023, determinando con ello no solo la competencia para el juzgamiento del conductor, sino la responsabilidad integral de todos los partícipes, incluidas la comunidad y las autoridades indígenas» o, siRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03951-00

3 se acoge la subsidiaria, «retrotraer al momento anterior al inicio del incidente de reparación integral, para que sea tramitado nuevamente con vinculación de todos los responsables reales del hecho, en particular la comunidad indígena de Jambaló y sus autoridades tradicionales, y con plena garantía del debido proceso y el derecho de defensa (…)».

Además, peticionó que se ordene vincular, en el nuevo trámite que se adelante al « CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA DE JAMBALÓ como sujeto constitucionalmente necesario del proceso, reconociéndole su calidad de autoridad territorial competente, de interesado en la definición de la jurisdicción aplicable y de posible partícipe en los hechos que originaron el presente proceso (…)», (ii) «sea

reconociéndole su calidad de autoridad territorial competente, de interesado en la definición de la jurisdicción aplicable y de posible partícipe en los hechos que originaron el presente proceso (…)», (ii) «sea cual fuere la jurisdicción que resulte competente, se promueva formalmente el análisis del conflicto de jurisdicciones conforme a los artículos 246 y 330 de la Constitución Política, garantizando que la Jurisdicción Especial Indígena no sea tratada como subsidiaria de la Ordinaria, y que su competencia sea definida antes de cualquier actuación de fondo», (iii) se ordene a la «Fiscalía General de la Nación que, en el evento de que la Jurisdicción Ordinaria resulte competente, adelante una investigación integral con pleno ejercicio de sus facultades de oficiosidad, que incluya la vinculación de todos los partícipes identificados en el cuerpo de esta demanda, en particular la comunidad indígena de Jambaló y sus autoridades tradicionales, quienes participaron activa y determinantemente en los hechos del 3 de noviembre de 2013», (iv) se exhorte «al Congreso de la República y al Ministerio de Transporte para que adopten la regulación necesaria que resuelva los vacíos normativos evidenciados en el presente caso, específicamente: (i) un régimen especial para la propiedad colectiva indígena de vehículos de servicio público afiliados a empresas de transporte, que delimite la responsabilidad de la empresa frente a operaciones realizadas autónomamente por la comunidad propietaria; (ii) normas que definan las competencias en materia de tránsito y transporte dentro de territorios indígenas y en rutas a nivel nacional, y su

operaciones realizadas autónomamente por la comunidad propietaria; (ii) normas que definan las competencias en materia de tránsito y transporte dentro de territorios indígenas y en rutas a nivel nacional, y su articulación con la Jurisdicción Especial Indígena; (iii) mecanismos de articulación entre las autorizaciones ministeriales de rutas y lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03951-00

4 prácticas propias de las comunidades indígenas en el uso de sus vehículos colectivos; y (iv) regulación sobre la vinculación laboral de conductores indígenas compatible con su derecho irrenunciable a la seguridad social propia, de conformidad con los artículos 246 y 330 de la Constitución Política y el artículo 4 del Convenio 169 de la OIT».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que el 3 de noviembre de 2013, dentro del territorio del Resguardo Indígena de Jambaló, ocurrió un accidente de tránsito, cuando la comunidad regresaba de un evento, en una ruta y fecha no autorizada, sin planilla de viaje y sin contrato de transporte, en el que al conductor Diego Menzucue Tróchez, que estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes y, a quien inicialmente le quitaron las llaves, le permitieron transportar a 80 pasajeros, cuando la capacidad era de 45 personas, por lo que perdió el control y causó el volcamiento y el fallecimiento de 11 personas y lesiones a otras 18.

2.2. Señaló que dicho vehículo era propiedad de la comunidad indígena, estaba registrado a nombre de

causó el volcamiento y el fallecimiento de 11 personas y lesiones a otras 18.

2.2. Señaló que dicho vehículo era propiedad de la comunidad indígena, estaba registrado a nombre de comuneros que actuaban como representantes, pero no eran propietarios reales y, desde el 7 de octubre de 1987, se encontraba vinculado a la Cooperativa, mediante contrato para la prestación de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, el que se suscribía anualmente y se encontraba vigente en la fecha del siniestro.

2.3. Adujo que cuando conoció la noticia, hizo presencia para atender el asunto, sin embargo, las autoridades indígenas impidieron su ingreso al lugar porque el accidenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03951-00

5 ocurrió en territorio ancestral, asumiendo el conocimiento de la situación e impidiendo su acceso a la investigación de los hechos, pues dieron instrucciones a la comunidad de guardar silencio y, solo conoció lo ocurrido, después de unos años cuando los miembros de la comunidad se sintieron en condición de hablar libremente.

2.4. Sostuvo que, pese a que las autoridades indígenas asumieron el caso, un año después, de forma sorpresiva, presentaron al conductor Diego Menzucue Tróchez ante la justicia ordinaria penal con miras a que aceptara los cargos imputados, siendo condenado a la pena de 66 meses de prisión, multa y 50 meses de privación de conducción y, posteriormente, pidieron ante el estrado de ejecución de penas la prisión domiciliaria especial en territorio indígena,

imputados, siendo condenado a la pena de 66 meses de prisión, multa y 50 meses de privación de conducción y, posteriormente, pidieron ante el estrado de ejecución de penas la prisión domiciliaria especial en territorio indígena, lo que se autorizó en auto de 28 de diciembre de 2016 y en proveído de 22 de octubre de 2019 se declaró extinguida la pena principal y accesoria.

2.5. Refirió que, ejecutoriado el fallo penal, 33 familiares de los once comuneros fallecidos, promovieron el incidente de reparación integral, conforme el artículo 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, trámite al que fue vinculada y en el que no se analizó si la justicia indígena era la competente.

2.6. Manifestó que en sentencia de 4 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, condenó solidariamente al comunero Diego Menzucue Tróchez, a los propietarios registrados Elías Guejía Casamachín y Laurentino Conda Tróchez, y a Coomotoristas del Cauca,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03951-00

6 como tercero civilmente responsable, al pago de perjuicios morales por la suma de $3.511.212.000 , absolviendo a Seguros del Estado por la configuración de exclusiones -ruta no autorizada y sobrecupo -, determinación que el superior modificó en cuanto a los montos de perjuicios morales para un total de $1.900.000.000.

2.7. Expuso que interpuso recurso de casación mediante un apoderado especializado en la materia, sin

modificó en cuanto a los montos de perjuicios morales para un total de $1.900.000.000.

2.7. Expuso que interpuso recurso de casación mediante un apoderado especializado en la materia, sin embargo, la demanda fue inadmitida el 20 de marzo de 2026, por no satisfacer los requisitos, desatendiendo dicho profesional la instrucción de desarrollar en debida forma el argumento de la jurisdicción indígena; e interpuesta la insistencia, el Procurador Delegado la denegó el 6 de mayo siguiente.

2.8. Indicó que en el proceso penal, las autoridades indígenas invocaron el fuero indígena, lo que permitió que el condenado cumpliera su pena en el centro de armonización “Finca La Morera”, ubicado en el resguardo indígena de Jambaló, sin embargo, coexistieron dos actuaciones con resultados contradictorios, pues: (i) invocaron la jurisdicción propia para impedir que la Cooperativa accediera a la investigación de los hechos, (ii) presentaron al conductor Diego Menzucue Tróchez ante la Fiscalía, con miras a que se allanara a los cargos que le serían imputados, terminando el proceso anticipadamente y sin permitirle intervenir en la actuación, (iii) guardaron silencio del fuero indígena durante el proceso penal e (iv) invocaron el mencionado fuero ante el juzgado de ejecución penal para el cumplimiento de la pena.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03951-00

7 2.9. Señaló que coexistieron simultáneamente el incidente de reparación integral y el reconocimiento del fuero

7 2.9. Señaló que coexistieron simultáneamente el incidente de reparación integral y el reconocimiento del fuero indígena para la ejecución de la pena, pese a que se evidenció el uso caprichoso de la jurisdicción indígena, la que se invocaba cuando era favorable para sus propios intereses, pues la misma no contemplaba el pago de perjuicios económicos como forma de sanción o reparación, sino remedios propios.

2.10. Afirmó que no vincularon a las autoridades indígenas al proceso penal y al incidente de reparación integral, su defensa no planteó oportunamente los argumentos pertinentes, se desconocieron los factores de competencia de la jurisdicción indígena, se violó la Carta Política y se pretende cobrarle el dinero exclusivamente a ella, eludiendo al conductor y a los propietarios registrados y asignándole las consecuencias de una práctica sobre la que no tuvo control o supervisión.

2.11. Expuso que se presentó un defecto procedimental absoluto por indebida integración del contradictorio, pues los pasajeros eran los propietarios del bien que se trasladaban sin autorización de la empresa, además que no aportaron los contratos en el juicio penal ni en el incidente de reparación, pues no se estaba prestando un servicio público en la ruta autorizada.

2.12. Anotó que la Fiscalía no realizó un plan metodológico, no se vinculó a la comunidad indígena que era la que tenía la administración del vehículo, actuaron bajo unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03951-00

8 dolo eventual, los verdaderos dueños del automotor están

la que tenía la administración del vehículo, actuaron bajo unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03951-00

8 dolo eventual, los verdaderos dueños del automotor están insolventados.

2.13. Sostuvo que su defensa técnica fue deficiente, pues no planteó la excepción de competencia, no solicitó la vinculación del resguardo indígena, no promovió conflicto de jurisdicciones, no planteó un litisconsorcio con la comunidad indígena, no se explicó la naturaleza del contrato de vinculación, se desconoció el precedente, no se realizó el test de ponderación intercultural y recibió un trato desigual.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia indicó que existía falta de legitimación del apoderado para adelantar a nombre propio la presente solicitud de resguardo, además que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues transcurrieron más de seis meses desde la sentencia condenatoria y las emitidas en el incidente de reparación integral.

2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que el actor carecía de legitimación activa para cuestionar el proceso penal, no cumplía el requisito de subsidiariedad respecto del incidente de reparación integral, pues pretendía reabrir discusiones definidas por los jueces ordinarios y por la Corte Suprema de Justicia y no observaba el presupuesto de la inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03951-00

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CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

de la inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03951-00

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CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto

Revisada la demanda de tutela, encuentra la Sala que la promotora cuestionó: (i) la audiencia de formulación de imputación de 1º de octubre de 2014 y la sentencia de 15 de octubre de 2015, por medio de la cual Diego Menzucue Trochez fue condenado penalmente a la pena de 66 meses de prisión y multa de 275 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de homicidio culposo agravado en

octubre de 2015, por medio de la cual Diego Menzucue Trochez fue condenado penalmente a la pena de 66 meses de prisión y multa de 275 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo; (ii) los fallos de 4 de marzo de 2020 yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03951-00

10 12 de marzo de 2024, con las que la actora fue condenada solidariamente como tercera civilmente responsable junto con el condenado penalmente y los propietarios del vehículo; (iii) la deficiente defensa de su apoderado y (iv) pidió que se exhorte al Congreso de la República y al Ministerio de Transporte para que adopten la regulación correspondiente en cuanto a los vehículos de propiedad indígena afiliados a empresas de transporte.

2.1. De la falta de legitimación en la causa por activa.

En cuanto al primer reproche, esto es, las quejas sobre la audiencia de imputación, la competencia y el fallo condenatorio emitido en el juicio penal criticado , advierte la Sala que la Cooperativa de Motoristas del CaucaCoomotoristas carece de legitimación para cuestionar por esta vía, las actuaciones adelantadas en dicho trámite, por no ser parte ni interviniente allí reconocida.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos

excepcional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03951-00

11 Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que:

(…) ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 1 3001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171 -01, reiterado en STC26892015, 11 mar. 2015, rad. 00421 -00). CSJ, STC122252025.

2.2. De la subsidiariedad.

Respecto del segundo reproche, es pertinente recordar que la acción de tutela está supeditada, entre otras, al

2025.

2.2. De la subsidiariedad.

Respecto del segundo reproche, es pertinente recordar que la acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2.2.1. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , comoquiera que al alcance de la gestora estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que desaprovechó, al haber sido inadmitido por no estructurar los cargos propuestos conforme con los presupuestos legales y jurisprudenciales , siendo ese elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03951-00

12 escenario idóneo para rebatir la competencia y la valoración efectuada en los fallos cuestionados.

Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas

acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).

2.2.2. Ahora bien, frente a las solicitudes de exhortar al Congreso de la República y al Ministerio de Transporte para que adopten la regulación correspondiente en cuanto a los vehículos de propiedad indígena afiliados a empresas deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03951-00

13 transporte, es menester precisar que la promotora bien puede acudir a dichas autoridades a plantear sus peticiones

13 transporte, es menester precisar que la promotora bien puede acudir a dichas autoridades a plantear sus peticiones y cuestionamientos, sin que esta sea la vía para el efecto, pues invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia.

2.3. Consideración adicional

Finalmente, en lo atinente a los reclamos frente a la defensa de la Cooperativa accionante, se advierte que la supuesta negligencia de dicho profesional:

(…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).

3. Conclusión.

Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo invocado, habida cuenta de que la promotora, de un lado, no se encuentra legitimada para cuestionar las decisiones del proceso penal censurado; y, por otra parte, porque no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03951-00

14 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

14 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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