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CSJ - STC13527-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13527-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC13527-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03856-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que instauró Alirio Rivero Mendoza contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2018-03852-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, petición, libertad personal, dignidad humana , «resocialización y plazo razonable» que estima transgredidas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se le ordene «a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, o el que prudencialmente fije el despacho, profiera decisión de fondo respecto del desistimiento del recurso extraordinario de casación» y que «una vez adoptada dicha decisión, elRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03856-00

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expediente sea remitido inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales competente para los fines de la ejecución de la sentencia».

Asimismo, pidió que, una vez recibido el proceso en la

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expediente sea remitido inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales competente para los fines de la ejecución de la sentencia».

Asimismo, pidió que, una vez recibido el proceso en la autoridad de ejecución, se ordene al «Centro de Servicios Judiciales competente efectuar de manera inmediata el reparto y asignación del correspondiente Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que su poderdante fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, imponiéndosele una pena privativa de la libertad de ciento doce (112) meses y quince (15) días de prisión.

2.2. Adujo que c ontra dicha sentencia se interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, razón por la cual el expediente fue remitido a la Homóloga de Casación Penal.

2.3. Indicó que , luego de transcurrir un tiempo considerable sin que existiera decisión sobre el recurso extraordinario, presentó escrito de desistimiento del recurso de casación. A pesar de haberse presentado dicho desistimiento, ha transcurrido más de un año sin que la Sala accionada hubiere adoptado decisión alguna aceptándolo o rechazándolo.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03856-00 3

2.4. Precisó que, c omo consecuencia directa de dicha omisión judicial, el proceso permanece indebidamente suspendido en la Corte Suprema de Justicia , por lo que expuso que mientras el desistimiento permanezca sin

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2.4. Precisó que, c omo consecuencia directa de dicha omisión judicial, el proceso permanece indebidamente suspendido en la Corte Suprema de Justicia , por lo que expuso que mientras el desistimiento permanezca sin resolver, la sentencia condenatoria no adquiere ejecutoria para efectos de su ejecución material, impidiendo la remisión del expediente al competente Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

2.5. Adujo que su representado carece actualmente de juez ejecutor de la pena, situación completamente anormal dentro del sistema de ejecución penal colombiano, ausencia que dijo, impide que se soliciten formalmente al INPEC los certificados de trabajo, estudio y enseñanza, los cómputos oficiales de redención de pena, la cartilla biográfica, las certificaciones disciplinarias y toda la documentación necesaria para verificar el cumpl imiento progresivo de la sanción.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta del Norte de Santander, indicó que dio cumplimiento a lo indicado en el Código de Procedimiento Penal sobre los términos, traslado, citaciones, comunicaciones, lecturas de sentencia de segunda instancia y ejecutoria, así mismo, replicó que la carpeta fue enviada a la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante oficio TSCSPSRIA No. 1464-2025.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03856-00

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Puntualizó que no obra ban solicitudes de libertad de Alirio Rivero Mendoza, por lo que, consideró que no le

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Puntualizó que no obra ban solicitudes de libertad de Alirio Rivero Mendoza, por lo que, consideró que no le competía decidir la petición efectuada por el actor, y en estos términos, manifestó que no ha transgredido derecho fundamental alguno.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de los Patios

(Norte de Santander) puso de presente que conoció del proceso adelantado contra el promotor por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, el que dijo, fue definido m ediante sentencia de 31 de julio de 2024 , condenando al procesado a la pena principal de ciento doce (112) meses y quince (15) días o nueve (9) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión. En la referida providencia se ordenó librar orden de captura contra el condenado.

Expuso que la defensa interpuso recurso de apelación contra lo decidido , lo cual fue confirmad o mediante providencia de 16 de diciembre de 2024 por Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Con todo, dijo, no se observa en el presente caso que ese Despacho hubiere incurrido en violación o amenaza de derechos fundamentales del accionante, por lo que solicit ó ser desvinculado del trámite.

3. El Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta , destacó que las controversias suscitadas, se deberán discutir al interior del proceso penal sin necesidad de acudir al Juez ConstitucionalRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03856-00

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controversias suscitadas, se deberán discutir al interior del proceso penal sin necesidad de acudir al Juez ConstitucionalRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03856-00 5

como una tercera vía para soslayar el trámite ordinario previsto para tal fin.

4. Finalmente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se pronunció por medio del magistrado sustanciador, quien indicó que el recurso de casación interpuesto por la defensa del hoy accionante arribó a la Sala Penal de la Corte el 25 de marzo de 2025 y en esa misma fecha se realizó el reparto a ese Despacho.

Puntualizó que los días 11 de marzo y 25 de mayo de 2026, mediante constancias secretariales, se allegaron memoriales desistiendo del recurso de casación, exponiendo que hay una incorrección material del actor, en tanto, explicó, no es cierto que se hubiese desconocido el plazo razonable, en tanto apenas han transcurrido 4 meses desde que se presentó el desistimiento del recurso de casación.

Precisó que todas las peticiones y solicitudes que se presentan ante la Sala deben resolverse conforme al orden de llegada y siguiendo los turnos establecidos para ello. Por otra parte, recalcó que no es cierto que A lirio Rivero Mendoza se encuentre desprotegido en relación con la ejecución de la pena privativa de la libertad, por cuanto, la Ley 906 de 2004 tiene dispuesto, en el artículo 190, que «durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y

pena privativa de la libertad, por cuanto, la Ley 906 de 2004 tiene dispuesto, en el artículo 190, que «durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia» (negrillas ex texto).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03856-00 6

En otras palabras, agregó, las redenciones por estudio o trabajo, los cómputos por redención de la pena y todos aquellos asuntos no vinculados al fondo del proceso sí tienen un juez natural.

Finalizó poniendo de presente que el proyecto que resuelve su desistimiento del recurso de casación será sometido a consideración de la Sala Penal, el próximo 22 de julio.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

1.1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad

opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales puedenRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03856-00 7

inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental co nstitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho»

2. De la mora judicial justificada

argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho»

2. De la mora judicial justificada

Sobre la mora que el gestor constitucional enrostra a la autoridad judicial accionada , la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante al referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo. Sobre el particular, tiene dicho que:

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuacionesRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03856-00 8

administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho c onstitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ, STC 15 feb.

derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ, STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb., entre otras).

Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, « (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01).

3. Del Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, frente a la dilación que se atribuye al juzgador accionado, la Corte observa que, en efecto, no puede afirmarse que se han superado los términos establecidos por el legislador para impulsar el trámite , en tanto no es cierto como lo afirmó el actor que haya transcurrido un año desde que se presentó la petición de desistimiento del recurso de casación, en la medida en que , en realidad, esta se presentó el 11 de marzo pasado, y se reiteró el 26 de mayo último.

Respecto a ello, es oportuno resaltar y considerar las explicaciones ofrecidas por el magistrado sustanciadorRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03856-00 9

cuestionado, quién puso de presente la situación realmente

explicaciones ofrecidas por el magistrado sustanciadorRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03856-00 9

cuestionado, quién puso de presente la situación realmente acontecida con la petición relativa al desistimiento del recurso de casación , la que dijo, se resuelve conforme al orden de llegada y siguiendo los turnos establecidos, además señaló que la misma se llevaría a discusión la próxima Sala del 22 de julio próximo.

Así la cosas, luego de ponderar el escenario puesto de presente por el juez convocado se advierte que la mora que se le atribuye no luce inexcusable, ya que no se trató de un comportamiento flagrantemente omisivo de su parte; es decir, la dilación tiene que ver con factores objetivos, ajenos a su proceder, como quedó reseñado.

De dicha manera, no se abre paso la protección por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.

Al respecto, esta Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial », solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. En particular se anotó:

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna

flagrantemente omisivo. En particular se anotó:

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza may or, elRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03856-00 10

caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…) (CSJ, SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138 -00, reiterada entre muchas otras en STC1863 -2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).

En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando la demora presentada en el asunt o objeto de la queja no es producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que obedece -como ya se indicó - al término que apenas ha transcurrido desde el momento en que la solicitud de desistimiento fue radicada e insistida y a los diferentes turnos que están pendientes de resolver por el Despacho cuestionado.

Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, tales como la de dictar las providencias, de tal

resolver por el Despacho cuestionado.

Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, tales como la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar, como es lo pretendido por el acá promotor.

Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar el amparo , bajo el supuesto de una tardanzaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03856-00 11

injustificada de la Homóloga Sala de Casación Penal.

4. Conclusión

Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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