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CSJ - STC13529-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13529-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC13529-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01472-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 28 de mayo del 2026 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la acción de tutela promovida por Didier Agusto Cabrera Díaz, a través de defensor público , contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal bajo el radicado No. 8500160-01169-2015-00031-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante pretende dejar sin efectos «el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de noviembre de 2025» proferida por elRadicación no 11001-02-04-000-2026-01472-01 2

Tribunal accionado, en cuanto dispuso la expedición de la orden de captura en su contra.

Del expediente objeto de tutela se desprenden los siguientes hechos relevantes.

Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal se adelantó proceso penal en contra del accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. El 18 de septiembre de 2025, el juzgado de primer grado profirió

adelantó proceso penal en contra del accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. El 18 de septiembre de 2025, el juzgado de primer grado profirió sentencia absolutoria, al considerar que no se desvirtuó la presunción de inocencia. Debido a esto, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y la representación de víctimas interpusieron recurso de apelación, por lo que se remitió al Tribunal accionado.

El 13 de noviembre de 2025 la Sala Única del Tribunal de Yopal revocó la sentencia de prime ra instancia, para en su lugar: i) declarar penalmente responsable al accionante del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado; ii) condenar al accionante a la pena de 200 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; iii) negar todos los subrogados penales y librar orden de captura. Inconforme con esto, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue repartido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , el cual se encuentra pendiente de resolución.Radicación no 11001-02-04-000-2026-01472-01 3

En ese contexto, el tutelante sostuvo que, con fundamento en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria de segunda instancia, se libró orden de captura el 14 de noviembre de 2025, a pesar de que la sentencia no se encontraba ejecutoriada. Agregó que tampoco hubo una motivación profunda pues se libró la orden de captura como

condenatoria de segunda instancia, se libró orden de captura el 14 de noviembre de 2025, a pesar de que la sentencia no se encontraba ejecutoriada. Agregó que tampoco hubo una motivación profunda pues se libró la orden de captura como «consecuencia prácticamente automática de la condena impuesta y de la negativa de subrogados penales, sin efectuar un análisis serio, concreto y suficiente sobre la necesidad constitucional de restringir inmediatamente su libertad». A su vez, afirmó que no se evaluó que permaneció libre durante 10 años «sin que jamás hubiese incumplido un solo llamado de la administración de justicia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal accionado realizó un breve recuento de los hechos y sostuvo que se motivó la privación de la libertad inmediata ante la «gravedad del delito cometido contra una menor, la improcedencia de subrogados penales, la conducta procesal del sentenciado —respecto de la cual encontró indicios de manipulación probatoria mediante el pago de dinero para obtener la retractación de la víctima — y el riesgo que ello representaba para la administración de justicia, concluyendo que resultaba necesaria la ejecución inmediata de la pena ». Así mismo, solicitó desestimar el ampa ro y remitió el enlace del expediente digital.Radicación no 11001-02-04-000-2026-01472-01 4

El Despacho 005 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación rindió informe en el que señaló que le correspondió por reparto el recurso extraordinario de casación promovido por el accionante contra la sentencia de

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El Despacho 005 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación rindió informe en el que señaló que le correspondió por reparto el recurso extraordinario de casación promovido por el accionante contra la sentencia de segunda instancia en el proceso cuestionado, y solicitó negar el amparo, al no haberse incurrido en vulneración alguna de las prerrogativas fundamentales del tutelante.

Lizeth Dayana Tarazona señaló actuar como apoderada judicial de la víctima y expuso las razones por las cuales se debían negar las pretensiones de la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo al señalar que el Tribunal accionado, para ordenar la captura inmediata del tutelante, « no solo acudió a la negativa de subrogados y sustitutos penales por expresa prohibición legal, sino que valoró íntegramente el comportamiento del accionante en el proceso».

Sumado a ello, la autoridad judicial convocada se refirió al «riesgo que representa el actor para la administración de justicia, el quantum de la pena impuesta y la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado el actor », por lo cual la Sala de Casación Penal concluyó que « el tribunal no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en tanto su decisión responde al estándar de motivación vigente para el momento de su emisión».Radicación no 11001-02-04-000-2026-01472-01 5

El accionante impugnó, enfatizó en su inocencia y

motivación vigente para el momento de su emisión».Radicación no 11001-02-04-000-2026-01472-01 5

El accionante impugnó, enfatizó en su inocencia y reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la decisión impugnada, comoquiera que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no resulta arbitrario, al estar soportada en las normas y jurisprudencia aplicable al caso, así como en las pruebas recaudadas en el proceso ordinario laboral.

En el presente asunto, la inconformidad del tutelante se contrae a la alegada falta de motivación suficiente de la orden de captura inmediata dispuesta por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en la sentencia condenatoria del 13 de noviembre de 2025.

En esa dirección, se advierte que la autoridad judicial accionada después de haber realizado el análisis del material probatorio allegado en el proceso penal en el que le permitió concluir que el accionante « incurrió en la conducta punible que le fue atribuida » procedió a determinar la pena y subrogados penales. En ese sentido, concluyó que conforme al tipo penal y que al no haberse imputado por la Fiscalía ninguna circunstancia de mayor o menor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 de la Ley 599 de 2000, la pena se debía fijar de 200 meses de prisión. Para ello, señaló:Radicación no 11001-02-04-000-2026-01472-01 6

«A juicio de la Sala, la pena se debe fijar en 200 meses de prisión,

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«A juicio de la Sala, la pena se debe fijar en 200 meses de prisión, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta cometida, que afectó de forma severa la integridad sexual y emocional de una menor que, además de ello, ha sido revictimizada a lo largo de este proceso mediante preguntas y declaraciones ofensivas provenientes, entre otros, el mismo procesado. Existen asimismo serios indicios de que este pretendió alterar las pruebas mediante el pago de una gruesa suma de dinero a cambio de la retractación de la joven , quien fue manipulada en su versión cuando todavía era menor de edad

La pena es necesaria porque con ella se buscan cumplir los fines de prevención general, enviando un mensaje a la sociedad sobre que este tipo de comportamientos son prohibidos y deben ser castigados de forma ejemplar, y reafirmando el compromiso del Estado co n la protección efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Más necesaria es la sanción cuando el delito es cometido por un servidor público que tiene dentro de sus funciones precisamente la de garantizar la seguridad y el bienestar de todos los ciudadanos.

Se impondrá igualmente la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (art. 44 del CP), por el mismo término de la pena privativa de la libertad, en los términos del artículo 52, inciso 3°, del Estatuto Sustantivo Pe nal. No se concederá ningún beneficio o subrogado de la pena, atendiendo la expresa prohibición contenida en inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, y 199 de la Ley 1098 de 2006». (subrayas fuera de texto).

concederá ningún beneficio o subrogado de la pena, atendiendo la expresa prohibición contenida en inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, y 199 de la Ley 1098 de 2006». (subrayas fuera de texto).

Del mismo modo, el Tribunal accionado se refirió a la solicitud de suspensión de la orden de captura hasta la ejecutoria del fallo condenatorio. Solicitud la cual fue denegada por el despacho convocado conforme a la jurisprudencia aplicable la orden de privación de la libertad.

Así se observa:

«De acuerdo con la jurisprudencia, para ordenar la privación de la libertad desde el momento en que en que se anuncia el sentido del fallo o que se profiere la sentencia escrita, es necesario analizar diversos aspectos tales como: (i) el comportamiento del sentenciado durante el trámite del proceso, (ii) la procedencia o improcedencia de subrogados penales, y (iii) el quantum de la pena a la que se expone el condenado (STP14870 -2025, rad. 148255).Radicación no 11001-02-04-000-2026-01472-01 7

No obstante, dichos criterios no son taxativos, por lo que también pueden considerarse otros elementos como la gravedad del delito, el riesgo de fuga y la peligrosidad del autor.

En el caso sub examine, se advierte que, contrario a lo sostenido por la defensa técnica, el procesado no exhibió un comportamiento ejemplar durante el desarrollo del proceso. Si bien asistió personalmente a la mayoría de las audiencias, lo cierto es que, como se dijo, existen serios indicios que demuestran que intentó

por la defensa técnica, el procesado no exhibió un comportamiento ejemplar durante el desarrollo del proceso. Si bien asistió personalmente a la mayoría de las audiencias, lo cierto es que, como se dijo, existen serios indicios que demuestran que intentó manipular las pruebas que lo comprometían. En presunto contubernio con su abogado de confianza, intervino indebidamente en el testimonio de la víctima menor de edad, determinándola a declarar falsamente y a firmar un documento destinado a sustentar una solicitud de preclusión.

Tales circunstancias permiten concluir que el acusado representa un riesgo real para la administración de justicia y que carece de límites éticos para desplegar acciones encaminadas a evadir la sanción penal que ahora se le impone».

Así mismo, el Tribunal criticado resaltó que el delito por el cual se condenó al accionante excluye de subrogados penales para fundamentar la negativa de la suspensión de la orden de captura. Tal como se observa:

«Debe recordarse, además, que el delito por el cual se profiere condena excluye la posibilidad de conceder cualquier subrogado o sustituto de la pena, conforme al artículo 68A (inciso 2°) del Código Penal y al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En consecuencia, la eventual revisión del fallo en una instancia superior no implicaría afectación alguna, toda vez que, en cualquier escenario, la pena deberá cumplirse en un establecimiento carcelario.

Finalmente, la Sala resalta que los hechos objeto de condena revisten una gravedad extrema, por cuanto la víctima es una menor de edad en situación de especial vulnerabilidad y el acervo

la pena deberá cumplirse en un establecimiento carcelario.

Finalmente, la Sala resalta que los hechos objeto de condena revisten una gravedad extrema, por cuanto la víctima es una menor de edad en situación de especial vulnerabilidad y el acervo probatorio recaudado es sólido y contundente respecto de la responsabilidad penal del acusado».

En ese contexto, se debe preciar que, en el escenario del acusado no privado de la libertad, la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU -220 deRadicación no 11001-02-04-000-2026-01472-01 8

2024, han precisado que, en los eventos en que se determine necesaria la captura inmediata del procesado declarado culpable, el fallador tiene la obligación de motivar esa decisión.

Así las cosas, en Sentencia SU – 220 de 2024, la Corte Constitucional ha señalado que respecto al estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo:

«(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se

que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para e l momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.

(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arra igo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad».Radicación no 11001-02-04-000-2026-01472-01 9

En este orden de ideas, contrastada la motivación de la Corporación accionada con los parámetros transcritos, esta

libertad».Radicación no 11001-02-04-000-2026-01472-01 9

En este orden de ideas, contrastada la motivación de la Corporación accionada con los parámetros transcritos, esta Sala advierte que la orden de captura cuestionada cumplió el estándar constitucionalmente admisible. Comoquiera que el despacho convocado no solamente invocó la improcedencia de subrogados penales, sino que analizó el comportamiento del procesado durante el trámite, en tanto advirtió indicios de manipulación probatoria mediante la intervención indebida en el testimonio de la víctima. También valoró el quantum punitivo impuesto, equivalente a 200 meses de prisión, y la gravedad de la conducta, en tanto la víctima es una menor de edad en situación de especial vulnerabilidad.

De manera que la decisión de privación de la libertad careciera de motivación o que se apartara del precedente constitucional invocado. De ahí que la inconformidad del accionante se dirija a la interpretación y valoración de los elementos examinados por la autoridad judicial accionada. Tal discrepancia no habilita la intervención del juez constitucional, pues este mecanismo excepcional no está previsto para imponer al fallador una apreciación distinta de las circunstancias del caso, sino para corregir supue stos acreditados de arbitrariedad judicial, evento que en este asunto no se configura.

Ahora bien, en lo que atañe a los argumentos según los cuales la privación de la libertad se dispuso con fundamento en una providencia que no se encuentra ejecutoriada, seRadicación no 11001-02-04-000-2026-01472-01 10

cuales la privación de la libertad se dispuso con fundamento en una providencia que no se encuentra ejecutoriada, seRadicación no 11001-02-04-000-2026-01472-01 10

advierte que no tienen vocación de prosperidad. Ello, comoquiera que se trata de una medida que encuentra sustento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y en el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-220 de 2024, en el que se precisó:

«(…) el régimen procesal contenido en la Ley 906 de 2004 es el único que permite la privación de la libertad con ocasión de la sentencia, sin que esta se encuentre en firme. Se trata, entonces, de una privación de la libertad sui géneris, en tanto: (i) no responde a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva. En efecto, esta es impuesta por un juez de control de garantías en el curso de una investigación penal y ante una inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta delictiva, mientras que en el supuesto previsto en el artículo 450 del CPP la captura la ordena el juez de conocimiento al culminar el juicio oral, cuando ya ha alcanzado la convicción de que el acusado debe ser declarado culpable, y así lo anuncia en el sentido del fallo condenatorio. Por otra parte, (ii) dicha medida tampoco responde al cumplimiento de una sentencia condenatoria en firme, pues se trata de una decisión frente a la cual todavía caben recursos, como se explicó antes, y en esa medida sigue vigente la garantía de la presunción de inocencia». (Negrilla fuera del texto original).

una sentencia condenatoria en firme, pues se trata de una decisión frente a la cual todavía caben recursos, como se explicó antes, y en esa medida sigue vigente la garantía de la presunción de inocencia». (Negrilla fuera del texto original).

Entonces, comoquiera que la determinación controvertida no merece reproche constitucional, se confirmara la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 28 de mayo del 2026 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación no 11001-02-04-000-2026-01472-01 11

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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