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CSJ - STC13524-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13524-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13524-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03670-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Pablo y Sergio Prada Serrano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual se vincul ó a los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Decimo Cicil del Circuito de Bucaramanga, así como a las partes y a los terceros intervinientes en los trámites divisorio rad. nº2019-00370-00/01/02 (NI 088/2026), de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante rad. n°2020-00281-00 y de reorganización de personal natural comerciante rad. n°2015-00406-00.

ANTECEDENTES

1. Juan Pablo Prada Serrano , por intermedio de apoderado, y Sergio Prada Serrano mediante liquidador, reclamaron la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03670-00

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administración de justicia, propiedad y «seguridad jurídic a», presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que pidieron que se dejaran sin valor ni efecto los autos

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administración de justicia, propiedad y «seguridad jurídic a», presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que pidieron que se dejaran sin valor ni efecto los autos emitidos por el Tribunal accionado el 15 de abril de 2026 y por el a quo el 11 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, se ordenara a dicha Corporación proferir nuevas decisiones.

2. Sustentaron la queja constitucional en los

siguientes hechos:

2.1. Expusieron que en el marco del proceso divisorio por venta que María Isabel y Sonia Yohanna Prada Serrano formularon contra Ana Delfina Prada de Moreno , y Juan Pablo y Sergio Prada Serrano rad. n° 2019 -00370-00, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga mediante auto de 7 de septiembre de 2021, decretó la división por venta de varios inmuebles pertenecientes a la comunidad, entre ellos el identificado con matrícula inmobiliaria No. 300132237.

2.2. Anotaron que paralelamente, Sergio Prada Serrano se encontraba sometido a un proceso de reorganización de personal natural comerciante rad. n°2015-0406-00 ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que mediante proveído de 1° de septiembre de 2022, se aprobó la adjudicación de l mencionado predio , cuya inscripción registral se encontraba pendiente.

2.3. Indic aron que, por su parte, Juan Pablo Prada Serrano adelanta proceso de Liquidación Patrimonial de

adjudicación de l mencionado predio , cuya inscripción registral se encontraba pendiente.

2.3. Indic aron que, por su parte, Juan Pablo Prada Serrano adelanta proceso de Liquidación Patrimonial de Persona Natural No Comerciante ante el Juzgado DiecisieteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03670-00

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Civil Municipal de Bucaramanga rad. n°2020-00281-00, en el que también se encuentran comprendidos los bienes objeto de división.

2.4. Señalaron que, el 3 de diciembre de 2025 , solicitaron la suspensión del remate programado para el día siguiente, advirtiendo que el inmueble ya había sido adjudicado dentro del proceso concursal de Sergio Prada Serrano, actuación que no había sido inscrita, lo que podía generar decisiones incompatibles respecto del mismo bien.

2.5. Refirieron que, por auto del mismo 3 de diciembre de 2025, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga negó la suspensión solicitada.

2.6. Informaron que el 4 de diciembre de 2025, se realizó el remate y se adjudicó el inmueble en comento a Luz Miryam López Rodríguez.

2.7. Narraron que, en proveído de 11 de diciembre de 2025, se rechazó de plano la nulidad que formularon bajo el amparo del numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, al estimar que las irregularidades relacionadas con el remate debían alegarse antes de la adjudicación, y los argumentos expuestos por el solicitante no encuadraban en

amparo del numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, al estimar que las irregularidades relacionadas con el remate debían alegarse antes de la adjudicación, y los argumentos expuestos por el solicitante no encuadraban en ninguna de las causales de nulidad taxativamente previstas; en la misma fecha se aprobó el remate.

2.8. Alegaron que el 6 de febrero de 2026 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga : i) no repuso la determinación de 3 de diciembre de 2025 y denegó porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03670-00

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improcedente el recurso de apelación, ii) rechazó de plano la reposición contra el auto de adjudicación de 4 de diciembre de 2025, y denegó también la apelación por improcedente, y iii) mantuvo incólume el proveído de 11 de diciembre de 2025, pero , en esta ocasión, sí concedió el recurso de apelación.

2.9. Precisaron que , mediante auto de 15 de abril de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el rechazo de plano de la nulidad.

2.10. Finalmente, afirmaron que con la última determinación se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental , porque, en concreto, dicha

Colegiatura:

a) Desconoció la legitimación de quien promovió la nulidad, al considerar que la condición de liquidador de Sergio Prada no lo habilitaba para actuar dentro del proceso divisorio, pese a que aquel también actuaba

Colegiatura:

a) Desconoció la legitimación de quien promovió la nulidad, al considerar que la condición de liquidador de Sergio Prada no lo habilitaba para actuar dentro del proceso divisorio, pese a que aquel también actuaba como apoderado de Juan Pablo, quien era demandado y comunero dentro de dicho proceso.

b) Minimizó la afectación que el remate generaba respecto de Juan Pablo, pese a que tenía derechos patrimoniales comprometidos en el inmueble.

c) Omitió considerar la incidencia de los procesos concursales sobre el predio y la existencia de una adjudicación previa sin registrar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03670-00

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d) Aplicó de manera excesivamente formal las reglas procesales previstas en los artículos 452 y 455 del Código General del Proceso, para dar por saneadas las irregularidades alegadas, sin considerar que la oposición fue planteada mediante escrito antes de la diligencia, reiterada verbalmente antes de la adjudicación e insistida mediante recursos posteriores.

e) No valoró integralmente elementos relevantes como la adjudicación concursal previa de 2022, la ausencia de inscripción registral, los antecedentes de remates no inscritos, la existencia del contrato de arrendamiento vigente sobre el predio.

f) No se pronunció de fondo sobre las cuestiones sustanciales planteadas.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

Hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los censurados y citados.

CONSIDERACIONES

sustanciales planteadas.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

Hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los censurados y citados.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03670-00

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autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. De la razonabilidad de la decisión.

De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 15 de abril de 2026, que confirmó la de 11 de diciembre de 2025, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el

De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 15 de abril de 2026, que confirmó la de 11 de diciembre de 2025, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la nulidad del remate.

Puestas así las cosas, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la determinación de 15 de abril de 2026 , que convalidó el auto del 1 1 de diciembre de 2025, con el que se rechazó de plano la nulidad formulada por los demandados Sergio y Juan Pablo Prada Serrano contra la adjudicación en subasta pública del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300 -132237, noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03670-00

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denota irregularidad alguna susceptible de ser corregida por esta vía.

En efecto, la Colegiatura cuestionada precisó que el objetivo de la solicitud de anulabilidad concierne a que «(…) se declare la nulidad del auto del 4 de diciembre de 2025 que adjudicó el inmueble matrícula 300-132237 (…)».

Bajo dicho panorama, estableció que el solicitanteliquidador en el trámite liquidatario por adjudicación - carecía de legitimación para promoverla respecto de Sergio Prada Serrano, porque tal calidad no lo «habilit[aba], per se, para representarlo en el asunto de ciernes, máxime cuando este se encuentra representado por apoderado judicial legalmente constituido» , a más que «el interés que le ha asistido en este estadio procesal del juicio

representarlo en el asunto de ciernes, máxime cuando este se encuentra representado por apoderado judicial legalmente constituido» , a más que «el interés que le ha asistido en este estadio procesal del juicio divisorio hace referencia a los derechos del señor Sergio Prada Serrano que según su dicho, afectaría colateralmente la liquidación por adjudicación que se hiciere en el trámite liquidatorio donde funge como auxiliar de la justicia, ergo, en nada afecta o interfiere con trámites relacionados con su poderdante Juan Pablo Prada Serrano (…)».

Luego, explicó que la causal de nulidad invocada no correspondía a los hechos alegados, si se tiene en cuenta que:

«(…) aún cuando se invoca el numeral 2º del artículo 133 del estatuto procesal general, esto es, “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, lo cie rto es que, el sustento argumentativo que lo acompaña no se acompasa con tal causal, contrario sensu, aspira encuadrarla o ajustarla sin éxito, pues véase que el cuestionamiento que invoca se refiere en su tenor literal a que “por analogía se aplica el hecho que ya existe adjudicación ejecutoriada del juzgado Décimo Civil del Circuito sobre el mismo inmueble, y el remate procedió contra esa providencia ejecutoriada”».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03670-00

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Refirió que «(…) aun si en gracia de discusión se superaran los anteriores presupuestos (…)», lo cierto es que, la nulidad fue

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Refirió que «(…) aun si en gracia de discusión se superaran los anteriores presupuestos (…)», lo cierto es que, la nulidad fue propuesta extemporáneamente, pues las irregularidades del remate debían alegarse antes de la adjudicación y se consideraban saneadas después de esta, comoquiera que:

«(…) por un lado, la solicitud de nulidad se invocó con posterioridad a la adjudicación del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300 -132237 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, ergo, no supera el requisito de que tratan los artículos 452 y 455 del Código General del Proceso, y por otro lado, por si fuera poco, las presuntas irregularidades que alegó como causales de nulidad ora de suspensión del proceso, se solventan en la falta de registro de la adjudicación realizada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito en el trámite de liquidación por adjudicación del señor SERGIO PRADA SERRANO aprobada desde el 1º de septiembre de 2022, mientras que, la diligencia de remate de la que ahora se duele el recurrente ocurrió el 4 de diciembre de 2025, es decir, aproximadamente tres (3) años después, sin que hubiere emitido ningún pronunciamiento al respecto desde, por lo menos, la providencia que programó la subasta pública, por el contrario, convenientemente mantuvo su pasividad hasta apenas un día antes de la misma invocando la suspensión tras advertir presuntas irregularidades.

Por esa senda y de vieja data, criterio que aún se mantiene, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante

antes de la misma invocando la suspensión tras advertir presuntas irregularidades.

Por esa senda y de vieja data, criterio que aún se mantiene, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de agosto del 2006, Radicado No. 2003 -0024701, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez, destacó que:

“Ahora, en torno a la convalidación existe una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo, concepto que también encuentra su expresión en el numeral 1° del precitado artículo 144, en cuanto dispone que la nulidad se considera saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”.

(… ) criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde señalóse que “subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo . De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se leRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03670-00

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niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él

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niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza”. (Destaca la Sala).

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la parte peticionaria no encuentra r ecibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí plantó el extremo quejoso, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juzgador accionado valoró las pruebas aportadas, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, en virtud de l o cual advirtió que el liquidador en el trámite concursal rad. n°2015-0406-00 carecía de legitimación para promover la solicitud de nulidad del remate en representación de Sergio Prada Serrano dentro del proceso divisorio, pues su calidad no lo facultaba automáticamente para actuar en ese asunto y, además, tal demandado contaba con apoderado propio. Asimismo, estimó que los argumentos expuestos se relacionaban con los intereses de Sergio y no demostraban una afectación directa a los derechos de Juan Pablo Prada Serrano.

De otro lado, e ncontró que la causal de nulidad invocada no correspondía a los hechos alegados, ya que se

demostraban una afectación directa a los derechos de Juan Pablo Prada Serrano.

De otro lado, e ncontró que la causal de nulidad invocada no correspondía a los hechos alegados, ya que se acudió al numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, relacionado con actuaciones contrarias a unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03670-00

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providencia ejecutoriada del superior ; supuesto que no se configuraba en el caso concreto.

Sostuvo que la nulidad fue propuesta extemporáneamente, porque las irregularidades del remate debían alegarse antes de la adjudicación y se entienden saneadas después de esta, a más que, observó que las circunstancias invocadas se conocían desde 2022, cuando se aprobó la adjudicación dentro del proceso concursal, y pese a ello no fueron planteadas oportunamente, sino solo un día antes de la diligencia de remate, lo que evidenciaba una conducta procesal tardía que conllevaba la convalidación de los presuntos vicios.

Finalmente, se observa que, si bien, el artículo 455 del Código General del Proceso prevé como oportunidad preclusiva para alegar las irregularidades que afecten la validez del remate el momento anterior a la adjudicación, lo cierto es que, la restante argumentación desarrollada por el juzgador cuestionado es suficiente para sostener la razonabilidad de la decisión objeto de análisis.

3. Conclusión.

Se negará la petición de amparo , porque la providencia que confirmó el rechazo de plano de la nulidad formulada contra la adjudicación por remate no luce

3. Conclusión.

Se negará la petición de amparo , porque la providencia que confirmó el rechazo de plano de la nulidad formulada contra la adjudicación por remate no luce arbitraria ni caprichosa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03670-00

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DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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