CSJ - STC13525-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13525-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC13525-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04052-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Wilson Rodríguez Ramírez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las part es e intervinientes en el proceso transicional rad. n°2022-00034-00/01 NI69656.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, que estima vulneradas por las Corporaciones accionadas, por lo que solicitó que se les ordenara «volver[l]e a dar los beneficios de la ley de justicia y paz (…)», y para efecto de lo que, infiere esta Sala del ambiguo escrito inicial , dejar si valor ni efecto la providencia CSJ, AP5601-2025 emitida por la HomólogaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04052-00
2 Sala de Casación P enal el 20 de agosto de 2025 en el consecutivo nº2022-00034-01.
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión
consecutivo nº2022-00034-01.
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión del 19 de mayo de 2025, declaró la terminación anticipada del proceso transicional rad. n°2022-00034, dentro del cual fue condenado a la pena principal de 480 meses de prisión y se le reconoció una pena alternativa de 8 años, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, tortura, desaparición forzada, secuestro, desplazamiento forzado y exacciones; determinación que obedeció a que fue condenado en dos oportunidades por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización.
2.2. Indicó que esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído CSJ, AP5601-2025 del 20 de agosto.
2.3. Afirmó que con tales determinaciones se incurrió en una vía de hecho, por cuanto fue excluido del sistema transicional de Justicia y Paz mientras otros postulados que, a su juicio, incurrieron en conductas posteriores e incluso más graves , conservaron los beneficios previstos en dicho régimen, lo que devela un trato desigual, pues no recibió el mismo tratamiento otorgado a otros beneficiarios que continuaron disfrutando de tales prerrogativas, pasando por alto que siempre atendió los requerimientos formulados dentro del proceso y colaboró con el esclarecimiento de losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04052-00 3
continuaron disfrutando de tales prerrogativas, pasando por alto que siempre atendió los requerimientos formulados dentro del proceso y colaboró con el esclarecimiento de losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04052-00 3 hechos y la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad durante su permanencia en el sistema transicional.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo al considerar que el accionante pretende convertirlo en una tercera instancia para reabrir asuntos ya definidos por los jueces naturales, sin acreditar la existencia de un defecto específico que desvirtúe la presunción de legalidad y acierto de la providencia cuestionada, a más que no satisface el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesi s, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ
de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04052-00 4 cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la inmediatez.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.
Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de se r el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón
ha de se r el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007 - 00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Del caso concreto.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04052-00 5 3.1. Anotación preliminar.
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 20 de agosto de 2025, que resolvió la apelación que formuló el actor contra lo decidido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá , toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la terminación anticipada del proceso de Justicia y Paz adelantado en su contra.
3.2. De la inmediatez.
3.2.1. En efecto, en el sub examine , el accionante
terminación anticipada del proceso de Justicia y Paz adelantado en su contra.
3.2. De la inmediatez.
3.2.1. En efecto, en el sub examine , el accionante censura la decisión CSJ, AP5601-2025 de 20 de agosto, con la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia convalidó el veredicto del Tribunal a quo, que declaró la terminación anticipada del proceso de Justicia y Paz que se seguía en su contra . Ello, porque, en su sentir, avaló un trato desigual al excluirlo del sistema transicional mientras otros postulados, en situaciones que estima similares o más gravosas, conservaron sus beneficios, a más de que no valoró su colaboración con la justicia y su contribución a los derechos de las víctimas.
3.2.2. Al respecto, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia de 20 de agosto de 2025, y la interposición de la tutela el 14 de julio de 2026, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcionalRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04052-00 6 para activar este mecanismo excepcional, sin que lo manifestado en el escrito tutelar demostrara un motivo suficiente que justificara esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01; STC14314-2025).
2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01; STC14314-2025).
3.2.3. Además, téngase en cuenta que el término al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (CSJ, STC11140 -2018) que, para el caso, fue enterada el 9 de septiembre de 2025.
4. Otras consideraciones.
No se accederá a la práctica de las pruebas solicitadas por la parte accionante, toda vez que el material probatorio obrante en el expediente resulta suficiente para esclarecer los hechos relevantes y adoptar una decisión de fondo. En consecuencia, se cons idera que las pruebas requeridas no son necesarias ni útiles para resolver la controversia constitucional planteada.
5.Conclusión.
Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo, habida cuenta de que el promotor se tardó en acudir al presente mecanismo constitucional, incumpliendo con el requisito de la inmediatez.
DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04052-00 7 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de
solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 61D35AED1A51CD9BE7CCDB2D8AF8AC416B727183E779F0723719F56097AE3C84
Documento generado en 2026-07-24