🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13523-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13523-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13523-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04014-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acció n de tute la instaurada por Héctor Montes Zuluaga contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato con rad. n° 2013-00045-00/13.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «legalidad», igualdad, posesión, vivienda digna, unidad familiar y vida dign a», presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar sin efectos el proveído de 21 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal «decretar la Nulidad del proceso de resolución de compraventa, toda vez que este proceso fue viciado y no se integró de manera clara el litis consorcio necesario o facultativo », asimismo, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04014-00

2

manera subsidiaria pidió «decretar la nulidad del trámite de entrega, desde la diligencia misma, por violación al artículo 309 del ss

2

manera subsidiaria pidió «decretar la nulidad del trámite de entrega, desde la diligencia misma, por violación al artículo 309 del ss del Código General del Proceso, ya que el trámite impartido a la diligencia de entrega no es el adecuado o desconoció el trámite señalado por el artículo 309 CGP… respecto de la oposición [que] plante[ó]».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que la sociedad Lazcano Morales e Hijos S.C.S. suscribió, el 15 de enero de 20 09, una promesa de compraventa con la Fundación Francisco Watson, respecto de 2.3 hectáreas del predio identificado con folio inmobiliario n° 190-4370, de la ciudad de Valledupar. No obstante, ante el incumplimiento del referido negocio, el 22 de abril de 2010 las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio.

2.2. Indicó que, la sociedad Lazcano Morales e Hijos S.C.S. formuló demanda en contra de la Fundación Francisco Watson, con el fin de que se declarara la resolución de la mencionada compraventa, la que se había materializado mediante escritura pública n° 1603 del 23 de septiembre de 2010, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que admitió a trámite, sin tener en cuenta, de un lado, que «había operado la cosa juzgada material », por la conciliación previa efectuada entre las partes; y, por otro lado, que «había operado el fenómeno de la caducidad de la acción rescisoria… que para esa época

operado la cosa juzgada material », por la conciliación previa efectuada entre las partes; y, por otro lado, que «había operado el fenómeno de la caducidad de la acción rescisoria… que para esa época era de 4 años».

2.3. Anotó que, la Fundación Francisco Watson desde el año 2009 « empezó a vender dicho predio en lotes urbanizables »,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04014-00 3

donde él, junto con otras personas, en calidad de terceros, le compraron dichos inmuebles, por lo que «lle[van] más de 10 años en posesión en los lotes de terreno y debido a ello construye[ron] [sus] viviendas en los mismos lotes, ya que la Sociedad Lazcano Morales e Hijos S.C.S., en ningún momento presentó querella policiva para sacar a las personas que habían comprado o estaban en posesión de los lotes y que [ellos] compraron».

2.4. Manifestó que, el 5 de mayo de 2015 , el estrado judicial accedió a las pretensiones, disponiendo la restitución del bien correspondiente a las 2.3 hectáreas, identificado con folio inmobiliario n°190 -130534. S in embargo, cuando se dispuso la comisión para la entrega se señaló el de mayor extensión con folio inmobiliario n°190 -4370, con lo que se modificó la sentencia.

2.5. Señaló que la diligencia de entrega inició el 13 de junio de 2024 y se extendió hasta el 17 de junio de 2024, allí él presentó oposición alegando posesión respecto de la

modificó la sentencia.

2.5. Señaló que la diligencia de entrega inició el 13 de junio de 2024 y se extendió hasta el 17 de junio de 2024, allí él presentó oposición alegando posesión respecto de la porción de terreno identificado con el lote n° 51, la que, tras practicarse las pruebas pertinentes, se declaró no probada el 2 de diciembre de 2024, al considerar que « el contrato presentado por el opositor contenía contradicciones, pues afirmaba una entrega material ocurrida cuatro años antes de la fecha del negocio, sin explicar cómo ingresó en posesión el presunto vendedor ni acreditar la existencia real de poseedores anteriores», sin tener en cuenta que él adquirió ese inmueble por la compraventa de posesión de le hizo a Fredy Rizo, quien a su vez también le había comprado a Dexis Pérez. Decisión que recurrió en apelación.

2.6. Adujo que , el 21 de noviembre de 2025 el Tribunal, en sede de apelación, confirmó la negativa a suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04014-00 4

oposición, desconociendo las pruebas testimoniales y documentales con las que acreditaba su ánimo de señor y dueño al construir un apartamento y vivir en él. Además, cumplió con los presupuestos dispuestos en el artículo 309 del Código General del Proceso, esto es, que el bien estaba en su poder y el proceso de resolución de compraventa no le producía efectos, pero la colegiatura decidió centrar la decisión en « la acreditación de posesión mediante prueba por los menos sumaria».

su poder y el proceso de resolución de compraventa no le producía efectos, pero la colegiatura decidió centrar la decisión en « la acreditación de posesión mediante prueba por los menos sumaria».

2.7. Resaltó que el Tribunal no tuvo en cuenta que sólo necesitaba prueba, por lo menos sumaria, para que la oposición saliera avante, sumado a que no era necesario demostrar un tiempo de posesión, sino que la esté ejerciendo para el momento de la diligencia, como en efecto ocurrió.

2.8. Narró que para negar su oposición se atendió el contrato que aportó de venta de propiedad, lo que, para el colegiado no fue suficiente porque lo discutido fue la posesión, sin embargo «respecto al lote de 2.3 hectáreas, que cuando fue vendido al señor… Watson Briseño representante de la Fundación Francisco watson, este expidió escrituras de dichos lotes, y de ahí se desprendió (sic) un sin número de ventas, escrituras que si usted lee la sentencia de primera instancia fueron canceladas de la matrícula inmobiliaria, 190 13 - entonces por eso es que se habla de trasferir la propiedad; pero una cosa no debe confundirse con otra, si con lo s contratos lo único que se buscaba era probar la posesión de los vendedores y sumarla a mi representado, ello se probó y más a nuestro favor que se habló de transferirme la propiedad prueba que estamos frente a un negocio serio y legal », añadiendo que, si lo que se pretendía era la posesión, la Colegiatura consideró que se debieron acreditar las posesiones anteriores;

favor que se habló de transferirme la propiedad prueba que estamos frente a un negocio serio y legal », añadiendo que, si lo que se pretendía era la posesión, la Colegiatura consideró que se debieron acreditar las posesiones anteriores; consideraciones que, en su sentir, son caprichosas porqueRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04014-00 5

eso era evidente , máxime cuando aportó fotos de la construcción y declaraciones extraproceso.

2.9. Expresó que dicho inmueble es el único bien que posee, donde invirtió sus recursos para construir una vivienda para su familia, por lo que al no acceder a la oposición le genera daños , razón por la que formuló una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, sin que hasta el momento lo hayan llamado a ampliar la denuncia.

2.10. Agregó que cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues si bien el proveído que confirmó la negativa a su oposición data del 21 de noviembre de 2025, lo cierto es que «no contaba con los medios económicos para contratar un abogado para que [le] formulara la presente acción constitucional, ya [que] viv[e] es del rebusque informal, no sa[be] leer ni escribir», sumado a que la vulneración de sus derechos permanece en el tiempo.

2.11. Pidió por intermedio de la acción de tutela también se declararán unas pruebas, entre otras, testimoniales con el fin de acreditar su posesión, además, se requiriera a la Fiscalía General de la Nación para que impulse su denuncia penal y a la Oficina de Registro e Instrumentos

también se declararán unas pruebas, entre otras, testimoniales con el fin de acreditar su posesión, además, se requiriera a la Fiscalía General de la Nación para que impulse su denuncia penal y a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar para que active el folio inmobiliario n° 190-4370.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar remitió el link para la consulta del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04014-00

6

2. La Superintendencia de Notariado y Registro relató las actuaciones adelantadas que comprenden el folio inmobiliario n° 190 -4370. Resaltó que si lo que busca el tutelante es hacer valer su derecho sobre el referido folio, debe gestionar con Lascano Morales e Hijos S.C.S. quienes son las personas idóneas en legalizar dicho inmueble.

3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar instó la improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de inmediatez, pues la decisión criticada data del 21 de noviembre de 2025, esto es, hace más de 6 meses ; destacó que, al margen de lo anterior, lo allí decidido no luce irrazonable.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, la protección se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dableRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04014-00 7

removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. Anotación preliminar.

Revisada la demanda de tutela, encuentra la Sala que su promotor cuestion ó: (i) la sentencia de 1 2 de diciembre 2018, por medio de la cual el Tribunal confirmó la prosperidad de la resolución del contrato de compraventa formulada por Lascano Morales & Hijos S.C.S. en contra de Fundación Francisco Watson, pues, en su sentir, no atendió la conciliación previa efectuada por las partes, lo que constituía una cosa juzgada, además, no atendió la caducidad de la acción; (ii) el auto de 21 de noviembre de

Fundación Francisco Watson, pues, en su sentir, no atendió la conciliación previa efectuada por las partes, lo que constituía una cosa juzgada, además, no atendió la caducidad de la acción; (ii) el auto de 21 de noviembre de 2025 mediante el cual el Tribunal confirmó la negativa a la oposición formulada por el accionante . Adicionalmente, pretende que por este medio: (iii) se requiriera a la Fiscalía General de la Nación para que impulse su denuncia penal y (iv) a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar para que active el folio inmobiliario n°190-4370.

2.2. De la falta de legitimación en la causa por activa.

En cuanto al primer reproche, respecto de la queja del promotor dirigida a cuestionar la decisión final del proceso de resolución de contrato de compraventa formulado por Lascano Morales & Hijos S.C.S. en contra de FundaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04014-00 8

Francisco Watson , advierte la Sala que Héctor Montes Zuluaga no tiene la calidad de parte dentro de ese asunto, por lo que no puede invocar esta salvaguarda, pues sólo a las partes convocante y convocada en ese asunto se le podrían quebrantar los derechos invocados.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias

establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que:

‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp . 11001-22-03-0002010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171 -01, reiterado en STC2689 -2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). CSJ, STC12225-2025.

Así las cosas, se advierte que el quejoso no tiene la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, comoquiera que sólo actuó como opositor en la diligencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04014-00 9

entrega por lo que carece de legitimación para censurar las decisiones objeto de reproche.

comoquiera que sólo actuó como opositor en la diligencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04014-00 9

entrega por lo que carece de legitimación para censurar las decisiones objeto de reproche.

2.3. De la inmediatez.

Respecto del segundo reproche, pertinente es precisar que l a acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:

(...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impid a la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que gener e incertidumbre, zozobra y menoscabo a

se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que gener e incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC9672026).

2.3.1. En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, el accionante censura el proveído de 21 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04014-00 10

noviembre de 2025 en virtud del cual el Tribunal confirmó la negativa a la oposición presentada . Esto, porque, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que acreditó, con suficiencia, la posesión que ejerce sobre el lote n°51, además, porque aduce que se desatendió el contenido del artículo 309 del Código General del Proceso.

2.3.2. Al respecto, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo invocado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el auto de 21 de noviembre de 2025, y la interposición de la tutela el 10 de julio de 2026, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para

de 2025, y la interposición de la tutela el 10 de julio de 2026, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que lo manifestado en el escrito tutelar demostrara un motivo suficiente que justificara esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01; STC14314-2025).

Además, el argumento de que la presunta vulneración continúa en el tiempo tampoco es de recibo, pues como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez « se contabiliza a partir de la decisión censurada» (CSJ, STC11140 -2018) que, para el caso, es de 21 de noviembre de 2025; sumado a que, para acudir a la acción de tutela, conforme al Decreto 2591 de 1991 no es necesario contar con apoderado judicial, y por el contrario, lo puede hacer « toda persona », por lo que no es necesario incoarla por intermedio de apoderado judicial, al punto que, para el caso, acudió el mismo Héctor Iván Montes, en su propio nombre.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04014-00 11

2.4. De la subsidiariedad.

Ahora, frente a las solicitudes relativas a l a Fiscalía General de la Nación y a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, bastará con decir que

11

2.4. De la subsidiariedad.

Ahora, frente a las solicitudes relativas a l a Fiscalía General de la Nación y a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, bastará con decir que el promotor puede acudir directamente a dichas autoridades a pretender lo que por esta vía excepcional solicita, sin que, para el caso, hubiese acreditado haber agotado previamente lo pretendido ante dichas autoridades, incumpliendo , así, con el presupuesto de subsidiariedad.

2.5. Consideración adicional

Finalmente, frente a la solicitud probatoria traída con el libelo inicial , destaca la Sala que su práctica resultaba innecesaria para resolver el asunto, en tanto que la censura recayó sobre la actuación adelantada ante las autoridades judiciales, en concreto, por la oposición presentada en la diligencia de entrega, de lo cual daba cuenta, con suficiencia, el expediente contentivo del asunto cuestionado, lo que se aportó al trámite, con lo que se torna improcedente el decreto de otros medios suasorios, de acuerdo a lo reglado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.

Frente a la falta de obligación de decretar pruebas pedidas en sede constitucional, la Corte ha considerado que:

(…) el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver.

Así lo explicó la Sala cuando aseguró que «resulta claro el mandato

pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver.

Así lo explicó la Sala cuando aseguró que «resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04014-00 12

amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)» (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150 -00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013 -00004-01; reiterado en STC5695-2022). (CSJ, STC3383-2026).

3. Conclusión.

Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo invocado, habida cuenta de que el promotor , de un lado, no se encuentra legitimado para censurar las decisiones del proceso de resolución de contrato censurado; y, po r otra parte, porque se tardó en acudir al presente mecanismo constitucional para censurar la negativa a la oposición presentada y no formuló las solicitudes cuya competencia radicada, inicialmente, en las autoridades mencionadas, incumpliendo, de esta manera, con el requisito de la inmediatez, así como con el de la subsidiariedad.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

de la inmediatez, así como con el de la subsidiariedad.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04014-00 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B75CC30A315F0333228F6EA4C0F3D7DC37F72CB1C887DF8FEFE34DD1713F8C54

Código de verificación: B75CC30A315F0333228F6EA4C0F3D7DC37F72CB1C887DF8FEFE34DD1713F8C54

Documento generado en 2026-07-24

Consultar sobre este documento ...