CSJ - STC13528-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13528-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC13528-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03959-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Yolanda Ester Ariza Ríos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vincul ó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. n°202500287-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa», «contradicción», «igualdad procesal » y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas », los cuales estimó vulnerados por la autoridad accionada.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03959-00
2 En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 22 de mayo de 2026, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el rechazo de la demanda reivindicatoria, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que examine la subsanación presentada y se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda.
Subsidiariamente, pidió que, de estimarse exigible el
en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que examine la subsanación presentada y se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda.
Subsidiariamente, pidió que, de estimarse exigible el requisito de procedibilidad relacionado con el agotamiento de la conciliación extrajudicial, se disponga una medida distinta al rechazo definitivo de la demanda, por considerar que esa consecuencia resulta desproporcionada.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que promovió proceso reivindicatorio respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº060-62843, en calidad de copropietaria, condición que afirmó haber adquirido conforme a la sentencia proferida dentro de la sucesión de José Miguel Ariza Vásquez.
2.2. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, Despacho ante el cual solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03959-00 3 2.3. Relató que, mediante auto de 7 de noviembre de 2025, esa autoridad judicial inadmitió el libelo al advertir la necesidad de corregir diversos requisitos formales relacionados con las direcciones físicas, los linderos y la identificación del inmueble. Adici onalmente, consideró que no se encontraba acreditado el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad , al estimar
relacionados con las direcciones físicas, los linderos y la identificación del inmueble. Adici onalmente, consideró que no se encontraba acreditado el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad , al estimar improcedente la cautela de inscripción de la demanda solicitada.
2.4. Señaló que, dentro del término concedido, subsanó las deficiencias advertidas y expuso las razones jurídicas por las cuales, a su juicio, procedía la inscripción de la demanda con fundamento en el artículo 590 del Código General del Proceso.
2.5. No obstante, expuso que mediante auto de 22 de enero de 2026 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena rechazó la demanda reivindicatoria al estimar que las falencias señaladas no habían sido corregidas en debida forma.
2.6. Refirió que interpuso recurso de apelación contra esa determinación; sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de 22 de mayo de 2026, confirmó la decisión de rechazo.
2.7. Finalmente, sostuvo que tales providencias vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto le impidieron obtener un pronunciamiento de fondo sobre laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03959-00 4 acción reivindicatoria instaurada para la protección del derecho de dominio que afirma tener sobre el inmueble.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expuso que , como la parte demandante no acreditó el agotamiento de la conciliación
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expuso que , como la parte demandante no acreditó el agotamiento de la conciliación prejudicial ni logró demostrar alguna excepción legal que la eximiera de dicho requisito, concluyó que el rechazo de la demanda se ajustaba a la regulación normativa vigente.
Adicionalmente, señaló que, según el criterio jurisprudencial, la inscripción de la demanda no procede en los procesos reivindicatorios.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03959-00 5 irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
3. Del caso concreto
STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
3. Del caso concreto
En el presente asunto, la inconformidad de la accionante se dirige, en esencia, contra los autos de 22 de enero y 22 de mayo de 2026, proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente. Mediante dichas providencias se rechazó la demanda reivindicatoria y, en segunda instancia, se confirmó esa determinación al estimar incumplido el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la conciliación extrajudicial.
A juicio de la promotora, tales decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida en que impusieron una consecuencia procesal desproporcionada, pese a que, según afirma, subsanó oportunamente las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio y expuso las razones jurídicas que, en su criterio, justificaban tanto la procedencia de la medida ca utelar de inscripción de la demanda como la inaplicabilidad de la conciliación extrajudicial en el caso concreto.
4. Razonabilidad de la decisión de 22 de mayo de 2026 que confirmó el rechazo de la demandaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03959-00 6 4.1. Preliminarmente, conviene precisar que el examen propio de esta sede constitucional se circunscribirá al auto de 22 de mayo de 2026, proferido por la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por
4.1. Preliminarmente, conviene precisar que el examen propio de esta sede constitucional se circunscribirá al auto de 22 de mayo de 2026, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por tratarse de la providencia que definió de manera definitiva la controversia. Ello, por cuanto esta Corporación ha sostenido que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto» (CSJ STC988-2018, reiterada en STC9515-2021, entre otras).
Bajo ese entendido, el amparo no está llamado a prosperar, en tanto que, del análisis de la decisión de 22 de mayo de 2026, mediante la cual se confirmó el rechazo de la demanda reivindicatoria decretado el 22 de enero de la misma anualidad, no se advierte una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable atri buible al Tribunal accionado.
En efecto, el Ad quem verificó que, luego de la inadmisión de la demanda, la actora corrigió varios de los aspectos advertidos por el juez de conocimiento, relacionados con las direcciones físicas de las partes, la identificación e individualización del inmueble y la precisión de los actos posesorios atribuidos a la demandada. Sobre el particular, expuso:
En primer lugar, es importante resaltar que, tanto del auto que rechazó la demanda como del escrito de apelación, se constata que varios de los aspectos señalados por el A quo que dieron lugar a
expuso:
En primer lugar, es importante resaltar que, tanto del auto que rechazó la demanda como del escrito de apelación, se constata que varios de los aspectos señalados por el A quo que dieron lugar a la inadmisión fueron efectivamente subsanados, a saber: (i) la indicación de la dirección física de los demandantes; (ii) laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03959-00 7 precisión de los linderos actuales, nomenclatura y demás circunstancias de identificación del inmueble objeto del litigio; y (iii) la aclaración respecto de cuáles eran, de manera concreta y precisa, los actos posesorios atribuidos a la demandada, así como el momento de inicio de los mismos o la fecha en que esta entró en posesión del inmueble que se pretende reivindicar.
No obstante, la Colegiatura precisó que persistía el incumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la conciliación extrajudicial, exigencia prevista para los procesos declarativos, salvo las excepciones expresamente consagradas por el legislador. En ese sentido, destacó que la acción reivindicatoria no se encuentra comprendida dentro de tales hipótesis de exclusión, razón por la cual, en principio, el requisito resultaba exigible. Al respecto indicó:
En materia civil, el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022 establece que la conciliación extrajudicial en derecho constituye requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos respecto de asuntos conciliables, salvo l as excepciones expresamente previstas en dicha disposición y en la normativa procesal aplicable.
procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos respecto de asuntos conciliables, salvo l as excepciones expresamente previstas en dicha disposición y en la normativa procesal aplicable.
Dentro de tales excepciones no se encuentra la acción reivindicatoria sobre bienes inmuebles, razón por la cual, en principio, el agotamiento del requisito resulta exigible, salvo que concurra alguna hipótesis legal de dispensa.
Con fundamento en esa premisa, concluyó que el rechazo de la demanda obedecía al incumplimiento del requerimiento formulado en el auto inadmisorio, pues la parte actora no acreditó la celebración de la conciliación prejudicial y tampoco era posible relevar la de ese deber con fundamento en la medida cautelar solicitada, dado que esta fue considerada improcedente para la naturaleza del procesoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03959-00 8 promovido. En ese sentido explicó:
(…) en el auto inadmisorio se indicó que, si bien la parte demandante solicitó la práctica de medidas cautelares con fundamento en el artículo 590 del C.G.P., cuyo parágrafo primero dispone que “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se soli cite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”, el A quo consideró que dicha excepción no resultaba aplicable al sub lite, por estimar que la dispensa del intento conciliatorio se encuentra supeditada a la efectiva procedencia de la medida cautelar solicitada.
De tal forma que, si bien el apoderado judicial solicitó con la
que dicha excepción no resultaba aplicable al sub lite, por estimar que la dispensa del intento conciliatorio se encuentra supeditada a la efectiva procedencia de la medida cautelar solicitada.
De tal forma que, si bien el apoderado judicial solicitó con la demanda el decreto de una medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda, el A quo consideró que dicha cautela resultaba improcedente para la naturaleza de la acción reivindicatoria promovida, al interpretar que, con fundamento en el artículo 590 numeral 1 literal b) del C.G.P., la medida cautelar solicitada no resultaba procedente en el escenario procesal bajo examen.
Tal conclusión, lejos de evidenciar un defecto susceptible de corrección por esta vía excepcional, encuentra respaldo en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico.
4.2 En efecto, esta Sala Especializada en un asunto de similares contornos, ya había considerado ajustada a derecho la tesis según la cual la medida cautelar de inscripción de la demanda resulta improcedente dentro de los procesos reivindicatorios, por cuanto «no versa el asunto sobre el dominio u otro derecho real» (CSJ STC6744-2019).
De igual manera, si bien el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso dispone que quien solicite medidas cautelares puede acudir directamenteRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03959-00 9 al juez sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial, previsión que armoniza con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, según el cual no es necesario remitir previamente la demanda cuando se soliciten medidas cautelares, esta
9 al juez sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial, previsión que armoniza con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, según el cual no es necesario remitir previamente la demanda cuando se soliciten medidas cautelares, esta Corporación precisó recientemente que la sola solicitud de una cautela no basta para exonerar del referido requisito. En consecuencia, el precedente actualmente vigente establece que la dispensa de la conciliación prejudicial no opera por la mera formulación de la medida cautelar, sino que esta debe superar el examen de viabilidad jurídica correspondiente.
Bajo ese entendimiento , corresponde verificar que la medida solicitada sea jurídicamente viable y que conserve una auténtica finalidad protectora, de modo que la remisión a la conciliación comporte «un riesgo objetivo para la finalidad del litigio o para la eficacia de la garantía que se persigue» (CSJ, STC19771-2025)
Lo anterior obedece a que una interpretación exegética de las disposiciones mencionadas permitiría al demandante eludir, de manera artificiosa, el agotamiento de la conciliación prejudicial mediante la simple formulación de medidas patentemente improcedentes, resultado incompatible con la finalidad perseguida por el legislador al establecer dicho presupuesto procesal.
Precisamente por ello, esta Corporación unificó su jurisprudencia al señalar que, para determinar si la solicitud cautelar releva del cumplimiento del requisito de procedibilidad, el juez debe verificar:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03959-00 10 el examen que compete al juez en sede de admisión se traduce en
cautelar releva del cumplimiento del requisito de procedibilidad, el juez debe verificar:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03959-00 10 el examen que compete al juez en sede de admisión se traduce en las siguientes preguntas: (i) ¿contempla el ordenamiento, de manera nominada o innominada, esta medida para el tipo de proceso de que se trata?; (ii) tratándose de medidas innominadas, ¿guarda la solicitud una relación de sentido con la pretensión?; y (iii) ¿es materialmente ejecutable? Si las respuestas son afirmativas, la solicitud es idónea para exonerar al demandante del deber de remisión previa o, en su caso, del requisito de conciliación prejudicial , con independencia de que la cautela sea decretada o negada tras el análisis de fondo (Negrillas del texto original) (CSJ, STC483-2026).
Bajo ese panorama, no se evidencia irregularidad alguna en el razonamiento desarrollado por el juez de primera instancia y posteriormente avalado por el Tribunal Superior de Cartagena, como quiera que, en efecto, uno de los aspectos señalados en el auto inadmisorio no fue satisfecho, esto es, el relacionado con el agotamiento del requisito de procedibilidad, por cuanto la medida cautelar invocada por la demandante no la exoneraba de acreditar la conciliación extrajudicial. Máxime cuando la misma no cumplía con el examen de viabilidad que ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación.
Por consiguiente, lo que emerge en el sub examine es una divergencia de criterios en torno a la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, lo cual torna
jurisprudencia de esta Corporación.
Por consiguiente, lo que emerge en el sub examine es una divergencia de criterios en torno a la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, lo cual torna improcedente la intervención del juez constitucional, en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03959-00 11 4.3. Finalmente, en cuanto a la solicitud subsidiaria de la accionante encaminada a que se adopte una medida distinta al rechazo definitivo de la demanda, por considerar que dicha consecuencia resulta desproporcionada, tampoco encuentra prosperidad.
Ello es así porque el artículo 90 del Código General del Proceso establece expresamente que la demanda inadmitida deberá subsanarse dentro del término concedido, «so pena de rechazo». Se trata de una consecuencia procesal prevista de manera imperativa por el legislador, frente a la cual el juez carece de margen de discrecionalidad para imponer una sanción diferente cuando concluye que las deficiencias advertidas no fueron corregidas en debida forma.
Además, dicha determinación no comporta una
carece de margen de discrecionalidad para imponer una sanción diferente cuando concluye que las deficiencias advertidas no fueron corregidas en debida forma.
Además, dicha determinación no comporta una afectación definitiva del derecho sustancial objeto de reclamo, en tanto el rechazo de la demanda no impide que la interesada acuda nuevamente ante la jurisdicción mediante la presentación de un nuevo libelo que satisfaga los presupuestos legales exigidos para su admisión.
5. De acuerdo a lo expuesto, se negará el amparo invocado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03959-00 12 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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