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CSJ - STC1353-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1353-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1353-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00250-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se decide la tutela instaurada por María, obrando en representación de su hijo menor de edad José 1, respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por la magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad; actuación a la cual se ordenó vincular a los Delegados de la Defensoría de Familia y del Ministerio Público, al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe y demás partes e intervinientes en el juicio liquidatorio nº 2011-0096, con ocasión del compulsivo con radicación nº 2017-00262-00 adelantado por Juan y la aquí gestora contra Pablo. 1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar , oficiosamente, medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00250-00

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de las

sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00250-00

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de las prerrogativas a la vida, igualdad, prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, “identidad personal, libre desarrollo de la personalidad, integridad física y educación” de su descendiente, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: 2.1. El 8 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la solicitud de reorganización elevada, frente a todos sus acreedores, por Pablo y la ahora precursora a quienes designó como promotores, otorgándoles un término de 40 días para presentar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto.

En providencia de 16 de diciembre de 2011, ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de abril de 2012, se excluyó del trámite concursal a María, madre del menor aquí agenciado, ordenando la devolución de los “créditos, los procesos ejecutivos y de restitución” respecto de dicha deudora. Ante el incumplimiento de las labores encomendadas al comerciante, como administrador de su patrimonio, en

ejecutivos y de restitución” respecto de dicha deudora. Ante el incumplimiento de las labores encomendadas al comerciante, como administrador de su patrimonio, en proveído de 24 de mayo de 2013, se designó a un auxiliar 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00250-00 de la justicia en su reemplazo. En auto de 16 de diciembre de 2013, el juez cognoscente ordenó correr traslado del proyecto de graduación de créditos presentado por este último. Conciliadas las objeciones propuestas por algunos acreedores y el moroso, el 16 de junio de 2016, se aprobó el trabajo elaborado, en los términos del último inciso del artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 2, otorgándose un plazo de 4 meses para presentar el acuerdo de reorganización debidamente aprobado. El 23 de marzo de 2017, el juez cognoscente dispuso dar inicio a la liquidación por adjudicación, en consideración a los resultados adversos de la votación al convenio de reestructuración. El 8 de mayo de 2018, entre otras determinaciones, se ordenó el secuestro de los bienes de propiedad del deudor y el 1º de julio de 2020, luego de despachar desfavorablemente dos solicitudes de nulidad elevadas por 2 “(…) Del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor, se correrá traslado en las oficinas del juez del concurso por el término de cinco

desfavorablemente dos solicitudes de nulidad elevadas por 2 “(…) Del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor, se correrá traslado en las oficinas del juez del concurso por el término de cinco (5) días. El deudor no podrá objetar las acreencias incluidas en la relación de pasivos presentada por él con la solicitud de inicio del proceso de reorganización. Por su parte, los administradores no podrán objetar las obligaciones de acreedores externos que estén incluidas dentro de la relación efectuada por el deudor. De manera inmediata al vencimiento del término anterior, el Juez del concurso correrá traslado de las objeciones por un término de tres (3) días para que los acreedores objetados se pronuncien con relación a las mismas, aportando las pruebas documentales a que hubiere lugar. Vencido dicho plazo, correrá un término de diez (10) días para provocar la conciliación de las objeciones. Las objeciones que no sean conciliadas serán decididas por el juez del concurso en la audiencia de que trata el artículo siguiente. La única prueba admisible para el trámite de objeciones será la documental, la cual deberá aportarse con el escrito de objeciones o con el de respuesta a las mismas. No presentadas objeciones, el juez del concurso reconocerá los créditos, establecerá los derechos de voto y fijará el plazo para la presentación del acuerdo por providencia que no tendrá recurso alguno (…)”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00250-00

derechos de voto y fijará el plazo para la presentación del acuerdo por providencia que no tendrá recurso alguno (…)”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00250-00 aquél, se requirió al liquidador el inventario valorado y los gastos del juicio primigenio, pendientes de pago. 2.2. La querellante, madre del niño José, quien padece síndrome de Down, y Juan, hijo mayor de la primera, iniciaron compulsivo de alimentos al progenitor, Pablo. Como título ejecutivo presentaron las actas de conciliación núms. 5077 y 5084 de 12 de mayo de 2017, expedidas por el Centro de Conciliación de la Personería Municipal de Bucaramanga, donde el progenitor (i) reconoció adeudar $368.543.235, por concepto de cuotas no pagadas desde abril de 2010, a cada uno de sus descendientes, (ii) se comprometió a seguir cancelando una mesada de $5.000.000 para José y otra de $4.500.000 para Juan, desde el mes de mayo de 2017, más dos aportes extraordinarios, del mismo valor, en junio y diciembre de cada año, (iii) el 50% de los gastos de graduación universitaria para su hijo mayor y el mismo porcentaje en relación con los costos del tratamiento médico, no cubiertos por el P.O.S., al menor. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo de Familia de la precitada urbe, quien, el 26 de julio

relación con los costos del tratamiento médico, no cubiertos por el P.O.S., al menor. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo de Familia de la precitada urbe, quien, el 26 de julio de 2017, negó el mandamiento de pago por advertir “ la existencia de un presunto fraude procesal”, en tanto: “(…) Las cuantías conciliada [s] por concepto de alimentos adeudados es exorbitante ($737.086.470) atendiendo las circunstancias económico sociales que rodean a las partes del proceso (viven [,] tanto demandantes como demandado [,] en el barrio San Alonso de esta ciudad, es decir, [en] estrato 4 [;] el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00250-00 menor de los hijos estudia en institución oficial, y el mayor adelanta sus estudios universitarios en institución privada (…) lo [cual] denota una típica familia que corresponde al estrato donde vive (…)”. “[Según] la demanda (…) dichas conciliaciones obedecieron a la intención de hacer efectivo un acuerdo en materia de alimentos realizado entre las partes de manera verbal en diciembre del año 2009 y que dejó de hacerse efectivo a partir del mes de abril de (…) 2010, y a más de ello [,] modifican la cuota alimentaria [,] designa[n]do la suma de $5.000.000 mensuales para el [menor] y $4.500.000 mensuales para el otro, suma [s] que entraría [n] a regir a partir de mayo de 2017, [lo cual] raya con la lógica y

y $4.500.000 mensuales para el otro, suma [s] que entraría [n] a regir a partir de mayo de 2017, [lo cual] raya con la lógica y demás reglas de la sana crítica, cuando se conoce [,] por los diez certificados de libertad y tradición allegados al proceso (…) obran[tes] en el cuaderno de medidas cautelares, que el hoy accionado se encuentra inmerso en un proceso de reorganización empresarial que se adelanta (…) en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga (…) [y] nueve de los inmuebles tiene inscrita hipoteca y embargos dentro de procesos ejecutivos (…). (…) [E]l accionado no tiene la capacidad de pago para aceptar un acuerdo de esa magnitud. “Los referidos acuerdos conciliatorios traen cláusula aceleratoria, lo [cual] llama la atención al [d]espacho[,] pues esta figura es de uso mercantil, especialmente en los títulos valores y no en títulos constituidos por deudas alimentarias (…). “Tanto la parte demandante como la demanda [da] residen en la misma vivienda (…) como se desprende del acápite de notificaciones (…). “El demandado[,] actualmente[,] presenta numerosas acreencias y se encuentra en proceso de reestructuración empresarial. “Se solicitan medidas cautelares sobre inmuebles vinculados al proceso [mencionado] y con embargos vigentes dentro de [compulsivos] en diferentes despachos, haciendo alarde de la prelación de créditos con que cuentan las obligaciones alimentarias (…)” (La negrilla es del original).

[compulsivos] en diferentes despachos, haciendo alarde de la prelación de créditos con que cuentan las obligaciones alimentarias (…)” (La negrilla es del original). Recurrida en reposición y apelación, la anterior determinación, fue mantenida por la juzgadora a quo en interlocutorio de 3 de octubre de 2017 y ratificada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en pronunciamiento de 13 de octubre de

2020. Como fundamento de su postura, el ad quem estableció la ineficacia, de pleno derecho, de los convenios

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00250-00 suscritos por el liquidado, al carecer de la autorización del juez del concurso, conforme lo exigido en el artículo 17 de la Ley 1116 de 20063. 2.3. La impulsora acude a este mecanismo constitucional por estimar lesionadas las garantías fundamentales de su hijo menor de edad y en situación de discapacidad, quien, aseguró, “(…) ha estado enfermo y pasando necesidades por falta de alimentación y medicamentos, sin embargo, el progenitor (…) sólo ha suministrado 2 cuotas (…) una el 20 de marzo de 2019 por $5.000.000 y la segunda el 20 de marzo de 2020 por $3.000.000 (…)”. En su sentir, la tesis acogida por el sentenciador ad quem, “pone por encima la Ley de insolvencia ”, soslayando las prerrogativas reconocidas nacional e internacionalmente

(…)”. En su sentir, la tesis acogida por el sentenciador ad quem, “pone por encima la Ley de insolvencia ”, soslayando las prerrogativas reconocidas nacional e internacionalmente al pequeño y la prelación de las obligaciones alimenticias frente a otro tipo de créditos.

3. En consecuencia, pide dejar sin valor ni efecto la decisión recriminada y, en su lugar, ordenar librar el apremio de pago incoado. 3 “(…) A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.

La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones

encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso. La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00250-00 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El colegiado censurado indicó atenerse a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada.

2. La juez de familia convocada limitó su intervención a la remisión de la foliatura por medio magnético.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga reseñó detalladamente la actuación adelantada en el trámite concursal iniciado por Pablo y María, manifestando desconocer los hechos motivo de la salvaguarda.

4. Juan corroboró las afirmaciones de su progenitora, haciendo énfasis en la difícil situación económica enfrentada desde la separación de sus padres.

5. La Seccional Bucaramanga de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informó acerca de la inexistencia de obligaciones insolutas a cargo del comerciante con esa entidad y solicitó su desvinculación del trámite, por carecer de legitimación por pasiva.

2. CONSIDERACIONES

inexistencia de obligaciones insolutas a cargo del comerciante con esa entidad y solicitó su desvinculación del trámite, por carecer de legitimación por pasiva.

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si el tribunal criticado vulneró las garantías prevalentes del niño José al

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00250-00 confirmar el auto a través del cual, la Juez Octava de Familia de la ciudad de Bucaramanga negó el mandamiento de pago solicitado por su progenitora, con base en el acta de conciliación de alimentos nº 5084 del 12 de mayo de 2017, contra su padre, Pablo, quien se encuentra incurso en proceso de liquidación judicial inmediata, ordenada el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad.

2. Antes de entrar a analizar la queja propuesta, debe precisarse que, si bien se tramitó y resolvió la alzada en un juicio de ejecución de alimentos, cuando, de conformidad con el numeral 7º del artículo 21 del Código General del Proceso4, ese decurso se decide en única instancia, la Sala no abordará el examen de tal aspecto, de un lado, por no haber sido motivo de reproche por parte de la inicialista y, de otro, por tratarse de una actuación garantista, por cuanto brindó a los interesados la posibilidad de acceder a la doble instancia allá reclamada, independientemente de su conformidad, o no, con la resolución del caso.

3. Ahora bien, confrontadas las críticas expuestas en

cuanto brindó a los interesados la posibilidad de acceder a la doble instancia allá reclamada, independientemente de su conformidad, o no, con la resolución del caso.

3. Ahora bien, confrontadas las críticas expuestas en el escrito introductor con la providencia materia de controversia, no se observa una gestión arbitraria o caprichosa de la autoridad cuestionada, pues la magistratura convocada expresó con suficiente claridad los fundamentos de orden legal, con ocasión de los cuales resultaba inviable acceder al apremio de pago contra Pablo, 4 “(…) Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: “(…)” “7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias (…)”.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00250-00 con base en las conciliaciones realizadas, sin la autorización del funcionario a cargo de la otrora reorganización empresarial -hoy liquidación judicial inmediata5adelantada al alimentante, quien, como consecuencia, carecía y carece de la facultad de disponer libremente de su patrimonio. En efecto, tras reconocer la prevalencia de los derechos del menor José, en favor de quien la progenitora, hoy tutelante, solicitó la ejecución, el colegiado acusado recordó la obligación de todo juez de la República de “(…) prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que

hoy tutelante, solicitó la ejecución, el colegiado acusado recordó la obligación de todo juez de la República de “(…) prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que el código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal (…)6”. En el mismo sentido, enfatizó en el deber de verificar si “ el documento ” aportado con la demanda, presta mérito ejecutivo, tal como lo exige el artículo 430 del Código General del Proceso 7 y la jurisprudencia de esta Corporación8, previo a la emisión del mandamiento de pago rogado en cada caso concreto. Acto seguido, pasó al análisis de las actas de conciliación núms. 5077 y 5084 de 12 de mayo de 2017, 5 El 23 de marzo de 2017, el Juez del concurso ordenó la apertura de ese trámite, de acuerdo con las previsiones del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006. 6 Numeral 3º del artículo 42 del Código General del Proceso. 7“(…) Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”. 8 CSJ STC 18085-2017. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00250-00 suscritas ante el Centro de Conciliación de la Personería

fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”. 8 CSJ STC 18085-2017. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00250-00 suscritas ante el Centro de Conciliación de la Personería Municipal de Bucaramanga en favor, la primera, de Juan y, la segunda, de José, ambos, hijos del demandado, deduciendo su ineficacia, en aplicación de lo normado en el artículo 179 de la Ley 1116 de 2006. Así discurrió la autoridad querellada: “(…) [A]l observar la juez del ejecutivo que en los 10 certificados de libertad y tradición aportados al proceso se evidenciaba que el ejecutado se encuentra inmerso en un proceso de reorganización empresarial que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado número 2011-00096, y en 9 de esos inmuebles se halla inscrita hipoteca con acción real y mixta, trámites de los que no se informó al conciliador al momento en que, tanto [María] como [Juan] convocaron a audiencia de conciliación a (…) [Pablo] (…) ni cuando se promovió la presente ejecución, ciertamente estaba obligada a examinar la procedencia o no, de librar la orden de pago deprecada, no solo atendiendo a las normas del Código General del Proceso que rigen el (…) ejecutivo y de manera concreta, los títulos ejecutivos, sino[,] igualmente[,] la Ley 1116 de 2006, que regula el proceso de insolvencia empresarial (reorganización y liquidación judicial). “(…)”

rigen el (…) ejecutivo y de manera concreta, los títulos ejecutivos, sino[,] igualmente[,] la Ley 1116 de 2006, que regula el proceso de insolvencia empresarial (reorganización y liquidación judicial). “(…)” “(…) [P]ara proceder a realizar la conciliación adelantada ante el Centro de Conciliación, menester era que mediara autorización previa del juez del concurso para la celebración de la misma, lo que no se demostró ante la juez a quo, en este asunto, omisión que conduce a la ineficacia de pleno derecho de las conciliaciones celebradas entre el señor [Pablo] con [Juan] y [María], respectivamente, quedando así afectado el título valor en su existencia y validez (…)”. 9 “(…) A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo ; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o

del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso. La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso (…)” (subraya fuera de texto). 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00250-00 Tampoco era posible viabilizar el compulsivo, en atención al contenido del artículo 20 10 de la normativa en comento, pues ella prohíbe el inicio de nuevos cobros de cualquier naturaleza contra el deudor insolvente. Así lo puntualizó la funcionaria encartada: “(…) [N] i aún cuando el título ejecutivo arrimado como base de recaudo, hubiese sido eficaz, que se itera, en esta ejecución, no lo es, no es viable desde ningún punto de vista librar mandamiento de pago por prohibición legal (…)”. Bajo el panorama descrito, coligió: “(…) [S]i bien no le asiste razón a la juez de primer grado al negar el mandamiento de pago con fundamento [,] únicamente[,] en una presunción de fraude procesal, circunstancia que debe investigarse por la justicia penal, sí estaba obligada la juzgadora

el mandamiento de pago con fundamento [,] únicamente[,] en una presunción de fraude procesal, circunstancia que debe investigarse por la justicia penal, sí estaba obligada la juzgadora (…) a negar [lo] (…) al no cumplirse con las exigencias legales para ser título ejecutivo y prestar mérito ejecutivo, y en caso tal, proceder, como lo hizo, conforme lo dispone el artículo 430 del C.G.P. (…)”. 3.1. La argumentación precedente no se muestra irrazonable, absurda ni infundada como para permitir la injerencia del juez constitucional en este asunto, pues, contrario al criterio de la reclamante, no contraviene ni 10 “(…) A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.

levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta (…)”. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00250-00 desconoce la indiscutible prevalencia de las prerrogativas superlativas de su pequeño hijo, sino que propende por el respeto de las reglas de juego establecidas por el legislador, para quienes se someten a juicios concursales con ocasión de la imposibilidad de cancelar sus obligaciones, circunstancia a valorar, ineludiblemente, a la hora de determinar la eficacia de los acuerdos alimentarios establecidos en favor de la descendencia del empresario. 3.2. En esa medida, nadie está poniendo en entredicho la preeminencia de los derechos fundamentales de José sobre los de los demás acreedores de su padre, reconocida,

establecidos en favor de la descendencia del empresario. 3.2. En esa medida, nadie está poniendo en entredicho la preeminencia de los derechos fundamentales de José sobre los de los demás acreedores de su padre, reconocida, no solo en el artículo 44 Superior 11, sino en el canon 9º del Código de Infancia y Adolescencia 12 y el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en innumerables pronunciamientos de esta Sala y de la Corte Constitucional. Tampoco hay duda en cuanto al privilegio para las deudas por alimentos, establecido en el artículo 134 del último ordenamiento 13, ratificado en el canon 77 de 11 “(…) Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (…)”.

persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (…)”. 12 “(…) En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente (…)”. 13 “(…) Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (…)”. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00250-00 la Ley 1116 de 200614, cuando previó la posibilidad de continuar las ejecuciones en curso, por este concepto, contra el comerciante insolvente, empero, impuso también la obligación de incluir en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto “ todos los procesos alimentarios en curso”. Sin embargo, tales privilegios no pueden significar que, a sabiendas de la existencia de un proceso concursal, los padres de familia puedan ofrecer o reconocer montos con los cuales, justamente, no pudieron cumplir ante sus demás acreedores, obligándose a entrar en el estado ya mencionado. De ahí, el artículo 427 del Código Civil, según el cual

con los cuales, justamente, no pudieron cumplir ante sus demás acreedores, obligándose a entrar en el estado ya mencionado. De ahí, el artículo 427 del Código Civil, según el cual la autonomía de “las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente” se entiende en cuanto el testador o donante, “haya podido disponer libremente de lo suyo ” y, tratándose de juicios de sucesión por causa de muerte, el legislador previó la posibilidad de rebajar “los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo”15, mientras en las liquidaciones de sociedades conyugales facultó al juez para moderar “los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a 14 “(…) En los procesos de insolvencia de las personas naturales comerciantes o que desarrollen una actividad empresarial, los procesos ejecutivos alimentarios continuarán su curso y no serán suspendidas ni levantadas las medidas cautelares decretadas y practicadas en ellos. No obstante, en caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados, serán puestos a disposición del Juez que conoce del proceso de insolvencia. No obstante lo anterior, en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto deben ser relacionados todos los procesos alimentarios en curso contra el deudor (…)”. 15 Artículo 1228 del Código Civil. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00250-00 dar a sus descendientes o ascendientes ”, cuando ese gasto

relacionados todos los procesos alimentarios en curso contra el deudor (…)”. 15 Artículo 1228 del Código Civil. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00250-00 dar a sus

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