CSJ - STC1353-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1353-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1353-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00197-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Blanca Beatriz Rodríguez Rojas en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, la accionante reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «seguridad jurídica », que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00197-00
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. María Elcy Molina Rodríguez promovió proceso verbal en contra de Blanca Beatriz Rodríguez Rojas, con el fin de obtener «la reivindicación» del « 83.3%» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 50S-307459 1; asunto que conoció el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Notificada la convocada, formuló las excepciones que denominó «ausencia de los elementos estructurales en
asunto que conoció el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Notificada la convocada, formuló las excepciones que denominó «ausencia de los elementos estructurales en la acción reivindicatoria », «prescripción de la acción reivindicante» y las demás que se llegasen a probar. 2.3. Surtido el trámite, el 27 de junio de 2019 el despacho 44 Civil del Circuito de esta ciudad 2 accedió a la reivindicación pedida, al encontrar satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción, ordenando la restitución pretendida de la cuota parte del bien, al tiempo que dispuso el pago de frutos civiles; determinación confirmada el 7 de noviembre siguiente por el Tribunal encausado. 1 El cual adquirió así: i). el 46.056416% por adjudicación en remate de los derechos de cuota en la sucesión de la causante Edelmira Rojas de Rodríguez, protocolizada en la escritura pública nº 6297 de 3 de diciembre de 2009 de la Notaría 13 de Bogotá; ii). por escritura pública 2929 del 10 de octubre de 2009 de la Notaría 4ª de Bogotá, obtuvo las 3/9 partes del 50% de la propiedad del fundo, respecto de la sucesión de Manuel Vicente Rodríguez, por compra realizada a Victoria Esperanza Rodríguez de Daza, Flor Elba Rodríguez de Ruán y Jorge Enrique Rodríguez Rojas; iii). 1/9 del 50%, por compra a la señora Rita Elisa
respecto de la sucesión de Manuel Vicente Rodríguez, por compra realizada a Victoria Esperanza Rodríguez de Daza, Flor Elba Rodríguez de Ruán y Jorge Enrique Rodríguez Rojas; iii). 1/9 del 50%, por compra a la señora Rita Elisa Rodríguez Viuda de Rodríguez; y, iv). 2/9 del 50% a los señores Beatriz del Carmen Rodríguez de Ovalle y Eduardo Rodríguez Rojas. 2 Juzgado que asumió el conocimiento del asunto, por la pérdida de competencia de su homólogo 43. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00197-00 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de los fallos atrás referidos, pues, en su sentir, existió una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el plenario, con lo que se evidenciaba que los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria no estaban satisfechos, toda vez que «siempre [le] endilgó y aún le endilga que [es] comunera», tal como lo evidencia el juicio divisorio paralelamente adelantado por María Elcy, y que se encuentra en etapa de remate, por lo que el requisito de dirigir la acción contra la poseedora nunca se cumplió. 2.5. Refirió que la exigencia de que «el título de propiedad debe ser anterior a la posesión» tampoco se probó, pues si bien la convocante « se dio a la tarea de adquirir derechos », lo cierto es que varias de las cuotas
propiedad debe ser anterior a la posesión» tampoco se probó, pues si bien la convocante « se dio a la tarea de adquirir derechos », lo cierto es que varias de las cuotas partes pedidas en reivindicación fueron adquiridas con posterioridad al inicio de su detentación, luego, entonces «su compra [se dio] muy posterior a [su] posesión»; a más de que el porcentaje de propiedad reconocido a la demandante, respecto del inmueble litigado es superior al realmente adquirido por ella.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00197-00 refirió que el 14 de septiembre de 2018 decretó la pérdida de competencia conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, remitiendo las diligencias a su homólogo 44.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá anotó que el 7 de noviembre de 2019 confirmó la sentencia apelada, por lo que se atiene a lo allí decidido; remitió copia de la audiencia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00197-00 inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que, en cuanto atañe al primero de los argumentos de la tutelante, el Tribunal criticado, en la providencia del 7 de noviembre de 2019, que confirmó la que dictó el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, analizó los elementos de la acción reivindicatoria, precisando respecto de la condición de
poseedora de la convocada, que:
Circuito de Bogotá, analizó los elementos de la acción reivindicatoria, precisando respecto de la condición de poseedora de la convocada, que: …es palmar que la conducta procesal de la demandada da cuenta que la ostenta, ya que la contestación del libelo se enfiló precisamente, a promover la prescripción como excepción y de hecho, invocó demanda de reconvención, aunque no llegó a ser admitida por falta de subsanación –cuaderno 2-. Ciertamente, como tradicionalmente lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, aceptada por la accionada su calidad de poseedora, tal afirmación resulta suficiente para acreditar ese elemento. Al respecto, el Alto Tribunal ha reiterado: “....cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito... De tal suerte, y por cuanto la convocada en reconvención admitió su condición de poseedora, se satisfizo el elemento relacionado con la posesión en la parte demandada...”3 Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC11786-2016 del
controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC11786-2016 del 26 de agosto de 2016. Expediente 11001 31 03 037 2006 00322 01. Magistrada Ponente Doctora Margarita Cabello Blanco. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00197-00 presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es una diferencia de criterio acerca de la interpretación de las disposiciones que regulan el caso particular, así como del análisis jurisprudencial, normativo y probatorio que hizo el Tribunal respecto de los medios de convicción, con los cuales concluyó que la demandada asumió el juicio en condición de poseedora exclusiva y excluyente del predio litigado, al punto que excepcionó la prescripción adquisitiva del dominio, lo cual bastaba para tener por satisfecho el segundo de los presupuestos axiológicos de la acción de dominio, como es la posesión material del inmueble reivindicado en hombros de la demandada. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello
contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00197-00 normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 201200088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).
3. En lo que atañe a los reproches de que la compra de unas cuotas partes sobre el inmueble que hizo la convocante en reivindicación fueron posteriores a su posesión, y que a aquélla se le reconoció un porcentaje mayor al que adquirió, advierte la Sala que la solicitud de amparo también se torna improcedente , habida cuenta que tales censuras no fueron objeto de reparo en la apelación que propuso la gestora en contra de la sentencia
mayor al que adquirió, advierte la Sala que la solicitud de amparo también se torna improcedente , habida cuenta que tales censuras no fueron objeto de reparo en la apelación que propuso la gestora en contra de la sentencia de primera instancia; siendo ese el medio de impugnación idóneo y procedente, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos. De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00197-00 partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la quejosa desperdició las diferentes oportunidades procesales: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,
instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00197-00 Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00197-00
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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