CSJ - STC13522-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13522-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC13522-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03599-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Joaquín Moreno Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2019-00499-00/01.
ANTECEDENTES
1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», que estima vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó dejar sin efecto el auto de 13 de febrero de 2026 y, en su lugar, se ordene al Tribunal «que profiera una nueva decisión respetando los parámetros constitucionales desarrollados por la Corte Constitucional en materia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03599-00
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prevalencia del derecho sustancia (sic), proporcionalidad de las nulidades procesales y exceso ritual manifiesto».
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que ante el Juzgado Primero Civil del
nulidades procesales y exceso ritual manifiesto».
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo principal rad. n° 2019 -00499-00 en contra de William Ernesto Calderón Nieto, y que el 16 de diciembre de 2019 se libró mandamiento de pago y el ejecutado compareció al juicio, contestando, el 13 de enero de 2020, «la demanda principal».
2.2. Indicó que, el 11 de marzo de 202 0 formuló demanda ejecutiva acumulada en contra de William Ernesto Calderón Nieto, por lo que el 13 de marzo de 2020 el estrado judicial libró mandamiento de pago. Decisión notificada por estado el 16 de marzo de 2020 y, ante el actuar silente del ejecutado, el 27 de abril de 2021 se ordenó se guir adelante con la ejecución.
2.3. Anotó que, remitidas las diligencias al Despacho de ejecución accionado, se adelantaron múltiples actuaciones judiciales, medidas cautelares, liquidaciones y actuaciones propias de la ejecución.
2.4. Manifestó que «años después» el ejecutado promovió incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago de la demanda acumulada, en tanto que, por cuenta de la pandemia del COVID-19, los términos judiciales se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03599-00
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lo que para esa fecha, no era posible efectuar el enteramiento
judiciales se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03599-00
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lo que para esa fecha, no era posible efectuar el enteramiento de las providencias por estados.
2.5. Sostuvo que, adelantado el trámite, el 26 de junio de 2025 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la anulación pedida, decisión que mantuvo el 30 de octubre siguiente.
2.6. Expresó que, el 13 de febrero de 2026 el Tribunal, en sede de apelación, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró la nulidad alegada, pues ciertamente la orden de apremio se insertó en el estado de 16 de marzo de 2020, pero conforme al Acuerdo PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020 dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020, lo que se prorrogó hasta el 30 de junio de 2020, sin que con posterioridad se procediera conforme, para ese momento, lo disponía el decreto 806 de 2020.
2.7. Adujo que la decisión de Tribunal vulnera sus prerrogativas de primer grado, pues no efectuó ninguna valoración sobre la afectación constitucional derivada de actuaciones consolidadas durante más de cinco años ni sobre las consecuencias que dicha decisión produce en su condición de acreedor.
2.8. Relató que la colegiatura accionada procedió con un exceso ritual manifiesto, porque «aun aceptando la existencia de la irregularidad advertida», no tuvo en cuenta que el ejecutado
condición de acreedor.
2.8. Relató que la colegiatura accionada procedió con un exceso ritual manifiesto, porque «aun aceptando la existencia de la irregularidad advertida», no tuvo en cuenta que el ejecutado ya estaba vinculado al proceso desde diciembre de 2019 con la demanda principal, y había comparecido y ejercido suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03599-00
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defensa, razón por la que las actuaciones adelantadas durante más de 5 años cuentan con plena apariencia de legalidad.
2.9. Agregó que el Tribunal centró su análisis en una irregularidad formal, sin valorar que la consecuencia práctica de su decisión afecta gravemente la efectividad del crédito perseguido, máxime cuando la notificación estuvo a cargo de la administración de justicia, quien le generó una confianza legítima.
RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, relievando que ha garantizado las prerrogativas de las partes y las decisiones emitidas se ajustan a las normas procesales aplicables y de los fines propios de la administración de justicia. Remitió el link para la consulta del expediente.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones realizadas en esa instancia, defendiendo su legalidad.
3. Arturo Rodríguez Yomayusa y Edgar Hernando Peñaloza Zarate, en escritos separados, indicaron actuar como apoderados judiciales de Williams Ernesto Calderón Nieto y
defendiendo su legalidad.
3. Arturo Rodríguez Yomayusa y Edgar Hernando Peñaloza Zarate, en escritos separados, indicaron actuar como apoderados judiciales de Williams Ernesto Calderón Nieto y Joaquín Moreno Díaz, respectivamente , sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03599-00
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CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar,
cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 1 3 de febrero de 2026 en virtud de la cual el Tribunal revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró la nulidad por indebida notificación formulada por Williams Ernesto Calderón Nieto , no denota arbitrariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03599-00
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En efecto, tras citar l as reglas que gobiernan las nulidades, así como el artículo 295 del Código General del Proceso frente a las notificaciones de las providencias, para el caso, precisó que:
al hacer un escrutinio del informativo tenemos que a folio 18 del archivo digital 01 del cuaderno 03 del expediente de primera instancia obra mandamiento de pago de la demanda acumulada de fecha 13 de marzo de 2020:
Lo anterior quiere decir que según lo dispuesto en el precepto 295 del Estatuto Procesal la inserción en el estado debía hacerse al día siguiente a la fecha de la providencia , es decir, el 16 de marzo de 2020, si se tiene en cuenta que la calenda en que se profirió la orden de pago fue un viernes.
(…)
Al verificar las actuaciones en el expediente que nos ocupa, en el portal de la Rama Judicial – consulta procesos, tenemos:
Del anterior pantallazo puede concluirse que el sistema deja evidencia de la fecha de la actuación y, de la data -fecha y horaen que se registró aquella por el despacho judicial, entonces, para
portal de la Rama Judicial – consulta procesos, tenemos:
Del anterior pantallazo puede concluirse que el sistema deja evidencia de la fecha de la actuación y, de la data -fecha y horaen que se registró aquella por el despacho judicial, entonces, para el caso bajo estudio, el auto que libró mandamiento de pago se desanotó el mismo 13 de marzo de 2020 a las 14:23:52 y el 16 de ese mismo mes y año a las 14:53 se dejó constancia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03599-00
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cambio de término según lo contemplado en el tan citado Acuerdo 11517 del 15 de marzo de 2020.
5.2.- La información que arroja el medio electrónico consultado también permite inferir que la notificación no se surtió el día 24 de marzo de ese año, si bien, en los campos de “fecha inicio término” y “fecha finaliza término” se consignó esa calenda, no por ello puede entenderse que esta corresponde a la del estado, y en todo caso, el registro en aquel, no suple la notificación por estado, ya que esta como se dijo, debía realizarse en los precisos términos del canon 295 ib.
Seguidamente, estudió las notificaciones por estado del despacho judicial, señalando que:
Aterrizada así la controversia, tenemos que en efecto, en el estado N°040 del 16 de marzo de 2020 , se insertó para su notificación el mandamiento de pago correspondiente a la demanda acumulada, como se puede observar en las siguientes imágenes:
Es un hecho notorio la pandemia que nos afectó de manera global y que conllevó la toma de medidas urgentes por parte del Gobierno
notificación el mandamiento de pago correspondiente a la demanda acumulada, como se puede observar en las siguientes imágenes:
Es un hecho notorio la pandemia que nos afectó de manera global y que conllevó la toma de medidas urgentes por parte del Gobierno Nacional, declarándose un estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, así como la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020 –domingoa partir del día 16 de marzo de 2020.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03599-00
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No empece (sic), evidente es que la notificación por estado quedó consignada con esa fecha -16 de marzo de 2020 - sin que se constate constancia alguna por parte del secretario de haberse surtido en otra data posterior y, si bien se hizo la anotación en el sistema ese mismo 16 de marzo, al literalizar: “cambio de término” y se indicó que correspondía a la directriz dada en el renombrado Acuerdo PCSJA20-11517, ese proceder y actuación por parte de la Secretaría bajo ningún concepto suple la notificación por estado para ninguna de las partes en los preci sos términos del artículo 295 de la Codificación Procesal, sin dejar de lado, que además de aquella ninguna información se dejó sobre la notificación del estado N°40.
7.- La suspensión de términos se mantuvo hasta el 30 de junio de 2020 según lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11567 de esa calenda, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia el Decreto
estado N°40.
7.- La suspensión de términos se mantuvo hasta el 30 de junio de 2020 según lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11567 de esa calenda, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia el Decreto 806 de ese mismo año, cuyo artículo 9° contempló para la notificación por estado que:
“Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.” (negrilla para resaltar).
7.1.- De cara a esa disposición legal y al consultar el Portal Histórico de la Página de la Rama Judicial, tenemos que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 1° de julio de 2020 publicó y notificó el estado N°041 pero nada dijo del correspondiente al N°40, como se puede verificar a continuación:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03599-00
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Al escrutar las providencias a las que dirige el vínculo del estado N°041 se observa que ninguna de ellas está relacionada con el mandamiento de pago de la demanda acumulada cuya notificación se echa de menos en esta oportunidad, aspecto del que se duele el convocado no se llevó a cabo. Conduce lo anterior a que en efecto ese acto secretarial dirigido a enterar y publicitar la decisión que profirió el Juez de primer grado no tuvo ocurrencia.
que se duele el convocado no se llevó a cabo. Conduce lo anterior a que en efecto ese acto secretarial dirigido a enterar y publicitar la decisión que profirió el Juez de primer grado no tuvo ocurrencia.
7.2.- Es que mírese que según la narrativa hecha en párrafos anteriores, si el 16 de marzo de 2020 se suspendieron términos y se prohibió el ingreso, incluso a los funcionarios a las sedes judiciales, el estado no se fijó y ningún usuario pudo consultarlo en los precisos términos del canon 295 de la Codificación Procesal. Agrégase a lo anterior, que una vez se reanudaron los términos, éste tampoco se publicó bajo los parámetros del Decreto 806 de 2020, ni se cargaron las providencias en el Micrositio dispuesto para tal fin, así como no obra en el dossier constancia secretarial alguna que informe cómo se realizó la notificación de la orden de pago y, aún si el estado se hubiere fijado físicamente en la cartelera del despacho judicial el 1° de julio de ese año, que este tuviera como data el 16 de marzo de 2020, además del acceso restr ingido a los usuarios, quienes debían peticionar la asignación de cita para consultar los expedientes. Lo que viene de exponerse pone de manifiesto que no se cumplió con el principio de publicidad.
Luego, frente a la alegación de la ausencia de firma del secretario, anotó que:
Otra de las inconformidades se enfiló a la ausencia de la firma del Secretario en la providencia según lo establecido en la norma. Al respecto, con solo revisar el expediente se avizora que estos requisitos también fueron desatendidos por este…
Concluyendo que:
Secretario en la providencia según lo establecido en la norma. Al respecto, con solo revisar el expediente se avizora que estos requisitos también fueron desatendidos por este…
Concluyendo que:
Así las cosas, esa falencia sumada a las demás circunstancias que rodearon este proceso dan cuenta que no se cumplió con los requisitos para la notificación de la orden de pago, como lo exige el artículo 295 del C.G.P. o el precepto 9° de la Ley 2213 de 2022.
(…)
Emerge de lo discurrido en precedencia que en este asunto laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03599-00
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notificación no se realizó en legal forma y la causa así planteada, como se ha venido indicando, permite concluir que sí se configuró la nulidad pedida, resáltese que el demandado no había realizado actuación alguna en el trámite, lo cual lo habilitó para postularla según lo establecido en el artículo 134 de la Codificación Procesal.
2.1.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegad os al plenario, concluyendo que, el
amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegad os al plenario, concluyendo que, el mandamiento de pago se libró el 13 de marzo de 2020, el que, según lo acreditado, conforme al artículo 295 del Código General del Proceso se notificó por estado n° 40 del 16 de marzo de 2020; no obstante, ante la pandemia del COVID-19 el Consejo Superior de la Judicatura , mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 , suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 -fecha en la que se había fijado el estado del enteramiento-.
Destacó que, no existe constancia de que con posterioridad dicha providencia fuera enterada debidamente, relievando que, una vez levantada la referida suspensión -30 de junio de 2020-, encontrándose ya en vigencia el Decreto 806 de 2020, tampoco se efectuó dicho enteramiento, en la medida en que se publicó el estado n° 41 del 1° de julio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03599-00
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2020 sin que allí esté inserta la misma o conste información al respecto.
Precisó que, si el 16 de marzo de 2020 se suspendieron los términos judiciales y no hubo ingreso de los funcionarios a las sedes judiciales, el estado no se fijó y ningún usuario pudo consultarlo en los términos del artículo 295 del Código General del Proceso, insistiendo en que, tampoco se efectuó
los términos judiciales y no hubo ingreso de los funcionarios a las sedes judiciales, el estado no se fijó y ningún usuario pudo consultarlo en los términos del artículo 295 del Código General del Proceso, insistiendo en que, tampoco se efectuó el enteramiento a voces del canon 9° del Decreto 806 de 2020; de ahí que, la notificación del mandamiento de pago no se surtió en debida forma.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun.
2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03599-00
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3. Conclusión.
Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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